Decisión nº 117 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

EXPOSITIVA

DEMANDANTE: M.I.J.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.483, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. ----------------------------------------------------------------------- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.918.---------------------------------------------------------------------------------------------------DEMANDADO: J.A.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.704, comerciante, domiciliado en la calle 3 esquina avenida 15, Centro Comercial Colonial Tamarindo, Planta alta, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..---

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.S.R. y N.M.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 8.009.375 y V- 5.762.610, e inscritos bajo los números de Inpreabogados 26.031 y 72.254 respectivamente.-----------------------------------------------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora ciudadana M.I.J.M., la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano J.A.M., ya identificados, en fecha doce de Abril de dos mil tres (12-04-2003), conforme consta del acta de matrimonio anotada bajo el número 27, fundamentando su acción en la causal segundo (2do) artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (08) años de edad, según constan de partidas de nacimientos que corren a los folios 12 y 13. -------------------

En el año 1996 la ciudadana M.I.J.M., inició una relación concubinaria con el ciudadano J.A.M., identificado anteriormente, estableciendo su domicilio primero en edificio Madisur, piso 1, apartamento 1-A, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y posteriormente lo establecieron en la casa Nº 2-20 (Quinta el Tamarindo), que construyeron en una parcela de terreno Nacional, ubicada en el Sector la Pedregosa, Urbanización San Marcos, Calle 1, Esquina Avenida 3, de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., producto de esa relación, fomentaron bienes de fortuna y procrearon dos hijos. En fecha doce (12) de Abril del año dos mil tres (2003), luego de convivir en concubinato, decidieron contraer matrimonio como efectivamente lo hicieron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº27, expedida por el Registro Civil de la Parroquia antes citada anexada al presente escrito en Copia Certificada, marcado con la letra “A”. La autoridad Civil de la Parroquia R.B., del Municipio A.A.d.E.M., dejó constancia en la referida Acta de Matrimonio, que la Celebración del mismo, se efectuó de conformidad con el Artículo 70 del Código Civil de Venezuela, es decir, que legalizaron su unión concubinaria, por lo cual, se prescindió de los Recaudos establecidos en el Artículo 69 Ejusdem. Ciudadana Jueza es de hacer notar que, en su relación de pareja, bien como concubinos, bien como cónyuges se comportaron como buenos padre y madre de familia, desarrollaron actividades comerciales en común, adquirieron en comunidad bienes muebles, inmuebles y valores, con lo cual, aumentaron su acervo patrimonial, refiere la demandante que, es imponderable resaltar que su legítimo cónyuge, ha desarrollado actividades o actos Fraudulentos, que menoscaban su patrimonio. Es importante señalar al Juzgador que para el mes de Diciembre del Año 2006, su cónyuge sin justa razón, abandonó el hogar y no regresó, a pesar de sus múltiples ruegos, siendo que desde esa fecha ha incumplido con sus obligaciones maritales, es decir, su deber de cohabitación, asistencia y protección, que impone el matrimonio. En los actuales momentos ejerce la Guarda y Custodia de sus hijos. ---------------------------------

Establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la Pedregosa, Urbanización San Marcos, Calle 1, Esquina avenida3, Quinta El Tamarindo, Casa Nº 2-20, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. De la unión de hecho y Matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, (reconocida), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.042.170, nacida en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), adolescente de quince (15) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 23, expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., cuya Copia Certificada anexan al presente escrito marcada con la letra “B” y OMITIR NOMBRE, nacido en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, el 26 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), niño de ocho (08) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 17, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A.d.E.M., cuya Copia Certificada anexan al presente escrito marcada con la letra “C”. --------------------------------------------------------------------------------Durante la unión de hecho (Concubinato) y durante su unión matrimonial, adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble, constituido por una casa Nº 2-20 (Quinta El Tamarindo) ubicada en la Calle 1, Esquina avenida3, Sector la Pedregosa, Urbanización San Marcos, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuya propiedad consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno, del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 33, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha veintiséis (26) de M.d.D. mil Uno (2001), cuya copia simple anexan al presente escrito marcada con la letra “D”. Dejaron constancia que, sobre el referido inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, según se evidencia en el documento inscrito por ante la Oficina Registral del Municipio A.A., anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de fecha 15 de Octubre del año 2006. SEGUNDO: Un Fondo de Comercio denominado “ZAPATERÍA EL TAMARINDO”, debidamente inscrito bajo el Nº 96, Tomo B-3, de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya copia simple anexan al presente escrito marcada con la letra “E”; el mismo, está ubicado en el Centro Comercial Colonial El Tamarindo, Calle 03, de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., locales 10PB, ubicado en la Planta Baja, del módulo “A”; 14PA, ubicado en la Planta Alta del módulo “A”; 15PA, ubicado en la Planta Alta del módulo “A”, 17PA ubicado en la Planta Alta del módulo “A”; 18PA, ubicado en la Planta Alta del módulo “B”; siendo que parte del inventario de su mercancía, está ubicado en el local 20PA ubicado en la Planta Alta del módulo “B” y en el local 25PA ubicado en la Planta Alta del módulo “B”, que para efectos comerciales, funciona como depósitos. Su capital comercial actual por el monto de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) representado en equipos, mobiliario e inventario. TERCERO: un Fondo de Comercio denominado “CALZACHOLA EL VIGÍA” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha doce de Junio de dos mil uno (12-06-2001), bajo el Nº 115, tomo B-2, cuya copia simple anexan al presente escrito marcada con la letra “F”, ubicada (funcionamiento) en el Edificio La Sultanita, calle 03. Local Nº 1, de la Ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., su capital comercial actual es por el monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) representados en equipos, mobiliarios e inventario. CUARTO: Un Fondo de Comercio denominado “MECAPLAST” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho de J.d.D. mil cinco (28-07-2005), bajo el Nº 79, Tomo B-5, cuya Copia Simple anexan al siguiente escrito marcada con la letra “G”, ubicado y funcionando en la avenida 15, Sector el Tamarindo, frente al Árbol del Tamarindo, de la ciudad de El Vigía; Municipio A.A.d.E.M.. Su capital comercial actual es por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) representado en equipos, mobiliario e inventario. QUINTO: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 10PB, planta baja, módulo “A”, ubicado en el Centro Comercial Colonial El Tamarindo, Calle 03, de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; pues el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de su Cónyuge, ya los enajenó; El referido inmueble posee una superficie aproximada de noventa y ocho metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (98.84 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con pasillo de acceso a la plazuela, FONDO: con la escalera principal y la Plaza El Tamarindo, COSTADO DERECHO: Con pasillo de acceso que conduce a la Avenida 15, COSTADO IZQUIERDO: Con Pasillo de acceso Principal y cuya copia simple anexan al presente escrito marcada con la letra “H”, hubo la propiedad según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha dos (02) de Agosto de dos mil uno (2001), bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Tercero. El valor de los referidos cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones actualmente es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), del cual se reserva el ejercicio de las acciones legales pertinentes. SEXTO: Un (01) vehículo que posee las siguientes características: Placas: LAV48A; Modelo; FURRUNER, Año: 2.006; Uso: Particular; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: JTEZU14R868054761; Color: AZUL, a nombre del ciudadano J.A.M.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.079.704 y hábil. El precio es por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). SÉPTIMO: Un (01) vehículo que posee las siguientes características: Placas: SBJ31F; Modelo; OPTRA, Año: 2.007; Uso: Particular; Color: VINOTINTO; que aun no posee el título de propiedad, solo el certificado de origen a nombre del ciudadano J.A.M.