Sentencia nº 918 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: C.Z. deM.

El 15 de mayo de 2006, se recibió mediante Oficio Nº 0430-296 del 8 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.548, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la conducta omisiva del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez R.C.P., por retardo en la ejecución de las sentencias del 27 de marzo de 2003, emitidas por ese mismo Tribunal.

Tal remisión obedece a la apelación que intentara, el 7 de abril de 2006, el abogado L.R.O.M., apoderado judicial de Producción e Inversión Avícola Proinvisa C.A., en su condición de tercero interesado y en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.C.P., señalado como juez agraviante, contra la sentencia emitida, el 5 de abril de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar la pretensión de amparo propuesta.

El 17 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 6 de junio de 2006, el abogado L.R.O.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de Producción e Inversión Avícola Proinvisa C.A., consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

El 13 de marzo de 2007 el mencionado abogado presentó diligencia, a fin de solicitar se dicte pronunciamiento en la presente causa.

El 20 de abril de 2007, se recibió oficio No. 1560-473 del 21 de marzo de 2007, remitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de solicitar información sobre las resultas de la presente apelación.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró la quejosa como fundamento de hecho y de derecho de la presente acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Que, el 8 de julio de 2002, demandó a Producción e Inversión Avícola Proinvisa C.A, por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Que, luego de admitida la demanda, el Tribunal de la causa ordenó la intimación de la demandada, lo que se hizo en virtud de diligencia suscrita por la abogada L.M.A.R., actuando como apoderada de aquella.

Que, como se expresó en la narrativa del fallo que recayó en el citado juicio “…a parte (sic) de esa actuación, la intimada no compareció en forma personal ni por medio de apoderado judicial en el lapso legalmente establecido a exponer lo que creyere conveniente en relación a la estimación e intimación de honorarios profesionales formulada o a ejercer el derecho de retasa”.

Señaló que, luego del análisis jurídico efectuado en torno a la figura de la confesión ficta en la que incurrió la demandada, el juez de dicha causa en la parte dispositiva de su sentencia expresó lo siguiente:

“Por las razones anteriormente expuesta, (sic) este Juzgado Tercero (omissis) declara: CON LUGAR la presente demanda (omissis) y en consecuencia condena a la demandada anteriormente identificada a pagar la suma de tres millones quinientos mil bolivares (Bs. 3.500.000,oo) (omissis). Por cuanto la presente decisión no se dictó dentro del lapso legal establecido en la Ley (sic), se dispone notificar a las partes mediante boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que esta sentencia fue publicada el 27 de marzo de 2003 y, el 8 de abril del mismo año se dio por notificada; que el siguiente 9 de abril se libró boleta de notificación a la demandada y el 28 de ese mismo mes y año, el Alguacil del Tribunal agraviante dejó constancia mediante diligencia de la notificación de la demandada.

Agregó que, de la misma forma el 1° de julio de 2002, presentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la misma empresa, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que tal demanda fue admitida y se ordenó la intimación de la demandada, la cual se materializó por diligencia estampada por la apoderada judicial de la compañía, como lo expresa la narrativa de ese otro juicio, a saber:

…a parte (sic) de esa actuación, la intimada no compareció en forma personal ni por medio de apoderado judicial en el lapso legalmente establecido, a exponer lo que creyere conveniente en relación a la estimación e intimación de honorarios formulada o a ejercer el derecho de retasa

.

Que se expresaba igualmente en la narrativa de la sentencia que la causa se recibió en el Tribunal Tercero, el 22 de octubre de 2002; que después de diversas consideraciones y el necesario análisis sobre la confesión ficta en que había incurrido la demandada, el Tribunal agraviante declaró:

…CON LUGAR la presente demanda de estimación e intimación de honorarios intentada por la abogada M.M.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL Producción e Inversión Avícola ‘Proinvisa S.A,’ y en consecuencia condena a la demandada anteriormente identificada a pagar la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. …)

.

Asimismo, expuso que en el párrafo siguiente el juez agraviante dispuso:

En atención al exhorto del Juez Mercantil que riela a los folios veintinueve y treinta (30), en razón de su carácter vinculante del juicio de atraso, que priva sobre el de intimación de honorarios, este Tribunal, se abstendrá de ejecutar la presente sentencia, hasta tanto concluya aquel, o se reciba oficio que levante la limitante…

.

Sostuvo que esta sentencia fue notificada a la demandada el 25 de abril de 2003 mediante boleta de notificación emitida por el Tribunal, según diligencia estampada por el Alguacil el 28 de abril de 2003; que la empresa había entrado en estado de atraso y, en consecuencia, se suspendió el curso de todas las acciones en su contra; que tal estado se prolongó hasta el 3 de agosto de 2005, fecha en la cual el juez de esa causa dio por terminado el atraso y ordenó suspender todas las medidas conservativas del patrimonio otorgadas por sentencia del 10 de julio de 2003.

