Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de febrero de dos mil nueve.

198° y 149°

SOLICITANTE: R.M.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.035, domiciliada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)

OBLIGADO: V.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.049, domiciliado en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención. (Apelación a decisión de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana R.M.P.D., parte actora, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención incoada por la mencionada ciudadana contra V.M.P.M. a favor de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)

Se inició el presente asunto por solicitud de fijación de obligación de manutención, presentada en fecha 16 de octubre de 2008 ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana R.M.P.D. contra V.M.P.M., en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), la cual pide sea fijada en la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) mensuales, y cuotas especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Anexó copia de las partidas de nacimiento correspondientes a sus hijos y copia de la cédula de identidad. (fls. 1 al 4)

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.P.D., y acordó citar al ciudadano V.M.P.M., a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes. Asimismo, acordó notificar a la Fiscal 14 Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente. (f. 5)

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008, el ciudadano V.M.P.M. solicitó al a quo designar una visitadora social para que realice una visita a la solicitante R.M.P.D., a fin de dejar constancia de las condiciones en las que viven sus hijos. (f. 8)

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, la alguacil del a quo dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano V.M.P.M., en fecha 29 de octubre de 2008. (fls. 9 y 10)

A los folios 11 y 12 rielan constancias de estudio expedidas por la Licenciada Iraida Hurtado C., en su carácter de Directora (E) del Centro de Educación Inicial Simoncito “Ciudad de Carúpano”, del Municipio Lobatera, en fecha 30 de octubre de 2008, con nota que señala que los mencionados niños gozan del P.A.E. Bolivariano (almuerzo de lunes a viernes).

En fecha 04 de noviembre de 2008 el tribunal dejó constancia de que el acto conciliatorio entre las partes no pudo realizarse, por no haber comparecido la solicitante R.M.P.D.. El demandado expuso que él únicamente puede aportar la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales y cuotas extraordinarias por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre; asimismo, se comprometió a comprarle un conjunto a cada niño en el mes de diciembre. (fls. 13 y 14)

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el obligado promovió constancia de trabajo expedida por la empresa JBL Servicio y Mantenimiento Integral. (fls. 16 y 17)

Al folio 18 corre oficio N° 688-2008 de fecha 10 de noviembre de 2008, dirigido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial al Médico Jefe del Área de Michelena, Departamento de Promoción Social, mediante el cual solicita la práctica de un informe social en el inmueble en el que residen los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) junto con la madre R.M.P.D..

A los folios 21 al 24 riela la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

A los folios 25 al 27 cursa informe social de fecha 12 de noviembre de 2008, practicado por la Lic. Ludy Marina Suárez de Gómez, Trabajadora Social adscrita al Ambulatorio Urbano I Nuevo Michelena.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, la solicitante R.M.P.D. apeló de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008 (f. 28); y por auto de fecha 03 de diciembre de 2008 el a quo oyó el referido recurso de apelación en un solo efecto, acordando remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 36)

En fecha 05 de febrero de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 38); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 39)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana R.M.P.D., parte actora, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención incoada por la mencionada ciudadana contra V.M.P.M., en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, ordenó al obligado pasarle mensualmente a sus prenombrados hijos la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre, por la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) cada una, por concepto de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, cantidades todas que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que ordenó abrir a nombre de los beneficiarios de la obligación en Banfoandes. Asimismo, determinó que el obligado debe comprar a cada uno de los niños, en forma adicional a la cuota extraordinaria del mes de diciembre, un conjunto de vestir según el compromiso que adquirió en el acto conciliatorio, debiendo presentar al tribunal copia de las facturas respectivas. Igualmente, estableció que el ciudadano V.M.P.M. debe contribuir con el 50% de los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios, en la oportunidad que sus hijos lo ameriten, previa presentación de informe médicos y facturas. De igual forma, acordó que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le ordenó a la ciudadana R.M.P.D. consignar facturas con RIT y NIT en forma mensual, por los gastos correspondientes al 50% de la manutención alimentaria, pagados con la cuota mensual que aporta el ciudadano V.M.P.M..

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 76. - …Omissis…

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre

asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De las normas transcritas se infiere la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar y educar a sus hijos.

De igual manera, la mencionada ley especial prevé en forma específica la obligación de manutención a favor de los hijos, así:

Artículo 365.- Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- Al folio 2 riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 3 expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, correspondiente a la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), nacida el 3 de enero del año 2005, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos V.M.P.M. y R.M.P.D..

- Al folio 3 corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 2 expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, correspondiente al niño (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , nacido el 19 de junio de 2006, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos V.M.P.M. y R.M.P.D..

