Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Documento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13736

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 29 de noviembre de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2008, por el ciudadano A.A.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.693, debidamente asistido por un profesional del derecho, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2008, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue la ciudadana M.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.590.488, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano A.A.S.C., previamente identificado.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada en esta Alzada el 04 de diciembre de 2012, en razón del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2012.

En virtud de no haber realizado las partes ninguna actuación ante esta Superioridad, se procede a narrar el resto de las actuaciones discurridas en el expediente:

En fecha 14 de julio de 2008, procede el demandado en la presente causa, el ciudadano A.A.S.C., debidamente asistido por un profesional del derecho a consignar escrito conforme a lo siguiente:

“(…) En fecha 18-3-2005 la ciudadana M.A.G. (…) inició juicio en mi contra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se apertura el Expediente (sic) No. 43.306, el cual consta en copia certificada en la presente causa, pero es el caso ciudadano y honorable Juez que después de transcurrido más de dos (02) años, ahora que el proceso en el Juzgado Tercero arriba mencionado está casi por concluir, dicha ciudadana vuelve a demandarme por ante este Juzgado según Expediente (sic) No 9903 con el objeto o intención de seguir dilatando el proceso. (…)

…Omisis…

Por tal fundamento, le pido a este Tribunal que decrete la Litispendencia y de acuerdo a la doctrina del Doctor Ricardo Henríquez La Roche (…)

…Omisis…

Es evidente que la ciudadana M.A.G., ya identificada, ha intentado la misma demanda en mi contra dos veces y tal situación pretende dividir la continencia y pudiera crear sentencias contradictorias. (…)

…Omisis…

  1. De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 51eiusdem, pido en este acto se declare la Litispendencia del expediente 9903 que cursa por ante este Juzgado en relación con la causa 43.306 que cursa por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. Solicito que la presente causa (9903) sea archivada y se declare la extinción de la misma a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 del Código Adjetivo Civil. (…)

    La resolución objeto del presente recurso de apelación fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2008:

    Ahora bien, en el presente caso evidencia este juzgador que la parte solicitante señaló lo siguiente: “En fecha 18-3-2005 la ciudadana M.A.G.,…inició juicio en mi contra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Z.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se aperturó el Expediente (sic) Nº 43.306, el cual consta en copia certificada en la presente causa, pero es el caso ciudadano y honorable Juez que después de transcurrido más de dos (02) años, ahora que en el proceso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia arriba mencionado está casi pro (sic) concluir, dicha ciudadana vuelve a demandarte por ante este Juzgado según Expediente (sic) Nº 9903 con el objeto o intención de seguir dilatando el proceso…1. De conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 51 ejsudem, pido en este acto se declare la Litispendencia del expediente 9903 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2. Solicito que la presente causa (9903) sea archivada y se declare la extinción de la misma a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 del Código Adjetivo Civil…”; (cursivas del juez y negritas del solicitante).

    Así pues, en actas rielan insertas las copias certificadas del juicio signado con el Nº 43.306, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En base a ello, evidencia este juzgador que en el referido juicio la parte actora es la ciudadana M.C.A.G., al igual que en el presente caso.

    Así se observa que la parte demandada en el juicio llevado ante el juzgado tercero (sic) son los ciudadanos, A.S.C. y Maurens E.S.C. y en este juicio la parte demandada es el ciudadano A.A.S.C..

    No obstante, con relación a la causa o el objeto pedido en ambos juicios, refiere este juzgador que en el expediente seguido ante el tribunal (sic) tercero (sic) la parte actora demandó la nulidad de la venta autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha seis (6) de diciembre del año 2.004, bajo el Nº 61, tomo 164 y protocolizada ante la Oficina de Regsitro (sic) Inmobiliario segundo (sic) Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado (sic) Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre del año 2.004, registrado bajo el Nº 19, protocolo 3, tomo 3.

    También demandó la nulidad de la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo (sic) Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado (sic) Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2.004, registrado bajo el Nº 34, protocolo 1, tomo 31.

    Así como también demandó la venta protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado (sic) Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2.004, registrado bajo el Nº 21, protocolo 1, tomo 31.

