Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Expediente N° 05-5885

PARTE SOLICITANTE: M.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.102, siendo su apoderada judicial la abogada Elys Mundaraín Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 78.805.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.323.893, representado por la abogada E.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.

ACCIÓN: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogada Elys Mundaraín, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Se inició el procedimiento por libelo de solicitud de Obligación Alimentaria, presentado por la abogada Elys Mundaraín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.R., en representación de su menor hija G.V.D.G., supra identificadas, la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2004 por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, extensión Barlovento con sede en Guatire, ordenándose la citación del ciudadano J.C.D.L., a los fines de que diera contestación a la demanda por Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, además de la notificación de la representación del Ministerio Público; así mismo, se acordó librar oficio a la Superintendencia de Bancos a los fines de determinar estimación de ingresos de la parte demandada y solicitar información a la empresa ADL TEL´S TELEPHONE SERVICES, C.A. en referencia al sueldo o salario devengado por el demandado.

Fue dictada medida cautelar de embargo sobre el 50 % de las prestaciones sociales a las que se hiciera acreedor el obligado alimentario en la empresa antes mencionada.

Consta al folio 31 del expediente, la comparecencia del demandado ante el Tribunal de la causa, evidenciándose al folio 32 diligencia de notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 21 de octubre de 2004, la Dra. M.I.S. asumió el conocimiento de la causa, designada juez suplente, en virtud del reposo médico otorgado a la Juez Titular de la Sala de Juicio N° 1, del a quo.

El día 21 de octubre de 2004, fecha acordada por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.D.L. y de la no comparecencia de la parte solicitante, por lo que no se pudo llevar a cabo el referido acto.

Consta al folio 36, que la parte demandada, procedió a dar contestación a la demandada, lo cual hizo en los siguientes términos:

En base a mis ingresos mensuales, los cuales devengo como vendedor a comisión de teléfonos celulares para la empresa Digitel, ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) y el vestuario y juguetes para el mes de diciembre… en relación a la solicitud del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la alícuota del bien inmueble adquirido de la comunidad concubinaria y en el que actualmente vive la niña con su madre es de aclarar, que ese CINCUENTA POR CIENTO (50%) me corresponde por derecho y no tengo por qué cederlo en las actuales circunstancias.

Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2004, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 4 de noviembre de 2004, salvo su apreciación en la definitiva (folio 156).

Se observa al folio 187 poder apud acta, concedido por el demandado a la abogada E.M.R.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 76.993.

Dictada la decisión en fecha de 20 de abril de 2005, fue recurrida en apelación por la parte solicitante, ciudadana M.J.G. y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 13 de julio de 2005, fijándose oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 8 de agosto de 2005 y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la solicitud, alegó la solicitante:

Que, durante la unión concubinaria habida entre ella y el ciudadano J.C.D.L., procrearon una niña de nombre G.V.D.G..

Que, el padre de la niña no cumple con su responsabilidad en todo lo que se refiere a su crianza.

Que, el obligado alimentario percibe ingresos y tiene capacidad económica para cumplir con su deber de padre, pues presta sus servicios en la empresa ADL TEL´S TELEPHONE SERVICES, C.A., siendo además socio mayoritario.

Solicitó se condenara e al padre de su hija a cancelarle la cantidad de un salario y medio del mínimo nacional, equivalente a cuatrocientos ochenta mil bolívares, (Bs. 480.000,00) y la suma extra de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el mes de septiembre y el mes de diciembre.

También solicitó que el 50 % que le corresponde al padre de su hija, por el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad concubinaria le fuera colocado a nombre de la niña, solicitando adicionalmente que se decretara medida de embargo del 50 % del inmueble referido correspondiente al padre, como medida de protección a la niña.

Por último solicitó la cancelación de la suma de tres millones seiscientos mil bolívares (3.600.000,00), por concepto de pago de 12 meses de obligaciones alimentarias atrasadas a razón de Bs. 300.000,00 cada una.

Por su parte, el demandado argumentó: (folio 36)

Que en base a sus ingresos mensuales, le ofrece a la niña la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales y ropa y juguetes en el mes de diciembre.

En referencia a la solicitud del 50 % del inmueble adquirido dentro de la comunidad concubinaria, aclaró que dicha cuota le corresponde por derecho y por lo tanto no está dispuesto a cederla.

PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA SOLICITANTE:

Conjuntamente con el libelo, la solicitante consignó:

• Poder Autenticado por Notaria, otorgado por la solicitante a la abogada Elys Mundaraín Salazar.

• Partida de Nacimiento de la niña G.V..