- A los folios 11 y 12 cursan sendas constancias expedidas por la Lic. Iraida Hurtado C., Directora (E) del Centro de Educación Inicial Simoncito “Ciudad de Carúpano”, ubicado en Lobatera, Estado Táchira, de las cuales se evidencia que los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) se encuentran inscritos en el mencionado centro y que gozan del P.A.E. Bolivariano, es decir, de almuerzo de lunes a viernes.

- Al folio 17 riela constancia de trabajo expedida por el ciudadano J.M.A.Z., en su carácter de Director de la empresa JBL Servicio y Mantenimiento Integral, de la cual se evidencia que el obligado V.M.P.M. se desempeña como obrero devengando un salario mensual de setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.799, 63).

- A los folios 26 y 27, corre informe social practicado por la Lic. Ludy Marina Suárez de Gómez, Trabajadora Social adscrita al Ambulatorio Urbano I Nuevo Michelena, en el que expresa lo siguiente:

AREA (sic) ECONOMICA (sic):

La madre trabaja los fines de semana barriendo las calles principales del Municipio, teniendo un Ingreso (sic) Mensual (sic) de 300 Bs.F, y el padre actualmente aporta para la Alimentación (sic) de los niños 300 Bs.F.

OBSERVACIONES:

En la visita Domiciliaria (sic) realizada se observo (sic) que el grupo familiar vive en hacinamiento, el padre cuando los niños empezaron el año escolar no les compro (sic) los útiles escolares y los uniformes (datos suministrados por la madre). El niño actualmente presenta Amibiasis (sic) la cual ya esta (sic) controlado (sic) por la Dra. L.M.R.M. (sic) del Ambulatorio de la localidad; el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) todavía se encuentra en tratamiento médico, el padre cubrió los gastos del medicamento (dato suministrado por la madre).

…Omissis…

Lo que la madre expone es que ella ya no puede vivir con el padre de sus hijos y que lo que quiere es que el (sic) cubra los gastos de los niños: alimentación, vestido, medicamentos, útiles escolares y que el trato del padre hacia (sic) sus hijos sea por igual.

Se observa en el espacio físico salubridad e higiene donde habitan.

RECOMENDACIONES:

Se le recomienda a la madre de los niños que como viven en un refugio mantener buena higiene. Tener buena comunicación con el padre de los niños ya que ellos no tienen la culpa de sus problemas.

CONCLUSION (sic):

En vista de lo antes expuesto se le sugiere a la Abg. A.C.J.T. de los MUNICIPIOS (sic) Michelena y Lobatera, tomar dicho caso en estudio.

- Al folio 33, riela constancia de fecha 20 de noviembre de 2008, expedida por la ciudadana G.N., Coordinadora Municipal de la Misión Ribas, en Lobatera, de la cual se evidencia que el ciudadano V.M.P.M. se desempeña como voluntario en el Centro de Gestión Parroquial (CGP) de esa institución, percibiendo un incentivo de Bs. 560,00.

Del análisis probatorio puede concluirse que los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), son hijos de V.M.P.M. y R.M.P.D., y por lo tanto tienen derecho a la asistencia por parte de éstos en todos los aspectos; asimismo, que el mencionado obligado percibe ingresos mensuales por la suma total de Bs. 1.359,63, que le permiten cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos.

Conforme a lo expuesto, en atención al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta que ambos progenitores tienen obligaciones compartidas con respecto a sus hijos, así como la capacidad económica del obligado, esta sentenciadora considera que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana R.M.P.D., y parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención incoada por ésta contra el ciudadano V.M.P.M.. En consecuencia, dicha obligación debe fijarse en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una, para gastos escolares y navideños. Tales cantidades deberán ser depositadas directamente por el obligado en la cuenta de ahorros que el a quo ordenó abrir en Banfoandes para tal efecto. Adicionalmente, el padre deberá comprar un conjunto de vestir a cada niño, en el mes de diciembre, según el compromiso que adquirió en el acto conciliatorio de fecha 04 de noviembre de 2008. Asimismo, deberá contribuir con el 50% de los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas y exámenes de laboratorio que ocasionen los niños beneficiarios de la obligación, previa presentación de recibos y facturas correspondientes. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana R.M.P.D., mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana R.M.P.D. contra V.M.P.M.. En consecuencia, fija dicha obligación en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una, para gastos escolares y navideños. Tales cantidades deberán ser depositadas directamente por el obligado en la cuenta de ahorros que el a quo ordenó abrir en Banfoandes para tal efecto. Adicionalmente, el padre deberá comprar un conjunto de vestir a cada niño, en el mes de diciembre, según el compromiso que adquirió en el acto conciliatorio de fecha 04 de noviembre de 2008. Asimismo, deberá contribuir con el 50% de los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas y exámenes de laboratorio que ocasionen los niños beneficiarios de la obligación, previa presentación de recibos y facturas correspondientes. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5908

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