Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 06 de Abril del 2009

198º y 150º

2C-1879/08

Juez Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. A.G.

Fiscal: Abg. Z.F.

Victima: El Estado Venezolano (La S.P.)

Defensor: Abg. R.O.L. y H.P.A.

Imputados: M.C.G., colombiana, de 24 años de edad, natural de Cúcuta, con Cédula de Identidad Nº E-83.482.309, soltera, de ocupación indefinida, y con residencia en Playa Grande, La Güaira Estado Vargas y J.A.S.S., Colombiano, natural de Barranquilla, de 35 años de edad, de ocupación Comerciante, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 72.188.720 y residenciado en Barrio La Planta, calle Principal, casa Nº 135 V.E.C.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.

Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia plena en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Abogado Z.F., en contra de los acusados M.C.G., colombiana, de 24 años de edad, natural de Cúcuta, con Cédula de Identidad Nº E-83.482.309, soltera, de ocupación indefinida, y con residencia en Playa Grande, La Güaira Estado Vargas y J.A.S.S., Colombiano, natural de Barranquilla, de 35 años de edad, de ocupación Comerciante, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 72.188.720 y residenciado en Barrio La Planta, calle Principal, casa Nº 135 V.E.C.; por estimarlo responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, fundamentando su acusación en los hechos:

ocurridos en fecha 08 de noviembre del año 2008, siendo las 7:00 horas de la mañana, una comisión de la Guardia Nacional, que se encontraba de servicio en el punto de control Boconoito, solicitándole al chofer de un autobús de la empresa Bus Ven, se estacionara, el mismo esta identificado con placas Nº AR4-50K, procedente San A.d.T., con destino a la ciudad de Caracas, ordenando a los pasajeros bajar de la Unidad para realizar una revisión de los equipajes y de la unidad, al realizar la revisión del autobús en presencia del chofer, encontraron en la parte derecha del pasillo, debajo del asiento signado con el Nº 26, tapado con una toalla de color azul, una bolsa de color negro que contenía una forma rectangular forrada con cinta adhesiva color azul, contentiva de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; luego de terminar la revisión, ordenan a los pasajeros subir a la unidad y ocupar sus puestos, procediendo nuevamente a revisar los asientos 25 y 26 verificando que eran ocupados por dos ciudadanos, una dama y un caballero quedando identificados como Galán Mejia M.C. y J.A.S.S. , procediendo a su aprehensión.

Hechos que se ubica en el escrito acusatorio como Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, efectuando cambio de calificación jurídica la ciudadana Fiscal en sala de audiencia por el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la misma ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento de los acusados M.C.G.M. y J.A.S.S. y se mantenga la medida de Privación de Libertad para asegurar las resultas del juicio. Seguido se le impuso a los acusados M.C.G. y J.A.S.d. precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz los acusados J.A.G., libre de todo apremio y coacción: “No Querer Declarar”. Por su parte M.C.G.M., manifestó libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Yo deseo admitir los hechos ya que no quiero seguir pasando por lo que viven las mujeres en la Comandancia de la Policía, ya que han durado entre dos y tres años esperando que se le inicie el juicio, yo no soy de aquí, soy Colombiana y tengo a mi familia fuera de aquí y me están esperando y cuatro personas dependen de mi; admito los hechos aclarando que esa droga no es mía (negrillas del tribunal), no quiero vivir en las mismas condiciones que las mujeres de la comandancia, es todo” Seguidamente el Defensor Privado Abg. R.O.L. formulo la siguiente pregunta 1.- Debido a que en este acto de admisión de los hecho que usted esta haciendo en esta sala de audiencia, estaría usted dispuesta a someterse a las condiciones que le impusiere el tribunal o a quedarse en el estado portuguesa, en casa de que el tribunal decidiere otorgarle una medida? R/ Si, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. H.P.A., manifestando “Esta defensa ya de manera formal por cuanto en fecha 13-02-2009 no se realizo la audiencia ya que fue suspendida y visto lo manifestado por la imputada para una admisión de hecho, a los cual de manera o consecuencia de ello beneficia a mi defendido, quiero señalar esto por que no es fácil para ambos haber permanecido mas de 4 meses en la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, y teniendo esperanza de que se celebra el 22-01-2009, hable con mi defendido para proponer los paso que se seguirán en el proceso y uno de ello fue admitir los hechos, mi defendido rotundamente se negó diciendo que prefiere espera un eventual juicio pero que no podía admitir tal hecho, por tal motivo solicito la libertad plena por cuanto no tuvo ninguna conducta de lo señalado en la acusación, es todo. Seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. R.O.L. expuso: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, en cuanto al escrito acusatorio, y en cuanto al cambio de calificación y por otro del deseo de admitir los hechos, por las motivaciones que ella misma lo expuso en esta audiencia, esta defensa quiere adhiere a la admisión de hechos por parte de mi defendida M.C.G.M., en razón de ellos, quiero solicitarle de que a los fines de implosión de la pena se sirva tomar en consideración las circunstancias atenuante y especialmente establecida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal (lee), en el cual establece la rebaja de pena al admitir los hechos, resaltando esto a los fines de solicitarle esta norma señala en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero especialmente en aquello delito que exceda de 8 años, la pena aplicable no excede de 8 años, el limite máximo de la pena es de 6 años, por ello ruego a usted se sirva tomar en consideración a los fines de una rebaja de la pena debido a que la limitante no excede de 6 años, en este caso no exceder de 6 años, por otro lado solicito se tome en consideración las circunstancias atenuante del articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendida no tiene antecedentes penales a los fines de no causar daños al estado mi defendida admito los hechos, a los fines de que la rebaja de la pena se realizare hasta la mitad de la pena, así mismo la del numeral 4 del mismo articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendida no tiene antecedentes penales, por eso reguero a usted tome en considera, de conformidad al articulo 377 (lee) Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Principio de igualdad, ya que mi defendida se encuentra privada de su libertad, razón por la cual solicito la libertad de mi defendida, es todo”. El Tribunal seguido se pronunció con relación a la admisibilidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba, estimando que el mismo cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, comparte el cambio de calificación jurídica realizado por la Fiscal del Ministerio Público en su exposición, de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; es por ello que lo admite en su totalidad, de igual forma se admiten los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en función al Principio de la Comunidad de la Prueba. A continuación se le impuso a los acusados, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en el presente caso, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; dándole una explicación, en que consiste esta medida; manifestando el acusado J.A.S., a viva voz y libre de todo apremio y coacción “ No querer Admitir los Hechos, y M.C.G., “Si admitir los hechos”, por lo que el tribunal procedió a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, a razón de que el acusado J.A.S. no se sometió al Procedimiento especial y la acusada M.C.G., manifestó en su declaración admitir los hechos aclarando que la droga no era suya, no siendo esta exposición convincente para el tribunal a los efectos de de decretar la medida alterna a la prosecución del proceso y menos aún para imponer una pena. Y así lo decidió.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero

En relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, expuesto en sala de audiencia y no aceptad por el Tribunal; al respecto, se estima pertinente aclarar que este Procedimiento, es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal, cumple el mismo propósito de ponerle fin al proceso.

Bajo el mismo tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en sentencia Nº 1.106 de fecha 23/05/2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, quien determinó: “… que cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora; es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.”

De igual forma en sentencia Nº 1712 de fecha 06/10/2006, expediente Nº 06-0900. “ no sería jurídicamente entendible cómo podría condenarse en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos si, respecto a estos, no hubiera resultado establecida la culpabilidad y en último termino la responsabilidad del procesado, independientemente de la manifestación que, atinente a la misma, hubiere expresado dicho reo…”

Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia 070 de fecha 26/02/2003, expediente Nº C00-1504, acotó: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero sí por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.”

El autor E.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, refleja: “ …para que haya admisión de los hechos, en el sentido regulado en el artículo 376, es menester que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal…”

Frente a lo antes expuesto y en función a la decisión emitida por este Tribunal en sala de audiencia, de no querer aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada M.C.G.M., surge como consecuencia de lo apreciado durante el desarrollo de la audiencia, específicamente en la declaración expuesta por la citada acusada en su oportunidad una vez impuesta de los hechos y del precepto constitucional al afirmar: “ Yo deseo admitir los hechos ya que no quiero seguir pasando por lo que viven las mujeres en la Comandancia de la Policía, ya que han durado entre dos y tres años esperando que se le inicie el juicio, yo no soy de aquí, soy Colombiana y tengo a mi familia fuera de aquí y me están esperando y cuatro personas dependen de mi; admito los hechos aclarando que esa droga no es mía (negrillas del tribunal), no quiero vivir en las mismas condiciones que las mujeres de la comandancia…”, por lo que se puede apreciar de la transcripción de lo manifestado por la acusada M.C.G., su admisión de hechos se encuentra en primer termino condicionada a la situación de no esperar un tiempo determinado para la realización de un juicio oral y público y en segundo lugar, se cuestiona el tribunal en base a qué esta admitiendo hechos?, si los hechos versan sobre la incautación de la sustancia y si esta acusada afirma que no es de ella, motivo por el que surge la interrogante en el animo del Tribunal; a razón de ello se entiende que la juzgada, no esta asumiendo de forma pura y simple la responsabilidad que se le esta acreditando con la imposición de los hechos por parte de la representación del Ministerio Público, entendiéndose tal circunstancia como una aceptación involuntaria y forzosa, por parte de la acusada de autos; al afirmar que la droga no era de ella, no reconociendo de esta manera la ejecución de los elementos fácticos argumentados por la parte acusadora, subvirtiendo el sentido estricto del procedimiento especial instaurado por el legislador en este sistema acusatorio; evidenciándose de que no existe una aceptación plena por parte de M.C.G.; y de ser aceptado por quien aquí emite opinión, estaría virando la esencia del proceso como es la correcta administración de justicia, es por ello que lo mas ajustado a derecho es dirigir el proceso a un debate oral y público donde surja la verdad de los hechos ( artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), salvaguardándose así los derechos y garantías constitucionales y procesales que asisten a la acusada M.C.G.M. y en virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Abg. R.O.L., por guarda relación con la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a la imposición de la pena.. Y así se decide.