• Copia de documento de hipoteca que recae sobre el inmueble propiedad de J.C.D.L. y M.G.R., constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-2 ubicado en el piso 3 del edificio 6 del conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 18 h-2.

• Copia del registro mercantil de la Sociedad Mercantil ADL TEL´S TELEPHONE SERVICES, C.A. inscrita bajo el N° 60, Tomo 75-A-VII, de fecha 2 de noviembre de 1999.

Durante el lapso probatorio, evacuó las siguientes documentales:

 Facturas y recibos de depósitos bancarios de cancelación de condominio realizados por la ciudadana M.G., correspondientes a la vivienda que habita con la niña G.V..

 Constancia de solicitud de crédito realizada por la solicitante.

 Constancia de solicitud de prórroga para la cancelación del condominio.

 Recibo de cancelación de electricidad.

 Recibo de cancelación del servicio de gas

 Recibos y facturas por concepto de compra de alimentos.

 Facturas por concepto de compra de ropa y gastos de recreación para la niña G.V..

 Facturas y recibos por concepto de gastos médicos, requeridos por la niña.

 Recibo por cancelación de servicio telefónico.

 Recibo por cancelación de guardería.

 Recibo de pagos emitidos por la caja de ahorros de la PTJ a la tienda ADL TEL´S del año 2001.

DEL DEMANDADO:

Por su parte el demandado presentó escrito de pruebas, según consta al folio 188, consignando la siguiente documentación:

 Comprobantes de compra de alimentos.

 Depósitos bancarios

 Pago de exámenes médicos practicados a la niña Valentina.

 Nueve (09) comprobantes de cobro por servicio de electricidad.

 Recibo de pago por concepto de estadía en el Dorado Country Club.

 Factura de compra de ropa para niños, en BECO.

 Comprobantes de depósito realizados en Corpbanca, a nombre de B.D..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2005, el juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria a favor de la niña G.V.D.G., de (3) años de edad, solicitada por su madre, ciudadana M.J.G.R., suficientemente identificada en autos. En consecuencia fija a cargo del ciudadano J.C.D.L., titular de la cédula de identidad N° V- 6.323.893, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a cinco octavos (5/8) del salario mínimo mensual actual decretado por el ejecutivo nacional…así mismo se fija una suma adicional, por la cantidad equivalente a medio salario (1/2) del salario mínimo mensual actual… en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a cinco octavos (5/8) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional…en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Dichas cantidades serán entregadas directamente por el obligado alimentario, a la ciudadana M.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.528.102, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automatica y proporcional siempre y cuando el obligado alimentista tenga relación de dependencia laboral y mejoras en su capacidad de ingresos.

La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, considerando:

En este orden de ideas quien aquí decide, observa de las pruebas promovidas por la parte actora lo siguiente: de los depósitos bancarios de cancelación de condominio, fueron acompañados por documentos que aun cuando son privados y deben ser ratificados por la parte quien los suscribe; no fueron impugnados por la parte contra quien obra y permiten demostrar que la madre coadyuva con su deber de manutención, toda vez que este pago va directamente ligado con la vivienda que sirve de residencia de la niña de autos…

Se observa de las pruebas aportadas de lo alegado a lo largo del presente procedimiento, la filiación de los progenitores con respecto a la niña G.V.D.G., en razón de ello y de su corta edad están bajo el régimen de protección de patria potestad y en consecuencia corresponde a ambos progenitores proveerla de todo lo necesario para su desarrollo sano…”

…En atención al interés superior de la niña antes mencionada de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés este que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de pensión de alimentos en salarios mínimos al ciudadano J.C. DIAZ LINARES…

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada Elys Mundaraín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fundamentó su recurso de apelación, mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, cursante a los folios 283 al 293, alegando al respecto:

Que, el padre de la niña no está cumpliendo cabalmente con la responsabilidad que como padre tiene para con su hija; que la niña está creciendo y en la misma medida aumentan sus necesidades.

Que, el ciudadano J.C.D.L., actualmente percibe ingresos que le permite ayuda a cubrir dichas necesidades, ya que tiene capacidad económica suficiente para cumplir con su deber como padre.

Que el demandado, socio mayoritario o dueño de la Sociedad Mercantil ADL TEL´S TELEPHONE SERVICES, C.A., engañó de manera descarada al tribunal, dado que consignó una constancia de trabajo donde percibe un ingreso mensual de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00 Bs.), lo que es totalmente falso porque el demandado se contradijo en el examen psicológico al decir que sus ingresos ascienden a un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00).

