Decisión nº PJ0572012000115 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2006-010285

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-1988-000192

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Juicio de Adopción)

PARTE RECURRENTE DE HECHO: M.C.L.D.S. y J.L.E.L., venezolanos, mayores de edad, con domicilio la primera en Estado Unidos de Norte América y el segundo residenciado en Caracas Venezuela, titulares de la cédulas de identidad números V-3.984.303 y V-13.135.241, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.097.

RECURSO DE HECHO: ejercido en fecha 31/05/2006 contra la negativa tácita por parte de la Jueza de la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal VII (hoy Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la falta de pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado J.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.097, apoderado judicial de los ciudadanos M.C.L.D.S. y J.L.E.L., venezolanos, mayores de edad, con domicilio la primera en Estado Unidos de Norte América y el segundo residenciado en Caracas Venezuela, titulares de la cédulas de identidad números V-3.984.303 y V-13.135.241, respectivamente, en virtud de la negativa tácita por parte de la Jueza de la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal VII (hoy Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Al interponer el presente recurso de hecho, el abogado J.A.A., alegó:

…Que interpone el recurso de hecho contra la negativa tácita o implícita del Tribunal de Primera Instancia de Protección al niño y al adolescente en Sala 7, de oír l apelación interpuesta en dicho juicio contra la sentencia definitiva dictada en dicha Instancia Judicial que decretó la adopción de los entonces menores R.L. Y J.L.E.L., identificados en autos, recurso que interpone bajo las siguientes consideraciones. Que recurre de hecho de la decisión de fecha 23/05/2006, que argumenta dizque no poder proveer contra la presunta cosa juzgada emanada de esa instancia judicial en el referido caso, porque ello correspondería al Tribunal Superior, siempre que se interpongan en tiempo útil, que la referida decisión en ningún momento estableció, si la apelación fue interpuesta o no en forma útil, y consta de los escritos presentados por la representación en varias ocasiones, su tempestividad, la primera de ellas, según extenso escrito de fecha 21 de 2006, que todas las cuales mas adelante cita, afirma que la sentencia apelada habría alcanzado efectos de cosa juzgada, cuando ello no es verdad, tal como lo alegaron oportunamente, siendo lo correcto, que la decisión apelada tiene apariencia de cosa juzgada, pero no ha alcanzado tal categoría, y por ello la apelación debió ser oída, por lo que, al no oírse dicha apelación, se le está cercenando el derecho a la defensa de sus representados, personas gravemente afectadas por la absurda y viciada decisión de adopción gestada en un proceso fraudulento, ilegal manifiestamente improcedente. Que las apelaciones interpuestas fueron tempestivas. Que la primera apelación fue el 21/02/2006, fundamentando la falta de firmeza de los decretos de adopción cursantes en esos autos del referido expediente, que peticionó entre otras cosas. Que siendo la primera oportunidad en que su representada M.C.L. se hacía presente en autos, que apelaba en nombre de ella contra la sentencia de fecha 02/08/1989, que ordenó la ejecución del fallo contentivo de la mencionada adopción plena de IDENTIDAD OMITIDA, que el recurso de apelación podría tener la apariencia de esta siendo extemporáneo por anticipada, por cuanto, como se ha venido sosteniendo la sentencia cuestionada dictada en e presente proceso, también cuestionado, debe ser notificada a las partes involucradas en la misma. Que se suspenda la ejecución de los Decretos que acordaron la adopción plena de IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se