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.079.704 y hábil. El precio de éste vehículo es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). OCTAVO: Un (01) vehículo que posee las siguientes características: Placas: KBO43P; Modelo; AVEO, Año: 2.007; Uso: Particular; Color: BLANCO; que aun no posee el título de propiedad, solo el certificado de origen a nombre del ciudadano J.A.M.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.079.704 y hábil. El precio de éste vehículo es por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,00). NOVENO: un (01) vehículo que posee las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo; PMDH49 DODGE CALIBER STX atx 2.0 LTS, Año: 2.007; Color: ROJO INFIERNO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Placas: GDG48J; Serial de Carrocería: 1B3HBG8B27D179559; Serial de Motor: 4 CIL; Serial Chasis: 1B3HBG8B27D179559; Serial Vin: 1B3HBG8B27D179559; según se evidencia de Certificado de Origen Nº 3050225, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de Diciembre del 2006 y según factura Nº 805-H de fecha 26-12-2006. El precio de éste vehículo es por la cantidad SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,00). DECIMO: Un (01) vehículo que posee las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo; VM5 DODGE CALIBER LX atx 2.0 LTS, Año: 2.006; Color: NEGRO INFINITO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Placas: VCO94H; Serial de Carrocería: 8Y3J148Z571509795; Serial de Motor: 4 CIL; según se evidencia de Certificado de Origen AQ-20084, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 06 de Diciembre del 2006. El precio de éste vehículo es por la cantidad SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). ---------------------------------------------Ciudadana Juez, por la razón antes expuesta es que acude a su competente autoridad para DEMANDAR, VÍA DIVORCIO ORDINARIO, como efectivamente demandó al ciudadano J.A.M.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.079.704, de profesión comerciante, domiciliado en la Calle 3, Esquina Avenida 15, Centro Comercial Colonial Tamarindo, Planta Alta de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y Jurídicamente hábil, en base a lo establecido en el ORDINAL SEGUNDO (2º) DEL ARTÍCULO185 del Código Civil Venezolano, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley, se declare el divorcio, es decir, LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL y se ordene los requerimientos siguientes: PRIMERO: DE LA P.P.. Ambos padres ejercerán la P.P., es decir, la representación y administración de nuestros hijos OMITIR NOMBRES, de conformidad con los artículos 08, 347, 348 y 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de su interés superior y con el objeto de atender el cuidado, desarrollo y educación integral. SEGUNDO: DE LA GUARDA Y CUSTODIA. En aras del bienestar, la seguridad y el interés superior de sus hijos OMITIR NOMBRES, la Guarda y Custodia que venía siendo ejercida por ambos progenitores, a partir de la presente fecha, será ejercida por la madre M.I.J.M., plenamente identificada, de conformidad con los artículos 08, 351, 358, 359, y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. TERCERO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Para coadyuvar a los gastos propios de alimentación y sustento, vestido, habitación, educación, formación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, solicitó que el padre J.A.M.E., ya identificado, se comprometa o así sea obligado por el Tribunal, a depositar en la cuenta de ahorro que disponga éste tribunal a nombre de la madre, ciudadana M.I.J.M.; la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos; y de igual forma aportar dos bonos especiales por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) cada uno; el primero en el mes de agosto de cada año; cantidades estas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del veinte por ciento (20%), de conformidad a los artículos 08, 365, 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera el padre se compromete a compartir con la madre, los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas que haya que practicarles a sus hijos. CUARTO: DEL RÉGIMEN DE VISITAS. En relación al Régimen de Visitas, que se venía ejecutando en forma abierta, solicita a éste ilustre tribunal, que previa opinión de los niños y en aras de su interés superior, continuar con el Régimen de Visitas Abierto, con Fundamento en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que el mismo perturbe la correcta formación de sus hijos. Período de Vacaciones: Solicito de igual manera, que ambos padres siempre atentos al bienestar y seguridad de sus hijos, alternen los períodos vacacionales, concretamente las vacaciones escolares, de Semana Santa y la Navideñas.-------------------------- QUINTO: MEDIDAS CAUTELARES. Por todo lo antes expuesto y una vez confrontados los elementos probatorios del Derecho, que le asisten, es decir, llenas las condiciones de procedibilidad como lo son el FOMUS B.I. y PERICULUM IN MORA; es por lo que con la venia, respeto y URGENCIA del caso, solicita muy respetuosamente de éste Juzgador, se sirva de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decretar las medidas cautelares siguientes: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre un (01) inmueble, constituido por una casa Nº 2-20 (Quinta El Tamarindo), construida sobre terrenos nacionales, ubicado en la Calle 1, esquina avenida 3, Sector La Pedregosa, de la Urbanización San Marcos, de la ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuya propiedad consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 33, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha veintiséis (26) de M.d.D. mil uno (2001). -------------------------------------------------------------------------------------MEDIDA DE SECUESTRO:

