Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ESPECIAL

Cumaná, 12 de mayo de 2008

197º y 149º

ASUNTO RP01-R-2007-000241

Ponente: DR. O.H.F.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró improcedente la no admisión de la acusación presentada en contra de los acusados J. G. M.U-; A. J. L. M.;R. J. R. C.; J. M. G; M. A. M. R.; S. L.L. R.; E. L. B. D.; C. M.R. A.; L. R.R. I.; H. E. M. L.; R. E. H. M.: E. J. A. V.; L. M. S. S.;P. L.D.. R. R.; L. A. G. M.; H. J. A. A.;J. A. L. D. Y S. E. J. J., , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACIÓN DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 217 y 357 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la recurrente que la decisión recurrida incurre en la falta de aplicación de la norma legal establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que el Tribunal A quo no decretó el archivo de las actuaciones, una vez vencidos los plazos para la presentación de la acusación formal, por parte de la representación fiscal.

Arguye la defensa que, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, motivado en que se encuentran en desigualdad procesal con relación al Ministerio Público.

Finalmente, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Emplazado como ha sido el representante del Ministerio Público, no dio contestación del Recurso de Apelación interpuesto.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión el Tribunal A quo, estableció lo siguiente:

OMISSIS

“-…Primero: Ciertamente en fecha veintisiete de julio de dos mil siete, se celebró audiencia oral a solicitud de la defensa, en la que en ejercicio de su derecho solicito que se fijara un plazo prudencial para que se concluyera la investigación que se le inicio a los adolescentes antes mencionados, por la presunta participación en los delitos de resistencia a la autoridad y obstaculización de circulación de vía; previstos en los artículos 216 y 357 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Oportunidad en la que oídos los argumentos de la Defensa Pública Penal y lo expuesto por el titular de la acción penal y los adolescentes, este Juzgado fijó como Plazo Prudencial de treinta (30) días continuos contados a partir de la citada fecha para que el Ministerio Público concluyese la investigación.

Tercero

Ahora bien, ha ingresado a este Despacho formal escrito de acusación en contra de los mencionados adolescentes, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación seguida a éstos, de allí que habiéndose presentado acto conclusivo mal puede este Tribunal acordar el Archivo Judicial solicitado y menos aún el sobreseimiento definitivo, por lo que declarar improcedente el pedimento de la defensa.

Cuarto

En relación a la solicitud del archivo de las presentes actuaciones que cursa entre los folios 130 y 132 de la presente causa este Tribunal deja constancia que realizo una serie de diligencias relacionadas con la remisión de la presente causa a este Despacho, para dar oportuna respuesta a dicho pedimento, por cuanto la misma en su estado original se encontraba en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y visto que el mismo fue remitido a este Despacho presentando un acto conclusivo de la investigación, como lo es formal escrito de acusación en contra de los mencionados adolescentes, es por ello que este Tribunal declara sin lugar el pedimento.

Quinto

Ahora bien este Tribunal observa que si bien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es el director debe y tiene la obligación dada por ley de actuar de buena fe y dentro de el marco normativo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000, entre las Funciones del Ministerio Público; “ … Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal … está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten…”. Concatenado a ello esta la Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002, relativa al principio e igualdad entre las partes; que establece; “… El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación…”. Es en base a lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente la no admisión de la acusación, presentada en contra de los adolescentes J. G. M.U-; A. J. L. M.;R. J. R. C.; J. M. G; M. A. M. R.; S. L.L. R.; E. L. B. D.; C. M.R. A.; L. R.R. I.; H. E. M. L.; R. E. H. M.: E. J. A. V.; L. M. S. S.;P. L.D.. R. R.; L. A. G. M.; H. J. A. A.;J. A. L. D. Y S. E. J. J., y ante el incumplimiento del funcionario encargado de la investigación de dar oportuna y pertinente respuesta a este órgano jurisdiccional, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a objeto de informarle de la presente decisión…”.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De las Actas procesales se observa que el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, atendiendo a la petición de la defensa, fijó a la Representación Fiscal en fecha 27 de julio de 2007, un plazo prudencial de treinta días continuos para que dictara el correspondiente acto-conclusivo en la presente causa.

Consta igualmente en autos que la acusación fiscal fue presentada en fecha ocho de noviembre de 2007, en contra de los adolescentes en referencia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBTACULIZACIÓN DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 217 y 357 ambos del Código Penal, es decir dos meses y once días después de vencida la prórroga legal.