    Resultando que en este tribunal la misma parte actora demandó la nulidad del poder otorgado en fecha seis (6) de diciembre del año 2.004; todo lo cual llevan a concluir a este juzgador que se declara improcedente la litispendencia solicitada, en tanto que la pretensión en ambos expedientes no es la misma, aunado a que las partes demandadas tampoco concuerdan. Así se decide.

    De la mencionada resolución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano A.A.S.C., debidamente asistido por un profesional del derecho, interpuso recurso de apelación intentado el 2 de junio de 2008, conociendo de tal recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictando sentencia el 29 de septiembre de 2009, donde estableció:

    (…) En consecuencia, colige esta Superioridad que, a pesar de no ser las partes sustanciales en ambos procesos las mismas, es decir no existe identidad de sujetos entre las causas planteadas, siendo que ante el Juez a-quo se interpuso demanda sólo contra el ciudadano A.A.S.C. y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia se demanda a la misma persona y además, a la ciudadana M.E.S.C., tal y como quedó determinado con anterioridad sí se presenta identidad de objeto (instrumento poder y dos (2) documentos de ventas de inmuebles) y de títulos (las demandas se fundamentan en la nulidad de dichos documentos) por lo que, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se presenta una conexidad de causas que origina la procedencia de declarar la LITISPENDENCIA en la presente causa, quedando extinguida y debiendo archivarse el expediente que la contiene, todo ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 61 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    Se evidencia en diligencia suscrita el 26 de noviembre de 2009, que la profesional del derecho MARIX S.A.D.P., apoderada judicial de la parte actora anunció recurso de Casación, siendo negado el mismo el 27 de noviembre de 2009.

    En fecha 2 de diciembre de 2009, la profesional del derecho MARIX S.A.D.P., actuando con el carácter de autos, procedió a recurrir de hecho respecto a la resolución dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial el 27 de noviembre de 2009.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2010, decidió respecto al recurso de hecho intentado por la profesional del derecho MARIX S.A.D.P., expresando:

    (…) De modo que, conforme al contenido y alcance de la referida norma, y aplicado al caso in comento, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida es de aquellas recurribles en casación, por cuanto puso fin al juicio al decretar la litispendencia, pues, su efecto inmediato es la extinción del proceso, y el consecuente archivo del expediente, lo cual, trae como consecuencia que el gravamen causado al demandante con dicha sentencia no pueda ser reparado en otra oportunidad, por ello, el fallo dictado por el juez que conoció en alzada, es de aquellos que pueden ser revisados en sede casacional. (…)

    Seguidamente, pasa a pronunciarse la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2011, sobre el recurso de Casación anunciado por la profesional del derecho MARIX S.A.D.P., estableciendo:

    Como puede apreciarse del artículo copiado, el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.

    Los efectos de cada uno de los supuestos antes mencionados, son distintos, pues en los casos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, lo que debe producirse es la acumulación de las causas, pues con ello se pretende que ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un sólo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un sólo proceso, y dictar sentencias simultáneas en ambos juicios.

    Mientras que la litispendencia, se refiere a aquéllos casos en los que dos causas idénticas, y de allí proviene su notable diferencia con los casos de conexidad, dispuestos en el comentado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, -lo que ha sido calificado por la doctrina como la identidad absoluta-, es decir, cuando los sujetos, objeto y título sea el mismo, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes.

    En el caso de marras, observa la Sala que el sentenciador de alzada, consideró que existía conexidad entre la presente causa y la ventilada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto –a su juicio- existe identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, estimando que, lo procedente era declarar la litispendencia, “… quedando extinguida la causa y debiendo archivarse el expediente que la contiene, todo ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 61 eiusdem…”.

    De lo anterior, se colige claramente que el sentenciador de segunda instancia, incurrió en una confusión, pues si bien estableció que habiendo identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el contenido del ordinal 3° del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y que es uno de los supuestos de conexidad entre causas, no obstante, declaró la litispendencia y consecuencialmente la extinción “de la causa”, según lo establece el artículo 61 eiusdem, lo que ocasiona la infracción por falsa aplicación de esta norma, pues aplicó sus efectos a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por cuanto, la relación de conexidad entre causas lo que produce –se repite- es la acumulación, mientras que la litispendencia lo que provoca es la extinción de uno de los procesos.