PRIMERO

Sobre el cincuenta por ciento (50%) del mobiliario, equipos e inventario del Fondo de Comercio denominado “ZAPATERÍA EL TAMARINDO DE J.A.M. ESCALANTE”, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 96, Tomo B-3, ubicada y funcionando en el Centro Comercial Colonial El Tamarindo, Calle 03 de la Ciudad de El Vigía; Municipio A.A.d.E.M., Locales: 10BP, ubicado en la Planta Baja del módulo “A”, 14PA ubicado en la Planta Alta del módulo “A”, 15PA ubicado en la Planta Alta del módulo “A”, 17PA ubicado en la Planta Alta del módulo “A”, 18PA ubicado en la Planta Alta del módulo “B”, siendo parte del inventario de su mercancía, está ubicado en el local 20PA, ubicado en la Planta Alta del módulo “B” y el local Nº 25PA, ubicado en la Planta Alta del módulo “B”, que para efectos comerciales funcionan como depósitos. ------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Sobre el cincuenta por ciento (50%) del mobiliario, equipos e inventario del Fondo de Comercio denominado “CALZACHOLA EL VIGÍA DE J.A.M. ESCALANTE” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Junio de dos mil uno (12-06-2001), bajo el Nº 115, Tomo B-2, ubicada y funcionando en el Edificio la Sultanita, Calle 03, Local Nº 1, de la Ciudad de El Vigía; Municipio A.A.d.E.M.. ----------------------------------------------------------- TERCERO: Sobre el cincuenta por ciento (50%) del mobiliario, equipos e inventario del Fondo de Comercio denominado “MECAPLAST DE M.I.J.M.” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de J.d.d. mil cinco (28-07-2005), bajo el Nº 79, Tomo B-5, ubicada y funcionando en la Avenida 15, Sector El Tamarindo, frente al árbol de tamarindo, local S/N de la Ciudad de El Vigía; Municipio A.A.d.E.M.. --------------------CUARTO: Un (01) vehículo que posee las siguientes características: Placas: LAV48A; Modelo; FURRUNER, Año: 2.006; Uso: Particular; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: JTEZU14R868054761; Color: AZUL, a nombre del ciudadano J.A.M.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.079.704 y hábil. --QUINTO: Un (01) vehículo que posee las siguientes características: Placas: SBJ31F; Modelo; OPTRA, Año: 2.007; Uso: Particular; Color: VINOTINTO; que aun no posee el título de propiedad, solo el certificado de origen a nombre del ciudadano J.A.M.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.079.704 y hábil. ----------------------------------------------------------------------------------------------------SEXTO: Un (01) vehículo que posee las siguientes características: Placas: KBO43P; Modelo; AVEO, Año: 2.007; Uso: Particular; Color: BLANCO. SÉPTIMO: un (01) vehículo que posee las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo; PMDH49 DODGE CALIBER STX atx 2.0 LTS, Año: 2.007; Color: ROJO INFIERNO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Placas: GDG48J; Serial de Carrocería: 1B3HBG8B27D179559; Serial de Motor: 4 CIL; Serial Chasis: 1B3HBG8B27D179559; Serial Vin: 1B3HBG8B27D179559; SEGÚN SE EVIDENCIA DE Certificado de Origen Nº 3050225, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de Diciembre del 2006 y según factura Nº 805-H de fecha 26-12-2006. -------------------------OCTAVO: Un (01) vehículo que posee las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo; VM5 DODGE CALIBER LX atx 2.0 LTS, Año: 2.006; Color: NEGRO INFINITO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Placas: VCO94H; Serial de Carrocería: 8Y3J148Z571509795; Serial de Motor: 4 CIL; según se evidencia de Certificado de Origen AQ-20084, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 06 de Diciembre del 2006. PRUEBAS: Estando en la oportunidad correspondiente y con la sana intención de demostrar los hechos antes expuestos presentó las pruebas siguientes: UNO: TESTIFICALES. Solicita al Tribunal se oigan las declaraciones de los testigos que acá se promueven y que presentarán en la oportunidad correspondiente, para deponer el cuestionario que en la debida oportunidad presentara y son los siguientes: 1) M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.976. 2) N.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.011.756. 3) M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.235.000. 4) A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.861.221. 5) J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.499.446, todos domiciliados en esta ciudad de El Vigía y hábiles; los cuales presentarán en la oportunidad legal que fije el tribunal. DOS: INFORME SOCIAL. Solicitó muy respetuosamente se ordenara practicar INFORME SOCIAL, sobre las condiciones socioeconómicas de ambos padres. TRES: DOCUMENTAL. Invocó el valor Probatorio de las Copias Certificadas, presentado como anexos. -----------------------------------

