Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000115

ASUNTO : IP01-R-2008-000115

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.M.D.M., sin identificación personal en el escrito de apelación, desprendiéndose de la decisión recurrida que la misma está identificada como: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.107.492, domiciliada en la Urbanización El Tuque 2, Calle 2, casa Nº 1 de la población de Tucacas, estado Falcón, quien manifestó actuar en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que acordó declarar la desestimación de la denuncia por ella realizada contra el ciudadano J.R.S..

La decisión objeto del recurso de apelación fue dictada en fecha 25 de junio de 2008, ejerciendo en su contra dicho recurso en fecha 03 de julio de 2008, dándose el trámite de ley y remitiendo el prenombrado Tribunal a esta Instancia Superior Judicial el cuaderno separado en fecha 18 de julio de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008 el recurso de apelación se recibió en la Oficina del Alguacilazgo y en fecha 12 de agosto de 2008 se recibe ante la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones, para decidir observa: para la procedencia del recurso de apelación en cuanto a su resolución ante la Corte de Apelaciones, debe verificarse en el caso concreto si se encuentra materializada alguna de las causales de inadmisibilidad que contempla el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la legitimación para hacerlo, tempestividad e impugnabilidad objetiva, en el sentido que cuando el recurso lo interponga una persona carente de legitimación, o de manera extemporánea, o que se ejerza el recurso contra una decisión inimpugnable, inexorablemente devendrá en inadmisible, siendo un mandato de la Ley que fuera de estos casos, deberá la Corte de Apelaciones, entrar a conocer el fondo del recurso planteado, dictando la decisión respectiva.

Igualmente debe señalarse que basta que en el caso concreto se encuentre uno solo de estos supuestos para que el recurso resulte inadmisible, lo que por argumento en contrario permite afirmar que estos presupuestos no deben materializarse de manera concurrente.

Todas estas consideraciones se han realizado por cuanto se observa que el recurso de apelación que se eleva al conocimiento de esta alzada, fue ejercido por la ciudadana M.J.M. de _ontañés, sin asistencia de un abogado, y sin la comprobación de tener capacidad de postulación, esto es, que no se desprende de las actuaciones que dicha ciudadana sea Abogada, ni se haya hecho representar mediante mandatario. En efecto, del escrito contentivo del recurso de apelación se observa:

… Quien suscribe, M.J.M.D.M., en mi condición de víctima, suficientemente identificada en las actuaciones que conoce el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., bajo la nomenclatura 2CO-505-2008, vista la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de junio de 2008, donde en relación a la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; donde acuerda la desestimación de la denuncia por cuanto consideró que los hechos por mí denunciados encuadran en la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente (sic) y siendo así es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, cuyo procedimiento especial está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 302 segundo aparte, 433 y 447 numeral 1 todos de la ley adjetiva penal y estando dentro del lapso legal establecido… ocurro ante su competente autoridad a los fines de APELAR, como en efecto y formalmente lo hago, contra la decisión dictada…

Ésta exigencia del cumplimiento del requisito de la legitimación de la parte para la interposición del recurso de apelación constituye un presupuesto procesal que conlleva a la determinación de la legitimación o no de la persona que ejerce el recurso, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

El auto que se recurre, tal como se estableció anteriormente, fue dictado por el Juzgado Segundo de Control de la extensión de Tucacas de este Circuito Penal, en fecha 25 de junio de 2008, el cual declaró la desestimación de la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de difamación e injuria, por cuanto el hecho denunciado constituye un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, cuyo procedimiento especial está regulado en los artículos 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dictó en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la persona denunciante, como se dijo antes, sin asistencia de Abogado, por lo cual se cuestiona su legitimación para recurrir y ello por las razones que siguen:

Los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados prohíben que se actúe en el juicio por sí solo, por carecer de los conocimientos especiales para ello. Evidentemente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de invocar el postulado constitucional del derecho de los ciudadanos a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Por ello, hay que precisar, que la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica.

En cuanto a la capacidad de postulación, importa referir que pueden plantearse tres situaciones, como son:

  1. Que la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, por ende, reúne las capacidades procesal y de postulación;

  2. Que la parte con capacidad procesal, se haga representar mediante un instrumento poder por un abogado, quien es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar en el proceso o cualquier actuación administrativa de manera independiente; y,

  3. Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso actuará en forma directa conjuntamente con el abogado.

En este orden de ideas, importa traer la opinión del conocido procesalista E.V. (1984), quien en lo que se refiere a cómo debe entenderse la capacidad de postulación, en su obra “Teoría General del Proceso”, ha señalado:

…técnicamente, y desde el punto de vista de la doctrina general del derecho, no es estrictamente una capacidad, como la aptitud sicofísica estudiada. No obstante, siguiendo la doctrina procesal más aceptada, la colocamos entre los requisitos de capacidad, pues se manifiesta mediante la idea de que los sujetos procesales (partes) no pueden actuar en forma directa. O por sí solos en el proceso, sino que deben hacerlo ya sea por medio de una representación, una asistencia, o ambas a la vez. Se trata, en este caso, de exigir un conocimiento técnico para la defensa de los derechos, a fin de obtener una más correcta conducción de proceso, en beneficio de la parte, y también en el del (sic) mejor desenvolvimiento del trámite, en aras de la más correcta administración de la justicia. En este sentido, y salvo pequeños períodos de la historia (…) se conviene en la necesidad de un conocimiento técnico para la defensa de los derechos” (Pág. 223)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre lo que se analiza, en sentencia Nº 2309 del 28/09/2004, cuando asentó la siguiente doctrina:

Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (artículo 166 eiusdem: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39), o “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional” (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189), por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia…

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que ante la falta de capacidad de postulación de la apelante y el hecho de haber ejercido el recurso de apelación sin asistencia de un abogado, conlleva a una falta de legitimación que ocasiona la inadmisión del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana M.J.M.D.M., arriba identificada, en su condición de víctima-denunciante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que acordó declarar la desestimación de la denuncia por ella realizada contra el ciudadano J.R.S., por solicitud que en tal sentido hiciera el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, al tratarse de la presunta comisión del delito de difamación e injuria, por ende, delitos de instancia de parte agraviada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC..

La Jueza Presidente,

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZ TITULAR

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012008000588

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