oficiara a los Registros Civiles identificados en autos, a objeto de suspender los efectos de dichos oficios en los cuales; este Tribunal comunicó extemporáneamente por anticipado y sin que hubiese sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Que sin perjuicio, ni menoscabo, ni que ello constituya renuncia tácita de ejercer la acción autónoma de fraude procesal y fraude a la Ley, que emerge con toda claridad del presente juicio, tomando en consideración que el tribunal oiga la apelación aquí ejercida, aceptando la no firmeza del proceso y fallo9 cuestionado, que pide que lo alegado sean resueltos en la alzada. Que la decisión dictada p9rnla Dra. C.M.d.V.; es nula por cuanto decidió una causa paralizada de la que no conocía previamente, y sin avocarse al conocimiento de la misma, ni ordenar notificar a las partes de tal avocamiento. Que el juicio esta perimido con base al Ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que la actora decayó en su accionar de adopción plena porque sin estar firmes los Decretos contentivos de las adopciones plenas de los entonces menores de autos, divorciándose del padre de estos en agosto de 1990, perdiendo la condición con que obraba en el expediente. Que en consecuencia de todo lo antes expuesto se declaren con lugar los alegatos de a) Fraude Procesal, b) Fraude a la Ley; c) Improcedencia de la acción de adopción INAUDITA PARTE, por P.R. d) Inexistente y totalmente nulo el presente juicio y las sentencias contentivas de los decretos de adopción en el contenida. Que es menester notificar del juicio y su continuación a los ciudadanos P.R. Y A.E., identificados en autos, para lo cual pide al Tribunal provea lo conducente. Que pide se libre boleta de Notificación y se fije en la Cartelera del tribunal para P.R. porque no fijó domicilio procesal en autos y para A.E., en vista de que nunca compareció juicio. Que presentó la segunda apelación en fecha 06/04/2006, solicitando que el nuevo juez designado se avocara al conocimiento de la causa y proveyera lo solicitado, que ratificaba en todo su contenido el escrito presentado por el en el escrito de fecha 21/02/2006. Que apelaba nuevamente de los decretos de adopción dictados fuera de lapso en los autos. Que presentó la tercera apelación en fecha 02/05/2006, ratificando lo anteriormente solicitado. Que como antes se expresó en las actuaciones cuyos contenidos y fundamento ratifica. Que como se viene expresando, no obstante que entre la fecha de dictadas las sentencias apeladas contentivas de los decretos de adopción (02/08/1989) y la fecha en que fueron apeladas (21/02/2006, 06/04/2006 y 02/05/2006, respectivamente), ciertamente transcurrió un largo periodo de tiempo, sin embargo, ello no es óbice o suficiente motivo para considerar que dichas decisiones haya alcanzado fuerza de cosa juzgada, ya que, como se explico supra fueron publicadas evidentemente fuera de lapso; y como toda sentencia dictada en esos términos, es menester, que sea ordenada y efectivamente ejecutada su notificación, lo cual en este caso no ocurrió y, sin lo cual, no pueden comenzar a correr y concluir los lapsos para interponer los recursos, excepción hecha de que ahora como lo citó en las apelaciones, las tesis de la apelación anticipada ha sido abandonada o dejada atrás por la interpretación constitucional sobre el núcleo fundamental del derecho a la defensa y estas (las apelaciones anticipadas) valen, siempre que la sentencia éste publicada, como es el caso. Que el Tribunal debió oír dichas apelaciones y remitir el expediente a la Alzada. Que solicita se declare con lugar, el presente recurso de hecho y en consecuencia se revoque el auto de fecha 23/05/2006, recurrido y s ordene oír las apelaciones interpuestas contra los decretos de adopción de fecha 02/08/1.989, emitidos en el referido juicio, relacionado con los entonces menores IDENTIDAD OMITIDA. Respectivamente...