En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines que realice informe social en el hogar de los ciudadanos J.A.M.E. y M.I.J.M.. En cuanto a las medidas cautelares la Juez ordenó la apertura de los cuadernos separados, y se trasladara copia del libelo de demanda e Igualmente se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas y oficios; advirtió que para decretarlas debe analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales y en ningún caso era procedente la medida cautelar solicitada, si no existe en los autos medios de prueba que de por demostrado los elementos de procedencia. ---------------

Obra al folio sesenta y ocho boleta de citación del ciudadano J.A.M.E., debidamente firmada. ----------------------------------------------------------------------------------

Llegado el día y la hora para que se realizara el primer acto conciliatorio, se abrió el acto previas formalidades de ley. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.A.M.E., plenamente identificado en autos, así mismo el Tribunal dejó constancia de que se hizo presente la ciudadana M.I.J.M., plenamente identificada en autos y asistida por la Abogada MARIANGELY SARCOS R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.795. Tomó la palabra la ciudadana Jueza quien procedió a entrevistar a la ciudadana M.I.J.M., quien manifestó: “insisto y prosigo con el Juicio de divorcio instaurado en esta causa por cuanto hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación”. El Tribunal fijó el segundo Acto Conciliatorio para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a ésta fecha siguiendo lo establecido por el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------

Llegado el día y la hora para que se realizara el segundo acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente el ciudadano J.A.M.E., plenamente identificado en autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así mismo el Tribunal dejó constancia de que se hizo presente la ciudadana M.I.J.M., plenamente identificada en autos y asistida por la Abogada M.V.R., ya identificada, quien expuso: “Mantenemos en cada una de sus partes la pretensión señalada en el libelo de la demanda, insistimos en la demanda de divorcio ordinario”. El Tribunal Exhortó a las partes para que al quinto día siguiente a esta fecha, tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------------En fecha diez de Enero del año dos mil ocho, mediante diligencia los ciudadanos J.A.M.E. y M.I.J.M., debidamente asistido por los abogado I.C.L. y M.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.107 y Nº 62.918 respectivamente, en la que el ciudadano J.A.M.E. expone que consignó en un folio útil un documento debidamente suscrito por ambas partes, de fecha ocho (08) de enero de 2008, en donde consta que la ciudadana M.I.J.M., ha recibido dos cheques que suman la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 270.000,00), y además entregó en el presente acto otro cheque signado con el Nº 14051600, de la cuenta Nº 01400068290100000270 a nombre de la ciudadana M.I.J.M., por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.250,00) del Banco Canarias, dicha cantidad complementa el primer pago de la transacción realizada el el diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete, es decir, la cantidad de doscientos setenta y siete millones, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.277.250.000,00) que representa en Bolívares Fuertes la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.277.250,00), dando así cumplimiento de la obligación asumida en el literal “b” en lo que respecta al primer pago de los dos asumidos. Seguidamente la ciudadana M.I.J.M., recibió conforme el cheque y expresó su conformidad con lo redactado en la diligencia.----

