Decisión nº 445 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Ocurrió ante este Juzgado, los ciudadanos A.A.S.C. y M.E.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.890.693 Y V-9.784.009, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio G.L.H.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.732; actuando con el carácter de demandados, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en contra de la ciudadana M.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.488, del mismo domicilio; parte demandante en el Juicio de SIMULACIÓN

I

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

-II¬-

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL DÉCIMO (10°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Estando dentro del lapso oportuno, los codemandados, debidamente asistidos, promovieron la cuestión previa comprendida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en los siguientes términos:

Arguye la parte demandada que la hoy demandante tuvo pleno conocimiento del presunto acto simulado en el mes de febrero del año 2005, fecha en la cual acudió a interponer una denuncia ante la sede del Ministerio Público de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de estafa, conociendo la Fiscalía Octava del Ministerio Público según investigación No. 24-F8-0349-05. Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2005, la parte actora, procede a demandar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por nulidad de contratos y poder según el expediente 43.306.

Exponen los accionados que se evidencia que la demandante tuvo pleno conocimiento de la supuesta simulación desde el día 16 de febrero de 2005, cuando procedió a realizar la denuncia ante la sede del Ministerio Público, quedando demostrado que ha transcurrido un periodo de tiempo, desde la fecha de interposición de la denuncia hasta la fecha de interposición de la demanda de Simulación, de cinco (5) años, once (11) meses y ocho (8) días; por lo que motivado en el artículo 1281 del Código Civil, explanan que ha operado ampliamente el lapso de caducidad previsto en la ley.

Finalmente, refieren los codemandados, que los demandantes al haber ejercido dos pretensiones de tipo penal y civil respectivamente, demostró que tuvo noticias del supuesto acto simulado antes de interponer ambas acciones y que de un simple cálculo de la fecha de la primera pretensión, hasta la fecha de la presente demanda, concluyen que ha transcurrido un plazo superior al establecido en el artículo 1281 del Código Civil, motivo por el cual la nueva pretensión de la actora violenta una norma de estricto orden público como lo es la Caducidad de la Acción.

-III-

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL .

Asimismo, en escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, abogada MARIX S.A.D.P., se hizo del conocimiento de este Sentenciador:

Contradijo, según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lo alegado por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas referido al ordinal 10° del artículo 346 ejusdem. Expresando que la parte demandada toma como fundamento de su alegato el artículo 1.281 del Código Civil, el cual se refiere a la acción de simulación que pueden ejercer los acreedores sobre los actos ejecutados por el deudor, la cual dura 5 años a contar desde el día en que conocieron de la simulación. Continúa exponiendo que si bien es cierto que han transcurrido más de 5 años desde que la accionante tuvo conocimiento de que se le había hecho firmar con dolo y mala fe un documento poder, no es menos cierto que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursa expediente por Nulidad de Poder bajo el número 9903, en contra de A.S., dicho juicio se encuentra en curso, estando actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia para conocer de una incidencia con base en una apelación propuesta, en tanto que el juicio de estafa se encuentra en curso por ante el Tribunal de Control Décimo Segundo, bajo el No.12C-22021-10, el cual fue enviado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que en sentencia No. 384-10 de la Corte de Apelaciones se sometió a juicio a A.S. y M.S..

Alega la apoderada de la demandante que el contrato celebrado entre A.S. y su hermana M.S., no tiene causa lícita, ya que fue utilizada como persona interpuesta para causarle daño a su representada, por lo que expone que el contrato celebrado no tiene ningún efecto jurídico. De igual forma, explica que su mandante no es un tercero en la contratación celebrada entre A.S. y M.S., identificados en actas, muy por el contrario y aún en contra de su voluntad, fue parte de la negociación efectuada, puesto que A.S. actúa en su nombre y representación con un documento ficticio, sacado con mala fe y dolo para aprovecharse económicamente. De igual forma alega la accionante, que en el supuesto caso que fuese catalogada como un tercero, tampoco operaría la caducidad o prescripción de la acción porque existen acciones penales y civiles intentadas dentro del transcurso de estos 5 años, donde se demuestra la voluntad y el interés de la demandante en que se resarzan los daños ocasionados y se anulen las ventas simulados por el A.S. a M.S..

