Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN F.D.A., (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/

SALA DE JUICIO N° 02

196° y 148°

SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Demandante: M.K.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.512.421, Asistida por la Fiscal Sexta para el Sistema de Protección, en su condición de madre y Representante Legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Demandando: O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.463.-

Beneficiario: niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Acción: “Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención”

N A R R A T I V A

En fecha 25 de Julio de 2.007, formula demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, suscrita por la Ciudadana M.K.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.512.421, Asistida por la Fiscal Sexta para el Sistema de Protección, en su condición de madre y Representante Legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.463, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) (Bs. F 250,oo).-

En fecha 03 de Octubre del año 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar C.d.T..

En fecha 10 de Octubre del 2.007 consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano O.S..

En fecha 16 de Octubre del 2007, siendo la oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que no se celebro por cuanto las partes no asistieron al mismo. En esta misma fecha compareció el demandado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 29 de Octubre del 2007, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el Artículo 517 de la LOPNA y en consecuencia se pospone la sentencia hasta tanto no conste en autos C.d.T.d.d..-

En fecha 30 de Octubre del 2007, se acordó auto para mejor proveer en la presente causa y se fijó entrevista conjunta para el día 07-11-07.

EN fecha 07 de Noviembre del 2007, se celebró entrevista conjunta entre las partes, no llegando a ningún acuerdo en relación a la causa.

En fecha 22 de Enero del 2008, se recibió c.d.T.d.D..-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Ciudadana M.K.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.512.421, Asistida por la Fiscal Sexta para el Sistema de Protección, en su condición de madre y Representante Legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.463, en la cual solicita que la Obligación sea aumentada de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000oo) (Bs. F 100,oo) a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) (Bs. F 250,oo).-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

Por cuanto en escrito de Contestación de fecha 16-10-07, el Obligado de Autos ratifica su reconocimiento como hijo del obligado el beneficiario de la presente causa, y anterior a este hecho ya el Obligado se encontraba cumpliendo con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales como Obligación de Manutención a favor de sus hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), demostrándose así el vinculo paterno filial entre los hermanos que nos ocupan y el demandado O.R.S., corriente al folio 03 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, por cuanto se evidencia del Convenio realizado en fecha 13 de Enero del 2005, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-

Que el accionado en autos se desempaña como Distinguido Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68, Core 6 de esta ciudad, lo cual queda demostrado en C.d.T. inserta en el folio 29 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de UN MILLON CIENTO VENTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.124.941,oo) mensuales.-

El demandado ciudadano O.R.S., en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, donde rechazo, negó y contradijo el aumento a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, igualmente rechazó, negó y contradijo aumentos de los bonos escolares y Decembrino, por cuanto el sueldo que devenga en la actualidad no le permite en su condición de Guardia Nacional, en virtud de que no son suficientes. Igualmente que tiene otros hijos de nombres, así como también contrajo compromisos con otra pareja de nombre: YUDELY PEÑA, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio que se encuentra inserta en el folio (12) de las presentes actuaciones.

El demandado también demostró que tiene en la actualidad Tres (03) hijos mas de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos que rielan en los folios 13, 14 y 15 del presente expediente. Las Actas de Nacimiento consignadas no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.- Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-

Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaría; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.

De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado O.R.S., esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) (Bs. F 130) mensuales, por tener otra carga familiar no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) (Bs. F 130) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras Bono Escolar en el mes de Septiembre por el 17% sobre el monto del Bono Vacacional y en Diciembre por la suma equivalente al 19%, de las bonificaciones correspondientes al obligado, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.300.000,oo) (Bs. F 1.300,oo) que cubre Diez (10) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor del niño que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana M.K.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.512.421, Asistida por la Fiscal Sexta para el Sistema de Protección del niño y del adolescente, en su condición de madre y Representante Legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano O.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.463, Guardia Nacional adscrito al Comando Regional N° 06.-

SEGUNDA

Se Fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS.130.000,oo) (Bs. F 130,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras Bono Escolar en el mes de Septiembre por el 17% sobre el monto del Bono Vacacional y en Diciembre por la suma equivalente al 19%, de las bonificaciones correspondientes al obligado, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas que serán Depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-76-0010058068, existente en el Banco BANFOANDES, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.300.000,oo) (Bs. F 1.300,oo) que cubre Diez (10) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor del niño que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U.. El Secretario Temporal,

Abg. F.A.M.

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temporal,

Abg. F.A.M.

Exp. Nº 15.776.-

CJU/FAM/yuliec.-

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