Llegado el día y la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano J.A.M.E., ni por si ni por medio de apoderado judicial.----------------------------------------------------------------------

En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil ocho, la parte demandada ciudadano J.A.M.E., plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado OMAR A, SULBARÁ R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.031, en la que consignó en un folio útil poder Apud-Acta a los profesionales del Derecho O.S. y N.D.S., donde se otorgó personería Jurídica para que lo representaran.-------- En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil ocho, la ciudadana Abogada M.V.R., plenamente identificada en Autos, solicitó al Tribunal se fijara fecha y hora para el Acto de Evacuación de Pruebas.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Por Auto del día once (11) de Febrero de dos mil ocho, el Tribunal ordenó ratificar los Oficios Nº 3256 enviado a la Trabajadora Social Adscrita al Mismo Tribunal y el Oficio Nº 1862 enviado al ciudadano Gerente del Banco Banfoandes, ambos de fecha trece (13) de Agosto de 2007.-------- En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho, la ciudadana Abogada M.V.R., plenamente identificada en Autos, solicitó al Tribunal se le hiciera entrega de la Libreta de Ahorros a la Ciudadana M.I.J.M., igualmente identificada en Autos, el día veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho, el Tribunal acordó hacerle entrega de la Libreta de Ahorros Nº 0310388, que se encontraba en c.d.T., a la ciudadana M.I.J.M., así mismo el Tribunal acordó oficiar al Gerente de la entidad financiera Banfoandes, Sucursal El Vigía, a los fines de autorizar a la ciudadana: M.I.J.M., ya identificada en autos, para que retirara el dinero correspondiente a la Obligación Alimentaria de la cuenta de Ahorros Nº 0007-0028-20-0010098091, a nombre de la mencionada ciudadana y en beneficio de los hermanos MORA JAIMES. En fecha diez (10) de Marzo de 2008, mediante acta levantada, el tribunal, le hizo entrega a la ciudadana, M.I.J.M., libreta de Ahorros Nº 0310388, de la entidad financiera Banfoandes, Sucursal El Vigía. ------------------------------------------------

Obra a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91), Informe Social realizado por la Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, realizado a los ciudadanos J.A.M.E. y M.I.J.M.; donde nos refiere, que los ciudadanos mencionados, cumplen con lo que tienen encomendado en lo que respecta a sus hijos, brindándole los cuidados y protección que sus hijos requieren. --------------------------------

El Tribunal acordó fijar para el día 03 de Julio de 2008, la oportunidad para que se llevara a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez y treinta (10:30) de la mañana, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio del Tribunal, acordando librar boletas de notificación a las partes y a sus apoderados.------------- Por auto de fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal observó que por cuanto no hubo despacho el día 03-07-2008, no se pudo llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia el Tribunal fijó como nueva fecha para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día 11 de Noviembre de 2008 a las diez y treinta (10:30) de la mañana, Así mismo se acordó librar boletas de notificación a las partes y a sus apoderados.-----------------------------------------------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2008, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de que debido a que no hubo despacho el día mencionado, no se pudo realizar la Notificación de la Ciudadana M.I.J.M. y por tanto devuelve la Boleta sin firmar.-------Por diligencia de fecha 31 de julio de 2008, consignada por el Abogado O.A.S.R., con carácter acreditado en autos, consignó por ante el Tribunal Constancia de la Cancelación de la Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble ubicado en el Sector La Pedregosa, Calle 1, esquina de la Avenida 3, de la Urbanización San Marcos, signada con el Nº 2-20, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., la cual fue adjudicada a la parte Demandante, como parte de la partición de la comunidad conyugal.----------------------------------

En Fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), día y hora fijado por el Tribunal para que se lleve a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidenció la presencia de todas las partes. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concedió la palabra a la Abogado asistente de la parte actora, Abogada M.V.R., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas testificales de los ciudadanos A.M.S. Y J.G.M.R., haciendo la salvedad de que en el libelo de la demanda, por error involuntario se colocó como J.G.M.R.”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado O.S., quien expuso: “Ratifico las pruebas presentadas por la ciudadana Abogada M.V.R.”. -----------------------------------------------------------Se le concedió el Derecho de palabra a la Fiscal Undécima de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida quien expuso: “Una vez concluido el Acto, esta representación Fiscal considera lleno los extremos jurídicos previstos en el Artículo 185, específicamente causal segunda del Código Civil, para la disolución del vínculo conyugal y revisado el expediente se observa que se respetaron los actos y lapsos procesales en este juicio de divorcio, teniendo cada una de las partes la oportunidad de poder alegar y probar sus hechos, también se revisaron las instituciones familiares que se encuentran previstas dentro del marco legal y visto que ambos cónyuges están decididos a la ruptura del vínculo que los une, esta representación fiscal nada tiene que objetar para la disolución del vínculo conyugal”. ---------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano J.A.M.E.M., antes identificados, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al “Abandono Voluntario”.----------------------------------------------------------------------

El cónyuge actor invoca la causal segunda referente al “Abandono Voluntario del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente”. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), ésta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. --------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, ésta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor M.I.J.M. y el cónyuge demandado ciudadano J.A.M.E. existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., en fecha doce (12) de Abril del año dos mil tres (2003), según acta No. 27. SEGUNDO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Acta de Matrimonio de los cónyuges. La cual constituye prueba fehaciente de la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados cónyuges, y que ésta juzgadora valora por constituir documento público emanado de autoridad competente de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. 2.- Actas de Nacimiento de sus hijos. Esta juzgadora, por constituir documento público emanado de autoridad competente de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----

Esta juzgadora, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo hasta la presente. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar solicitó que sea en forma abierta, a los fines de asegurar el desarrollo integral de sus hijos y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio del interés superior de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, este tribunal la fija en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, mas dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 2000,00), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2000,oo), mas el aumento automático y proporcional del veinte (20%) anual; de conformidad con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------------

De los hechos narrados por el cónyuge demandante, de los testimonios esgrimidos por el testigo y de los documentos promovidos, a juicio de ésta juzgadora, aprecia que debe declararse CON LUGAR, ésta causal, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.----------------------------En consecuencia, ésta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee considera, que debe declararse disuelto el vinculo conyugal, que unía a los ciudadanos J.A.M.E. y M.I.J.M., previamente identificados debido a que, fue probada la causal alegada, por la parte demandante, al comprobar de que evidentemente existe fractura del vinculo matrimonial, entre los cónyuges. ASI SE DECIDE.-----------------------Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.I.J.M. contra el ciudadano, J.A.M.E., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo “Abandono Voluntario”, del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. En ejercicio del poder discrecional que ésta juzgadora posee SE DECLARA disuelto por DIVORCIO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.A.M.E. y M.I.J.M., plenamente identificados, contraído por ellos en fecha doce (12) de Abril del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., según acta No. 27, ASI SE DECIDE.-----