    En razón de ello, se declara la infracción por falsa aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En fecha 19 de enero de 2012, recibe la presente causa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar sentencia en la causa, conforme a lo siguiente:

    Así pues, en aquiescencia a todas estas apreciaciones y tomando base en la normativa referenciada, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia, todos aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, resulta obligante para quien hoy decide declarar la procedencia de la aplicación de la autoridad de la COSA JUZGADA en la presente causa que dimana de la singularizada decisión del 18 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente Nº 43.306, y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la presente causa en aras de evitar la emisión de decisiones contradictorias y la violación de la referida figura de la cosa juzgada que tiene carácter de orden público y orden constitucional, en consonancia con las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenándose finalmente el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Consta en diligencia del 19 de marzo de 2012, que la profesional del derecho MARIX S.A.D.P., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el citado Juzgado Superior Segundo, en fecha 26 de marzo de 2012.

    Procedió en fecha 27 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a dictar sentencia en la presente causa conforme a las siguientes consideraciones:

    La consideración expuesta evidencia que el juez de reenvío desacató lo establecido por esta Sala en el fallo Nº 501, de fecha 31 de octubre de 2011. En efecto, en aquella sentencia la Sala objetó al sentenciador, que luego de establecer los hechos que denotaban la existencia de conexidad entre las causas, declarara la litispendencia de las mismas extinguiendo una de ellas, razón por la cual declaró la infracción por falsa aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, y a pesar de lo decidido por esta sede casacional, el juez de reenvío al momento de analizar si existe o no identidad entre objetos, títulos y sujetos, luego de reconocer que sólo existe identidad respecto de uno de los demandados en ambos procesos, declaró la cosa juzgada en la presente causa en relación al ciudadano A.S.C., contrariando con ello lo decidido por esta Sala, en donde se había dejado sentado que la situación de hecho no se correspondía con una litispendencia, menos aún con la cosa juzgada.

    Resultó oportuno indicar que la litispendencia y la cosa juzgada tienen por base los mismos presupuestos: identidad de sujeto, objeto y causa. La diferencia radica en que en el primer caso ambos procesos están en trámite, mientras que en el segundo, uno de ellos ha terminado por sentencia definitivamente firme.

    La Sala al dictar su sentencia dejó en claro que no existe la triple identidad exigida en la ley, y ese pronunciamiento resulta vinculante para el juez de reenvío, lo que en el caso concreto no fue cumplido, pues hubo desacato de la doctrina vinculante establecida por esta Sala.

    En efecto, el sentenciador de reenvío reiteró el error de extinguir el proceso, utilizando para ello otra figura jurídica como lo es la cosa juzgada, sin que en este caso se encuentren dados los supuestos jurídicos legalmente establecidos para ello (triple identidad: sujeto, objeto y causa), y sin que le sea dable revisar nuevamente la controversia respecto del punto de derecho previamente decidido por esta Sala. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto contra la decisión proferida en fecha 2 de marzo de 2012, por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, ANULA de la decisión recurrida y ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia obedeciendo la decisión Nº 501, dictada por esta Sala en fecha 31 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda de esta manera ANULADA la decisión recurrida (…)

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

    En el caso de marras dados todos los acontecimientos ocurridos en el expediente, se considera necesario dilucidar en que consiste la litispendencia, la acumulación y la cosa juzgada, ello a causa de que la demandada alega que existe Litispendencia; el Juzgado A quo, en una primera oportunidad dictó sentencia considerando que existía Litispendencia, luego la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. se pronuncia y dice que fue aplicado de manera erronea el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, luego de hacer el reenvió procedió a dictar sentencia el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial declarando que la causa debía ser archivada en razón de haberse dictado sentencia en el expediente que reposaba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y de haber quedado firme dicho pronunciamiento, que ello producía cosa juzgada y que era aplicable a esta causa.

    Dada tal confusión y a los fines de dilucidar esta circunstancia es imperante para esta Alza.a.p.s.c. institución y los supuestos de hecho en la presente causa, siendo necesario iniciar con la figura de la Litispendencia que se encuentra contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

    En consonancia a lo expuesto en el mencionado artículo 61, resulta pertinente citar lo esgrimido por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta:

    La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

    En este sentido se pronuncia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de septiembre de 2002, donde dejó asentado:

    Ahora bien, la litispendencia es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias (…)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 338 de fecha 1 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1693, con la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., ilustró:

    En tal sentido, se observa que la litispendencia se refiere a la existencia de una causa ejercida varias veces ante autoridades igualmente competentes o presentada varias veces ante una misma autoridad competente. De forma tal, que la litispendencia no se refiere a la falta de competencia del tribunal para decidir de una determinada causa sino a la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios.