Segundo

Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, a cargo en este acto de la Abogado Z.F., en su condición de principal de la referida fiscalía, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadran en el contenido del tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, como es la Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en virtud de que la sustancia incautadas en el momento de la aprehensión a los acusados, no excede de los mil gramos de marihuana, tal como consta de la experticia botánica Nº 9700-058-341-08 de fecha 05/12/2008 suscrita por la toxicólogo N.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, determinado que el peso neto de la sustancia calificada como marihuana (cannabis sativa) es de ochocientos setenta (870) miligramos.

Tercero

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Experto:

Toxicólogo N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, quien expondrá en relación a la Experticia Botánica Nº 9700-058-341-08, de fecha 05/12/2008 y Prueba de Orientación Nº 9700-058.PO-178-08 de fecha 08/11/2008, practicada a la sustancia nociva, incautada por los funcionarios de la guardia nacional en el procedimiento en el cual aprehendieron a los acusados M.C.G. y J.A.S., para ser incorporado por su lectura, cursantes en los folios 70 y 71, 33, respectivamente, de la primera pieza de la causa.

.-Ciudadanos:

.- C.A.R.P., Colombiano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nº E-83.024.802, fecha de nacimiento 17/07/1962, , natural de Medellín- Colombia, y residenciado en Urbanización Pirineos de la ciudad de San C.E.T., teléfono 0424-6698520, por tener conocimiento de los hechos.

.- J.B.H.G., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 6.423.083, fecha de nacimiento 26/07/1966, natural de Ocumare del Tuy -Estado Miranda y residenciado en Barrio L.U.D., calle 1711-45 San C.d.E.T., teléfono 0416-9325711

.-A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 11.111.225, fecha de nacimiento no indica, natural de Banco Magdalena- Colombia y residenciado en Barrio H.R.C.F., Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-2905407 y 0276-4145653.

.- O.G.S., venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.702.621, fecha de nacimiento 28/12/1963, natural de Armenia-Colombia, comerciante, soltero y residenciado Plaza Vieja, carrera 9 con calle 10, Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-4232435

Documentales:

.- Experticia Botánica Nº 9700-058-341-08, de fecha 05/12/2008, de, suscrito Toxicólogo N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, practicada a la sustancia nociva, incautada por los funcionarios de la guardia nacional en el procedimiento en el cual aprehendieron a los acusados M.C.G. y J.A.S., para ser incorporado por su lectura, cursantes en los folios 70 y 71de la primera pieza de la causa.

.- Prueba de Orientación Nº 9700-058.PO-178-08 de fecha 08/11/2008, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, practicada a la sustancia nociva, incautada por los funcionarios de la guardia nacional en el procedimiento en el cual aprehendieron a los acusados M.C.G. y J.A.S., para ser incorporado por su lectura, cursantes en el folio 33 de la primera pieza de la causa

Cuarto

Se mantiene las medida de Privación de Libertad, impuestas en fecha 09/11/2008 por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto las razones que la motivaron no han variado.

Quinto

Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados M.C.G., colombiana, de 24 años de edad, natural de Cúcuta, con Cédula de Identidad Nº E-83.482.309, soltera, de ocupación indefinida, y con residencia en Playa Grande, La Güaira Estado Vargas y J.A.S.S., Colombiano, natural de Barranquilla, de 35 años de edad, de ocupación Comerciante, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 72.188.720 y residenciado en Barrio La Planta, calle Principal, casa Nº 135 V.E.C.; por estimarlo responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio de Estado Venezolano ( La S.P.); a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio, una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente a fin de que las partes de estimarlo necesario interponga recurso a que hubiere a lugar. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. A.G.

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la segunda pieza de la causa N° 2C-1879/09 seguida en contra de M.C.G., y J.A.S.S.. Certificación que se expide a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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