Solicitó en su escrito el embargo preventivo de las pensiones de alimentos futuras, que recaigan sobre el sueldo y cualquier otro beneficio que devengue el obligado; pues la ciudadana juez aquo declaro: “ correspondientemente y por cuanto en fecha 23 de marzo del año, se decretó medida precautelativa (sic) de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que hiciere acreedor el obligado alimentario, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, se deja sin efecto dicha medida de embargo”.

Alega que tal medida nunca existió y que además la juez no debía levantarla, sin antes asegurar el bienestar e interés superior de la niña, y debía mantenerse de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la ley.

En el mismo orden de ideas, manifiesta la recurrente en su escrito que aún habiendo ella apelado de la sentencia la juez del Tribunal de la causa, envió el oficio a la empresa para que se suspendiera la medida, lo que considera un exabrupto jurídico, porque la Juez en vez de tener como primacía el interés superior de la niña se parcializó por el padre.

Solicitó sea fijada una pensión de alimentos acorde con las necesidades de la niña quien tiene 3 años de edad, y en base al sueldo del demandado de Bs. 1.200.000,00 y que se dicte medida cautelar de embargo sobre 36 mensualidades de obligación alimentaria en caso de renuncia o liquidación del sitio de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub judice, versa sobre la inconformidad de la demandante con el quantum mensual fijado por el A quo, así como de la suspensión de la medida de embargo sobre prestaciones sociales ya que, según alega, el padre de la niña G.V., posee un ingreso mensual de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); y que debido a la corta edad de la niña (3 años de edad), ella tiene muchas necesidades que cubrir.

El otro punto de inconformidad con la sentencia apelada, es la suspensión de la medida de embargo preventivo sobre prestaciones sociales, pues según expone la actora, se viola el interés superior de la niña y el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario.

En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

…Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado … El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación alimentaria no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

En el caso bajo estudio, según se observa de las actas, constan documentos concernientes al Registro Mercantil de la empresa ADL TEL´S, TELEPONE SERVICES, C.A. (folios 16 al 21), de las cuales se evidencia que el ciudadano J.C.D.L. es socio de la referida sociedad de comercio, y se desempeña como su presidente.

También se observa (folios 294 al 297), Informe Psicológico, emanado de División de Servicios Judiciales, Área de Trabajo Social, traída a los autos por la recurrente en donde se aprecia que el obligado percibe un ingreso mensual de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), de cuyo informe no constan las deducciones del obligado alimentario.

Por otra parte, los interesados consignaron una serie de documentos relacionados con los gastos en que incurren mensualmente, algunos de ellos que podrían considerarse inherentes a la niña, lo cual, a juicio de quien decide, no constituye un hecho controvertido, puesto que, necesariamente todo ser humano debe cubrir sus necesidades, siendo obvio además que, según consta de las actas del expediente, la niña habita con su madre en un apartamento que es copropiedad de sus progenitores, lo que hace prueba de la colaboración del padre en cuanto a los gastos de vivienda, constando además los gastos que la madre sufraga en cuanto al inmueble en cuestión, lo que hace ver que, además de capacidad económica, la madre comparte las responsabilidades inherentes a los gastos de su hija.

Así las cosas, observa esta Alzada que, aunque las partes no tienen altos ingresos, evidentemente cuentan con recursos suficientes de subsistencia y, por lo demás, la niña encuentra a través de la colaboración de ambos padres, la estabilidad económica que necesita.

Ahora bien, la madre alegó que el padre de la niña no cumple con su responsabilidad en todo lo que se refiere a su crianza, expresando que percibe ingresos y tiene capacidad económica, solicitando se condenara e al padre de su hija a cancelarle la cantidad de un salario y medio del mínimo nacional, equivalente a cuatrocientos ochenta mil bolívares, (Bs. 480.000,00) y la suma extra de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el mes de septiembre y el mes de diciembre y, pidió además que el 50 % que le corresponde al padre de su hija, por el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad concubinaria le fuera adjudicado a la niña, solicitando adicionalmente que se decretara medida de embargo del 50 % del inmueble referido correspondiente al padre, como medida de protección a la niña.

Por último solicitó la cancelación de la suma de tres millones seiscientos mil bolívares (3.600.000,00), por concepto de pago de 12 meses de obligaciones alimentarias atrasadas a razón de Bs. 300.000,00 cada una.