    Ratificado dicho criterio en sentencia de la mencionada Sala Constitucional, conforme a sentencia proferida el 28 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 07-0139:

    De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Sentencia Nº 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.).

    Respecto a la figura de la acumulación nuestro Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 51 y 52:

    Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención.

    En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

    Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    Respecto a la figura de la acumulación, esta tiene la particularidad de que no extingue una de las dos causas que se están siguiendo, sino que por el contrario hace que las dos causas sean resueltas con un solo pronunciamiento, es decir, un solo juez conoce de ambas causas y dicta una resolución para abarcar ambas, evitando de esta manera sentencias contradictorias.

    Finalmente para determinar en que consiste la cosa juzgada resulta conveniente traer a colación el criterio del autor E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, donde expresa:

    “La cosa juzgada es un concepto jurídico cuyo contenido difiere del simple enunciado de sus dos términos.

    …Omisis…

    En sus términos literales, la cosa juzgada podría definirse, entonces, como un objeto que ha sido motivo de un juicio. La proposición “este vaso es de plata” es, en esta primera acepción, una cosa juzgada.

    …Omisis…

    La definición propuesta subraya que la cosa juzgada es una forma de autoridad.

    Como tal, es una calidad, una inherencia. En el lenguaje común se repite diariamente el concepto “autoridad de cosa juzgada” para referirse a los efectos de ella. Pero cuando bien se observa, se advierte que no es posible confundir la autoridad con el efecto: el poder de mando con la orden impartida por el que manda.”

    Respecto a los efectos de la cosa juzgada se pronuncia la Sala Constitucional, en sentencia del 4 de abril de 2001, expediente No. 00-2318, dejando sentado:

    (…) Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara.

    (Subrayado de la Sala)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0484 de fecha 20 de septiembre de 2001, expediente Nº 00-181, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó expresamente establecido lo referente al análisis de cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada así:

    Pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

    Veámoslo:

    1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que el objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama

    . (...Omissis...).

  3. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (...Omissis...).

  4. - Identidad de sujetos. En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. “

    Ahora bien, puede evidenciar esta Juzgadora de todos los argumentos y criterios vertidos que debe haber una identidad total entre sujetos, objeto y causa, para la procedencia tanto de la cosa juzgada como de la litispendencia, es decir, es un requisito sine qua non que haya una consonancia total entre sujetos, objeto y causa, respecto a ambos proceso, en caso de no existir total coincidencia en la identidad entre ambos resulta improcedente la declaratoria de la litispendencia y de la cosa juzgada.

    Adicionalmente es importante señalar que la litispendencia y la cosa juzgada tienen un parecido respecto a los requisitos de procedencia de ambas (que es la triple identidad) pero difieren en cuanto se puede producir pues la litispendencia comprende un proceso que esta en curso en dos Juzgados competentes y la cosa juzgada ocurre cuando un proceso ya esta terminado y se puede oponer a un nuevo proceso que tenga consonancia total con el terminado.

    Ateniéndose a lo anterior y luego de realizar un análisis exhaustivo del expediente, es evidente para esta Alzada que no existe una concordancia total entre los elementos necesarios para que se produzca la litispendencia y por consiguiente el archivo del expediente, ello a causa, de que en el expediente llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada son los ciudadanos A.S.C. y MAURENS E.S.C., contrario al demandado en la presente causa, quien es únicamente el ciudadano A.S.C., verificándose de esta manera que no hay identidad total de sujetos.

    En razón de lo expuesto debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2008, por el ciudadano A.A.S.C., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por un profesional del derecho, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2008, CONFIRMANDO de manera plena los efectos, de dicha resolución, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2011, por el ciudadano A.A.S.C., parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2008, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue la ciudadana M.C.A.G., contra el ciudadano A.A.S.C., ambos plenamente identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

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