-IV-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA.

Para demostrar lo alegado promovió las siguientes pruebas:

- Copia certificada de la decisión No. 509-06 de fecha 10 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que la ciudadana M.A., interpuso ante el Ministerio Público denuncia por estafa en fecha 16 de febrero de 2005, en contra de los codemandados.

- Copia certificada del libelo de demanda por Nulidad de Contratos interpuesto por la ciudadana M.A. en contra de los codemandados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2005, según expediente 43.306.

- Copia certificada de reforma de demanda por Nulidad de Contratos interpuesto por la ciudadana MILDRER ACEVEDO en contra de los codemandados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de mayo de 2005, según consta en expediente 43.306.

- Copia certificada de sentencia definitiva en el juicio de Nulidad de Contratos intentado por la ciudadana M.A., en contra de los codemandados en la presente causa, de fecha 18 de marzo de 2009, según expediente 43.306, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Copia certificada de Auto de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde declara definitivamente firme la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009.

En relación a la fuerza probatoria de las documentales consignadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

"Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes".

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandante dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de promoción de pruebas en virtud de la incidencia de la cuestión previa opuesta, la abogada en ejercicio MARIX S.Á.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante abierto el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:

- Documento transcrito, que según refiere la accionante, proviene de la página web de la Fiscalía del Ministerio público en el cual se lee: No. Expediente: VP02-R-2010-OO764, No. de sentencia 384-10, Fecha: 10/12/2010, Procedimiento: Nulidad de oficio, Partes: M.A.G..

- Copia simple de la demanda incoada por la ciudadana M.A. contra A.S. por Nulidad de Poder, que cursa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 9903.

En relación a las documentales consignadas, observa este Juzgador que la primera de ellas, es un documento netamente privado, que refiere en su contenido la existencia de un documento público, por lo que es un indicio de prueba que debe ser ratificada por otros medios, al respecto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

Ahora bien, la parte actora solicitó al Tribunal, de conformidad con el artículo 433 de la N.A., las pruebas de informes siguientes:

- Oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal sobre la existencia del expediente No. 9903, correspondiente al juicio de Nulidad de Poder, incoado por la ciudadana M.A. contra A.S., y de igual modo informen el estado de dicha causa, remitiendo a este Juzgado copia certificada de la demanda incoada.

- Oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que informe a este Tribunal sobre la existencia del expediente No. VP02-R-2010-000764, asunto principal V902-P2010-001360, contentiva de querella acusatoria por estafa denunciada por la ciudadana M.A. contra A.S. y M.S., así como el estado en que se encuentra el proceso, y de igual forma envíe a este Juzgado copia certificada de la querella acusatoria, así como de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, sala 3 de fecha 10 de diciembre de 2010.

Sin embargo, por cuanto se aprecia que en las actas procesales no rielan las resultas de los oficios enviados a los organismos descritos ut supra, lo cual da como resultado la incertidumbre en la existencia o fidelidad de estas documentales, en este sentido, no habiéndose consignado las resultas en el lapso procesal pertinente, mal puede este Juzgador otorgar alguna apreciación positiva a las pruebas promovidas, por lo cual se desecha los anteriores descritos, sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece

-V-

DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El reconocido maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa del ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada promueven escrito de cuestiones previas, alegando que la demandante tuvo conocimiento del presunto acto simulado, en el mes de febrero de 2005, y que desde ese momento hasta la fecha de interposición de la presente demanda por Simulación de fecha 24 de enero de 2011, han transcurrido cinco años, once meses y ocho días, por lo cual en su criterio fundamentado en el artículo 1.281 del Código Civil, operó el lapso de caducidad previsto en la ley. En este sentido, promueven la cuestión previa del ordinal 10°. Al respecto, establece el artículo 351 ejusdem.

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se evidencia del escrito presentado por la Abogada en ejercicio MARIX S.Á.D.P., apoderada judicial de la parte accionante en esta causa, recibido por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, que la representación judicial de la referida parte contradijó la cuestión previa promovida.