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre, como lo ha venido haciendo hasta la presente. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece que sea en forma abierta, a los fines de asegurar el desarrollo integral de sus hijos y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio del interés superior de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, este tribunal la fija en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, mas dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 2000,00), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2000,oo), mas el aumento automático y proporcional del veinte (20%) anual; de conformidad con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------

Así mismo deben suspenderse las Medidas Cautelares decretadas en fecha 13 de agosto de 2007, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos:

PRIMERO

Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, sobre un Inmueble, constituido por una casa N° 2-20 (Quinta El Tamarindo), construida sobre terrenos nacionales, ubicado en la calle 1, Esquina Avenida 3, Sector La Pedregosa, de la Urbanización San Marcos, de la ciudad de el Vigía del Municipio A.A.d.E.M., anotado bajo el N° 33, Tomo 6°, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha veintiséis de marzo de 2001, decretada en fecha 13 de agosto de 2007.

Medidas de Secuestro sobre los siguientes:

PRIMERO

Sobre el cincuenta por ciento (50%), del Mobiliario, Equipos e inventario del Fondo de Comercio denominado “ZAPATERÍA EL TAMARINDO DE J.A.M. ESCALANTE”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece de agosto de dos mil novecientos ochenta y cinco (13-08-1985), bajo el N° 96, Tomo B-3. Ubicados en el en el Centro Comercial El Tamarindo, calle 03, de la ciudad de El Vigía, del Municipio A.A.d.E.M.. Locales: 10PB, Ubicado en la Planta Baja del Módulo “A” ; 14PA, Ubicado en la Planta Alta del Módulo “A”, 15PA, Ubicado en la Planta Alta del Módulo “A”, 17PA, Ubicado en Planta Alta del Módulo “A”, 18PA, Ubicado en la Planta Alta del Módulo “B”; planta alta del Módulo “B” siendo que parte del inventario de su mercancía está ubicado en el local 20pa, ubicado en la planta alta del Módulo “B” y local N° 25PA, ubicado en la planta alta del Módulo “B”, que para efectos comerciales funcionan como depósitos. SEGUNDO: Sobre el cincuenta por ciento (50%), del Mobiliario, Equipos e inventario del Fondo de Comercio denominado “CALZACHOLA EL VIGÍA DE J.A.M. ESCALANTE”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha doce de junio de dos mil uno (12-06-2001), bajo el N° 115, Tomo B-2, Ubicada en el Edificio La Sultanita, calle 03, Local N° 1, de la ciudad de El Vigía del Municipio A.A.d.E.M.. TERCERO: Sobre el cincuenta por ciento (50%), del Mobiliario, Equipos e inventario del Fondo de Comercio denominado “MECAPLAST DE M.I.J.M.” debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiocho de j.d.d. mil cinco (28-07-2005), bajo el N° 79, Tomo B5, Ubicado en la Av. 15, Sector El Tamarindo, frente al árbol del Tamarindo, local s/n, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. CUARTO: Un vehículo que posee las siguientes características: Placa: LAU 48ª; Modelo: 4RRUNER; Año 2006; Marca: TOYOTA; Serial de carrocería: JTEZU14R868054761; Serial del Motor: 1GR5215497, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, Uso. PARTICULAR, a nombre del ciudadano J.A.M.E., ya identificado. ------------------------

QUINTO

Un vehículo con las siguientes características: Placa: SBJ 31F; Modelo: OPTRA; Año 2007; Color: VINOTINTO; Uso: Particular. --------------------------------------------------------------

SEXTO

Un vehículo que posee las siguientes características: Placas: KBO43P; Modelo AVEO; Año: 2007; Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR. -------------------------------------------------------

SÉPTIMO

Un Un vehículo con las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo: PMDH49 DODGE CALIBER STX atx 2.0LTS, Año: 2007; Color: ROJO INFIERNO; Clase: AUT6OMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Placas: GDG48J; Serial de Carrocería:

PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGIA.------------------------------------------------------------------------------------------ El Vigía, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------

JUEZ TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

EXP. 3256

CAVM.

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