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social mediante la cual declara 1). CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos M.C.L.D.S. Y J.L.E.L.; 2). ANULA la sentencia publicada el 27 de junio de 2006, por la extinta Corte Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3). REPONE la causa al estado que el Tribunal Superior que corresponda conocer resuelva el recurso de hecho interpuesto el 30 de mayo de 2006 y por cuanto corresponde a este Tribunal Superior Segundo decidir la presente causa, pasa a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En este sentido, el presente recurso de hecho recae en la negativa implícita del Tribunal a quo de oír el recurso de apelación que el hoy recurrente de hecho interpusiera contra los decretos de adopción plena dictada e fecha 02 de agosto de 1988, y negada tácitamente por el a quo en virtud de su falta de pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el asunto principal se evidencia que ciertamente el abogado J.A.A., apoderado judicial de los ciudadanos M.C.L.D.S. (madre biológica de los adoptados) y J.L.E.L., solicitaron la nulidad del proceso de adopción y apelaron de los decretos de adopción, sobre dicha solicitud de nulidad la extinta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial negó dicha solicitud de nulidad del procedimiento, sin embargo no se pronunció sobre el recurso de apelación, creándole una indefensión a los recurrente de hecho.

En este Sentido, traemos a colación lo establecido en la sentencia Nº 1096, dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada C.E.P.D.R., la cual es del tenor siguiente:

…Respecto al quebrantamiento de formas procesales que causen indefensión, esta Sala ha señalado en sentencia Nº 1175 del 27 de octubre de 2010 (caso: J.M.M.d.R., contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.):

Existe indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen...

De igual manera, tenemos que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir.

De igual manera, tal como lo consagra el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin perseguido por el recurrente de hecho, es que el Superior ordene oír la apelación que ha sido negada por el Tribunal de la causa o que se oiga le admita en ambos efectos si fue oída erróneamente en un efecto, y así podrá decretarlo la Alzada si se da cumplimiento a una de las condiciones que se mencionan a continuación, las cuales no privan una de la otra, pero es ineludible que se den para que se acuerde la petición planteada:

  1. - Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos y el Tribunal la oye en el solo efecto devolutivo.

  2. - Que por su naturaleza procesal tenga apelación, pero que el Juez de la causa se niegue a oírlo.

  3. - Que contra ella, se haya ejercido apelación.

En este orden de ideas, se observa que la jueza a quo negó tácitamente la apelación al no pronunciarse referente a la misma, sólo procedió a pronunciarse referente a la nulidad del proceso de adopción, violentando así el derecho a la defensa que tienen los recurrente ciudadanos M.C.L.D.S., (madre biológica de los adoptados) y J.L.E.L..

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1096, de fecha 18/10/2011, Magistrada ponente Dra. C.E.P.D.R., en la cual dejó asentado el siguiente criterio:

Ante tal circunstancia, cabe reproducir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo al recurso de hecho cuando se trata del recurso de apelación:

…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Dicho medio de impugnación tiene como única finalidad, evitar que se haga nugatorio el ejercicio del recurso de apelación, frente a la negativa o condicionamiento de dicho recurso por parte del Tribunal a quo, de manera que el error sobre la admisibilidad de la apelación sea resuelto por el ad quem.

De otra parte, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez interpuesto el recurso de apelación, el Juez de la causa tiene la obligación de admitir o negar dicha apelación:

Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

Sobre la base de tal enunciado normativo, concatenado con el contenido del artículo 305, eiusdem, ésta Sala de Casación Social ha interpretado que para la interposición del recurso de hecho, se requiere el pronunciamiento expreso del Juez sobre el recurso de apelación, y que no existe la negativa tácita de su admisión (vgr. Sentencia Nº 524 del 30 de noviembre de 2000, caso: J.Z.H. contra S.H.S.).

No obstante, en aras de garantizar el ejercicio del recurso de apelación, como medio inmanente al derecho a la defensa establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en definitiva supone el acceso a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26, eiusdem, se abandona dicho criterio jurisprudencial y a partir del presente fallo, se asimila el silencio del Juez de instancia como una negativa en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y la parte interesada puede optar entre solicitar al Tribunal a quo que se pronuncie expresamente sobre su apelación o interponer directamente el recurso de hecho ante el Juez de alzada, luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

.

Visto lo anterior, esta alzada estima que en el presente caso se violó el derecho a la defensa de los ciudadanos M.C.L.D.S., (madre biológica de los adoptados) y J.L.E.L., toda vez que la Jueza de la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal VII (hoy Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional debió pronunciarse a lo peticionado por el recurrente de hecho, es decir, a la apelación contra los decretos de adopción, cuestión que en este caso no se hizo, violentándose así el derecho a la defensa y debido proceso, de allí que esta juzgadora se ve en el forzoso deber de declarar con lugar el presente recurso de hecho, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 31 de mayo de 2006, por el abogado J.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.097, apoderado judicial de los ciudadanos M.C.L.D.S. y J.L.E.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.984.303 y 13.135.241, respectivamente, en virtud de la negativa tácita por parte de la Jueza de la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal VII (hoy Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al no emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 1989, por ese mismo Tribunal. En consecuencia, se ordena a la jueza a quo una vez notificadas las partes intervinienes en la presente causa, oír la apelación en ambos efectos, interpuesta en fecha 30 de mayo de 2006, por el abogado J.A.A., contra la mencionada sentencia.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

Abg. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

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