Al respecto, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, A.R.R., en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta:

… Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Una vez estudiado el escrito que fuera presentado por la parte accionante, en el que contradijó la cuestión previa promovida por la representación judicial del demandado en autos, y vista la instrucción que a bien realizó este Sentenciador a los fines de dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, se observa que la parte actora, al haber contradicho la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del cuerpo normativo in comento, dando lugar de esta manera la apertura de la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma que se transcribe a continuación:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, aprecia este Sentenciador, como reiteradamente lo ha expresado, que los codemandados fundamentan la caducidad promovida en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

. (Subrayado del Tribunal)

Del artículo transcrito se aprecia que el lapso para intentar la acción es de 5 años desde que se tuvo conocimiento del acto simulado, lapso que en virtud de las pruebas promovidas por los codemandados se ha podido comprobar que transcurrió. No obstante es menester para este Juzgador analizar a cabalidad el presente artículo, para determinar si tiene relación directa con la presente causa.

En este sentido, se observa que la disposición del artículo 1.281 está referida a los acreedores de un deudor que ha ejecutado un acto de simulación y por tanto, el lapso establecido para proponer la acción solo se aplicará a ellos.

Derivado de estos asertos, resulta necesario establecer en qué consiste la acción de simulación y quienes son los legitimados para intentarla, a fin de determinar si en la presente causa la parte accionante esta legitimada por ser acreedora de los codemandados, en razón de lo cual procedería la caducidad. Al respecto, el ilustre maestro E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, expresa:

Se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la existencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, etcétera

.

Ahora bien, una vez determinados los legitimados activos, es preciso determinar en que tipo de legitimación viene la demandante al proceso. A este respecto, es prudente rescatar del libelo de demanda algunos extractos en los cuales se manifieste el carácter de su actuación. Y en este sentido se aprecia:

(…) Acudí ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo…omissis… para firmar el documento del traspaso de la camioneta. Sin leérseme el documento…omissis… no pude darme cuenta que debajo del documento de venta de la camioneta, me habían introducido un documento poder, donde yo le daba facultad para administrar y disponer de todos mis bienes (…)

(…) Con base a ese poder irrito, el cual logró que le firmara bajo engaño…omissis…traspasa a su hermana consanguínea M.E.S.C. …omissis…todos los bienes que me pertenecen, tanto los bienes propios, estos son, los dos (2) locales comerciales, los cuales fueron adquiridos por mi antes de vivir en concubinato con él, como la casa de habitación donde vivo con mis hijos (…)

De lo anteriormente transcrito es posible determinar que la ciudadana M.C.A., no es acreedora de ninguno de los codemandados, y por tanto no es ese el carácter con el cual entra a la relación procesal. Es decir, se puede constatar que al haber firmado un instrumento poder (objeto de la presente Simulación), y habiéndose vendido sus bienes con base a dicho poder; la ciudadana M.A., es parte del acto simulado, estando como tal legitimada para intentar la acción y no coincidiendo su carácter con lo expresado en el artículo 1.281 del Código Civil. En este sentido, la caducidad de la acción por el transcurso de 5 años, no aplica a su condición puesto que el artículo establece claramente que opera para lo acreedores. Así se establece.

Para aclarar el punto de la caducidad, la doctrina ofrece una opinión precisa de los efectos de la simulación entre las partes. Así el maestro E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, expresa:

(…) La acción entre las partes del contra-documento y sus causahabientes a titulo universal es imprescriptible, por tratarse de una acción declarativa que el transcurso del tiempo no puede extinguir

.

En concordancia con lo expuesto, el insigne E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, explica:

Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real simulación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causantes universales o a título universal

El lapso de prescripción de cinco años es aplicable solo a los acreedores, no siéndolo respecto de otros legitimados para intentarla, como el heredero que produce por derecho propio o la cónyuge

En este orden de ideas, se establece que siendo la demandante parte del acto simulado y no acreedora, su derecho para intentar la acción no se encuentra afectado por el término de caducidad, razón por la cual no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley. en el presente Juicio de SIMULACIÓN, promovida por los ciudadanos A.A.S.C. y M.E.S.C., codemandados, en contra de ciudadana M.C.A.G., parte demandante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco ( 25 ) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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