Decisión nº 116-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : VP01-L-2006-002509

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.J.U.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.809.558, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos M.H. Y D.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 113.426 y 113.404 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), instituto autónomo domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, creado por ordenanza pública en la Gaceta Municipal número 104 Extraordinaria de fecha 24 de enero de 1980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos B.M.S., J.M.C., F.J.S., J.V.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.746, 24.030, 25.593 y 63.480, respectivamente. Y por sustitución, en la ciudadana M.A.S.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.862.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 01 de diciembre de 2006, y distribuida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar, para luego admitirla en fecha 08 de enero de 2007.

Así mismo, se verificó de actas que luego de resultar positivas las notificaciones libradas al Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 03 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, procedió a agregar las pruebas, aplicar los privilegios procesales establecidos en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 28 de julio de 2003, ingresó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa INVERSIONES SABEMPE C.A., ocupando el cargo de obrera en el relleno sanitario La Ciénega. Que devengó un sueldo de Bs. 456.160,oo mensuales, desempeñando su trabajo en un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 3 p.m. y los sábados de 7.00 a.m. a 12:00 p.m. Que en fecha 04 de julio de 2005, fue notificada de que su cheque de liquidación estaba realizado y firmado, y que firmaría un acta transaccional ante la Inspectoría del Trabajo.

  2. - Que en fecha 07 de julio de 2005, comenzó un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos. Que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, encaja perfectamente en la situación alegada, por cuanto SABEMPE se retiró y firmó una culminación de la concesión y se la entregaba al Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU). Que en fecha 02 de diciembre de 2005, en uso de sus atribuciones legales la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual no ha sido cumplida.

  3. - Que recibió como último salario Bs. 456.160,oo, osea el salario diario de Bs. 15.205,33. Alega como salario integral diario Bs. 16.768,oo. Reclama los conceptos de Antigüedad causada desde el 28-07-03 al 04-07-05, vacaciones fraccionadas desde el 16-08-2004 al 04-07-2005, utilidades fraccionadas desde el 01-01-2005 hasta el 04-07-2005, indemnización por antigüedad desde el 28-07-2003 hasta el 04-07-2005, indemnización sustitutiva del preaviso, desde el 28-07-2003 al 04-07-2005, Ley Programa de alimentación período 28-07-03 al 04-07-2005, salarios caídos desde el 04-07-2005 al 04-11-06. Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 23.118.145,25.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

  4. - Alegó que la demandante nunca prestó servicios para el IMAU, ni para inversiones SABEMPE C.A.. Que ello se desprende del acuerdo sobre sustitución patronal realizada entre ambos, por cuanto la misma no aparece en el listado de obreros Maracaibo, ni la identificación de la demandante como obrera. Que el IMAU no está obligado a pagar pasivos laborales asumidos en el acuerdo de sustitución patronal.

  5. - En base a lo anterior, negó los salarios alegados por la parte actora. El tiempo de servicios alegado, de un año, once meses y seis días, así como cada uno de los conceptos y cada una de las cantidades demandadas.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 06-07-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.U.J., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado controvertidos cada uno de los hechos y el derecho invocada por el actor, esto es, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la duración de los servicios, los salarios devengados, el horario de trabajo, los conceptos y cantidades demandadas. De manera que, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  6. - En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:

    Sobre la copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de expediente de procedimiento de reenganche, que riela a los folios 28 al 87, ambos inclusive, las mismas constituyen documentos públicos, que fueran reconocidas, sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, en relación a la existencia de trabajo con la parte demandada, por no evidenciarse de la misma que la trabajadora haya prestado servicios directos a la patronal demandada, pues en su libelo de demanda expuso haber trabajado para la empresa INVERSIONES SABEMPE C.A., todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de pago semanales, marcados con los números del 01 al 65, ambos inclusive, que rielan a los folios 88 al 152, ambos inclusive; sobre recibos de pago, marcados con los números 66 al 73, ambos inclusive, que rielan a los folios 153 al 160, ambos inclusive, y sobre recibos de pago, marcados con los números 74 al 79, ambos inclusive, que rielan a los folios 161 al 166, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias al carbón de documentos privados, que se encuentran suscritas algunas veces en original por la parte actora. De manera que, siendo que la parte demandada impugnó dichas documentales, el Tribunal desestima su valor probatorio, en base al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al principio de alteridad de la prueba, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre carnet original, marcado con la letra A, que riela al folio 167, se observa que el mismo constituye documento suscrito por tercero ajeno al proceso, que fuera impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, en base al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición de acta de transacción firmada entre Inversiones SABEMPE C.A. y el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcada con las letras que van de la B a la J, ambas inclusive, y que rielan a los folios 168 al 176, ambos inclusive, se observa que la parte contraria cumplió con la referida exhibición , por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos MILLARAY BLANCO, J.A. PIRELA, Y J.U., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.167.617, 3.278.225 y 18.988.811, respectivamente, se observa que los mismos no tienen conocimiento directo de los hechos, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

    Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

    En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO C.A., quedando evidenciado del mérito favorable de las actas, que la pretendida relación laboral que quiso hacer valer ante esta Jurisdicción, la sostuvo presuntamente con la empresa INVERSIONES SABEMPE C.A. (Maracaibo), sin que en ningún momento se trajera a juicio a dicha parte conjuntamente con la demandada IMAU, conducta procesal que no resulta coherente para quien sentencia.

    De manera que, este Juzgador concluyó que de las pruebas evacuadas, específicamente de la prueba de exhibición del acta transaccional traida a juicio por la demandada, quedó demostrado que efectivamente la ciudadana M.U., no aparece en el listado de obreros al servicio de INVERSIONES SABEMPE C.A. (Maracaibo), lo cual conforma pare este Sentenciador, en virtud de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, un indicio suficiente para declarar PROCEDENTE el alegato de la parte demandada referido a que la accionante nunca mantuvo con la empresa INVERSIONES SABEMPE C.A.(Maracaibo), alguna relación de carácter jurídico laboral y por tanto, con el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU). Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos al salario, el horario de trabajo invocado, el cargo desempeñado (el demandante señala haber sido empleado), la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido. Así se decide.

    Finalmente, este operador de justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos referidos a Antigüedad causada desde el 28-07-03 al 04-07-05, vacaciones fraccionadas desde el 16-08-2004 al 04-07-2005, utilidades fraccionadas desde el 01-01-2005 hasta el 04-07-2005, indemnización por antigüedad desde el 28-07-2003 hasta el 04-07-2005, indemnización sustitutiva del preaviso, desde el 28-07-2003 al 04-07-2005, Ley Programa de alimentación período 28-07-03 al 04-07-2005, salarios caídos desde el 04-07-2005 al 04-11-06. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  7. - SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana M.U.J. en contra de la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU).

  8. - NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO

    ABOG. MELVIN NAVARRO

    EXP. VP01-L-2006-002509

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    ABOG. MELVIN NAVARRO

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