Examinadas las actas del expediente, se evidencia que la controversia quedó trabada solamente por lo que respecta a la fijación del monto de la obligación alimentaria y a ese asunto exclusivamente se refirió la decisión apelada, sin que hay habido pronunciamiento sobre la reclamación que efectuara la actora sobre pensiones atrasadas. De allí que, la decisión que se dicte por el presente fallo, concernirá solamente a la fijación del monto de la pensión solicitada, debido a que, ante el incumplimiento alegado por la actora, debe el A quo emitir pronunciamiento expreso, en virtud del principio de doble instancia que garantiza el recurso contra toda decisión cuya apelación se encuentre prevista en la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Quien decide observa que, en el presente caso, el A quo fijó un quantum alimentario por la cantidad equivalente a cinco octavos (5/8) del salario mínimo mensual actual decretado por el ejecutivo nacional, fijando una suma adicional, por la cantidad equivalente a medio salario (1/2) del salario mínimo mensual actual, para cubrir gastos escolares y navideños, lo que equivale, en cuanto a la pensión mensual a una porción de un octavo adicional al cincuenta por ciento del salario mínimo; lo cual, a juicio de quien decide, no se corresponde con los ingresos mensuales del obligado, quien para la fecha de la decisión recurrida, devengaba un ingreso mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000).

Fijó además la recurrida una suma adicional, por la cantidad equivalente a medio salario (1/2) del salario mínimo mensual actual en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares, lo cual, a juicio de quien decide, resulta insuficiente debido a la corta edad de la niña, pues no se trata solamente de cubrir gastos por útiles, sino también de uniformes y equipamiento.

Fijó el A quo, una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a cinco octavos (5/8) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños, lo cual, a todas luces, pese a la colaboración de la madre, resulta desproporcionado a los ingresos del obligado.

De allí que, teniendo en consideración los ingresos reales del obligado, analizado como fue el material probatorio aportado, sin que sea necesario detenerse en las necesidades de la niña beneficiaria, puesto que, obviamente que a su edad no puede proveer por sí misma porque no puede realizar actividad remunerada alguna y debe recibir educación, concluye quien juzga que, la pensión alimentaria debe fijarse en una suma equivalente a tres cuartos del salario mínimo aprobado por ele ejecutivo, debiendo el obligado cancelar una suma igual adicional en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares y navideños. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Por consiguiente, los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

Además, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende el disfrute pleno y efectivo del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, y su satisfacción, debe ser asegurada por el Estado.

De allí que, debe entenderse que, la madre debe, como está demostrado a los autos, continuar colaborando con los gastos de la niña. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, se modifica la decisión recurrida en cuanto a los conceptos examinados en párrafos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los gastos extras, entendiéndose éstos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, este tribunal debe modificar el fallo apelado, habida cuenta de que ambos padres deben compartir las obligaciones para con sus hijos y, en consecuencia se establece que cada uno de los padres deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de la niña G.V.D.G.. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne al decreto de embargo a ser practicado sobre las prestaciones sociales del obligado, esta Alzada observa que, en el presente caso, la juez aquo levantó la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado.

Ahora bien, establece el artículo 521 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente indica:

”Adoptar las medidas preventivas que juzgue conveniente, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión..”

Por lo que al dejar si efecto dicha medida, constituye riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades correspondientes a la obligación alimentaria. De allí la procedencia de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, con respecto a la solicitud de la accionante concerniente a la cesión que, a su criterio, debe hacer el obligado alimentario de los derechos que ostenta sobre el cincuenta por ciento del apartamento en el que habita la niña beneficiaria, esta Alzada la considera improcedente, puesto que la Ley no concede acción en ese sentido. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elys Mundaraín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barvolento, Juez Profesional N° 1.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión de fecha 20 de abril de 2005, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional N° 1 y, en consecuencia:

  1. Se establece la pensión mensual en la suma de una suma equivalente a tres cuartos del salario mínimo aprobado por el ejecutivo, debiendo el obligado cancelar una suma igual adicional en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares y navideños.

  2. Los gastos extras de la niña beneficiaria, serán cancelados por ambos padres, cada uno en un cincuenta por ciento.

  3. Se ordena al A quo decretar medida de embargo sobre 36 mensualidades de obligación alimentaria en caso de renuncia o liquidación del sitio de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

  4. Se ordena al A quo emitir pronunciamiento sobre la reclamación de la parte actora por pensiones atrasadas.

  5. Las cantidades fijadas en al presente decisión se incrementarán en la medida en que el salario mínimo urbano sea aumentado por el ejecutivo nacional.

Los montos establecidos en la presente decisión, podrán ser entregados por el ente empleador del ciudadano J.C.D.L. a la ciudadana M.J.G., o depositados en Cuenta Bancaria que se abra a tales fines.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Teques, a los veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 05-5885 .

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

HAdS/YP/Ki

Exp. N° 05-5885

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