Como consecuencia de ello se observa que vencido el lapso prudencial no hubo pronunciamiento del Tribunal A quo al respecto; cuando la norma contenida en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal, le impone de oficio decretar el Archivo de las actuaciones si el Fiscal no presenta acusación dentro del lapso correspondiente. En el presente caso, la defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal, y como consecuencia el Tribunal A quo declara improcedente el pedimento de la defensa por cuanto ya se había presentado acusación fiscal, sin proceder a revisar el transcurrir del lapso prudencial otorgado oportunamente.

Por lo tanto le asiste razón a la recurrente por cuanto la norma señalada es imperativa es decir de obligatorio cumplimiento una vez que compruebe en autos la conducta omisiva del Fiscal del Ministerio Público, como en este caso, de allí que no exige ninguna solicitud, no se condiciona tal pronunciamiento.

Por lo tanto no debió permitir que la Representación Fiscal violentara los lapsos legales y en este caso presentar una acusación 71 días después de haberse vencido la prórroga que le estableció el tribunal y que eso sea fundamento de un pronunciamiento jurisdiccional.

En este caso existe obligatoriamente un punto previo que decidir, cual es la solicitud de archivo hecha por la defensa, lo cual traería como consecuencia, como bien lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de toda medida de coacción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado, con algo mas significativo cual es que la investigación no podrá reabrirse sino cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

Esta norma es una de las formas de control jurisdiccional a las actividades del Ministerio Público establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que son saludables para una equilibrada, imparcial y garantista administración de justicia, lo cual va estrechamente ligado al contenido del artículo 282 del mismo texto adjetivo penal, referido al control judicial.

Establecidas estas orientaciones consideramos, que cuando la sentencia recurrida plasma en su parte dispositiva “omissis”…” declara improcedente la no admisión de la acusación, presentada en contra de los adolescentes J. G. M.U-; A. J. L. M.;R. J. R. C.; J. M. G; M. A. M. R.; S. L.L. R.; E. L. B. D.; C. M.R. A.; L. R.R. I.; H. E. M. L.; R. E. H. M.: E. J. A. V.; L. M. S. S.;P. L.D.. R. R.; L. A. G. M.; H. J. A. A.;J. A. L. D. Y S. E. J. J., ”; se limitó a decidir que se declara improcedente la no admisión de la acusación, interpretando lógicamente tal decisión se puede inferir que el juez de control declaró sin lugar o improcedente la solicitud de la defensa, pero ello debe tener una consecuencia legal, ya que al negarse la solicitud de la defensa, significaría que es procedente la acusación fiscal y en consecuencia debió haberse tomado alguna de las decisión es que enumera el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

  1. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del ministerio público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;

  2. Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante;

  3. Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;

  4. Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;

  5. Ratificará, revocara, sustituirá o impondrá medidas cautelares;

  6. Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Sin embargo no se tomó ninguna de estas decisiones, ello trae como consecuencia que no se sepa que va a pasar con el proceso, que sucederá con la acusación presentada por el Ministerio Público, porque lo único que se señala es que se libren las correspondientes notificaciones a las partes y se libre oficio a la Fiscalía Superior. Recuérdese que si bien el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ello no significa que pretenda y pueda manejar y ordenar a su antojo el proceso penal, pues quien es el llamado a tomar decisiones de orden jurisdiccional es el Juez.

En otras palabras no se decidió el conflicto en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal por lo tanto lo procedente es anular la decisión apelada para que otro juez de control, se pronuncie sobre lo solicitado por la defensa en referencia el archivo judicial de las actuaciones y/o una vez que surgieran nuevos elementos, la Representación Fiscal podría solicitar su reapertura con la fundamentación requerido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró improcedente la no admisión de la acusación presentada en contra de los acusados J. G. M.U-; A. J. L. M.;R. J. R. C.; J. M. G; M. A. M. R.; S. L.L. R.; E. L. B. D.; C. M.R. A.; L. R.R. I.; H. E. M. L.; R. E. H. M.: E. J. A. V.; L. M. S. S.;P. L.D.. R. R.; L. A. G. M.; H. J. A. A.;J. A. L. D. Y S. E. J. J., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBTACULIZACIÓN DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 217 y 357 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sección Adolescente en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de no admisión de la acusación en la presente causa. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Jueces de Control, a los fines de celebrar una nueva audiencia y se tomen las decisiones correspondientes de acuerdo con los lineamientos establecidos. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra, se instruye al A quo que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta,

DRA. M.E.G.

El Juez Superior (Ponente)

DR. O.H.F.

La Jueza Superior,

DRA. C.Y.F.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA OHF/cruz.-

OEHF/cruz.

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