Que el 3 de octubre de 2005, compareció ante el Tribunal agraviante y consignó en ambos expedientes, copia de la solicitud de finalización del estado de atraso hecha por Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A. y de la decisión del Tribunal del atraso y la suspensión de todas las medidas conservativas del patrimonio otorgadas a la beneficiaria del mismo.

Que en esa misma fecha, 3 de octubre de 2005, pidió por primera vez la ejecución de ambas sentencias, que ya habían quedado definitivamente firmes, porque la demandada no hizo uso de recurso alguno.

Que, el 27 de octubre de 2005, como el Juez agraviante se encontraba de vacaciones, pidió al juez suplente que se abocara al conocimiento de las causas y el 1° de noviembre de 2005, el juez suplente especial, se abocó al conocimiento de las causas y ordenó la notificación de la parte demandada; asimismo, se libraron las boletas de notificación para la demandada y el 11 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal estampó diligencias en las que daba cuenta de la nueva notificación de la demandada.

Señaló que transcurridos todos los lapsos otorgados por el juez para que se reanudara la causa, el 5 de diciembre de 2005, compareció nuevamente ante el Tribunal y pidió por segunda vez que el Tribunal estampara el decreto ordenando la ejecución de las sentencias; que igual petición hizo mediante diligencias presentadas el 16 de diciembre de 2005 y, finalmente, el 9 de enero de 2006, pidió por cuarta vez mediante diligencia, que el Tribunal procediera a ejecutar las sentencias.

Que ante la contumacia del juez a cumplir con su deber de ejecutar lo decidido por él mismo y después de haber conversado personalmente con él y haberle pedido explicación de porqué no procedía con la ejecución de la sentencia, pidió las copias certificadas de las actuaciones que acompañó a esta solicitud, con el propósito de introducir la presente acción de amparo constitucional, las cuales le fueron entregadas, el 22 de febrero de 2006, las correspondientes al expediente 8431.

A continuación invocó lo dispuesto en los artículos 27, 49 ordinal 8, 51, 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Asimismo, citó jurisprudencia de esta Sala Constitucional y sostuvo que de la subsunción de los hechos narrados en el derecho invocado, se debía concluir forzosamente que el juez agraviante R.C.P. violó flagrantemente sus derechos constitucionales, establecidos en los aludidos preceptos normativos. Que tal “…aserto consigue asidero en el hecho demostrado de que a pesar de tener conocimiento desde el 3 de octubre de 2005 de su solicitud de ejecución de las sentencias, no ha querido decretar la ejecución de las mismas en una actitud que configura claramente la denegación de justicia porque como se aprecia de los hechos narrados el juez agraviante no quiso atender las solicitudes que en cuatro oportunidades [hizo] para que cumpliera con su deber de ejecutar las sentencias y sin embargo si encontró tiempo para conocer y proveer [su] solicitud de copias certificadas, que fuera hecha en una sola oportunidad el 19 de enero de 2006”.

Que este solo hecho demuestra la parcialidad del juez agraviante, que por salvaguardar los intereses (que no derechos) de la demandada, se niega reiteradamente a cumplir con el deber jurídico que le impone la ley. Indicó que con esa omisión se violó su derecho de petición consagrado en el artículo 51 constitucional porque le impide obtener oportuna y adecuada respuesta sobre las peticiones dirigidas a la autoridad competente.

Alegó que además violaba su derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 eiusdem, que le impone al juez la ejecución de lo decidido para alcanzar la realización material de la justicia en el proceso concreto. Asimismo, “la conducta omisiva del juez agraviante, viola [su] derecho a la tutela judicial efectiva que le garantiza el artículo 26 de la Constitución, porque como administrador de justicia [se] le ha negado la posibilidad [de] ‘obtener con prontitud’ la decisión de ejecutar las sentencias, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en interpretación vinculante que [reitera] en ese escrito”; además de negar la garantía de una justicia ‘imparcial, idónea, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas’ cuando después de cuatro solicitudes presentadas durante más de tres meses no ha querido proveer lo solicitado.

Advirtió que la conducta del juez señalado como agraviante no era excusable “…con el argumento de que el Tribunal está altamente congestionado con el número excesivo de causas que conoce porque como ya dijimos anteriormente, no ha conseguido tiempo para dictar el brevísimo auto ordenando la ejecución (que es igual para la ejecución de todas las sentencias), y si consiguió tiempo para conocer y proveer [su] solicitud de copias certificadas. Esto aparte de muchas otras actuaciones proveyendo solicitudes de la demanda en otros expedientes que cursan en su Tribunal, como es el caso del signado con el número 11025, en el que tuvo tiempo para inhibirse mediante un enjundioso informe no sin antes proveer lo solicitado por la demandada”.

Finalmente –afirmó- que “…la conducta omisiva del juez agraviante viola su derecho a la propiedad, que se concreta en el presente caso, en el derecho a obtener y disponer de manera exclusiva de la suma Veintitres millones novecientos cincuenta mil bolivares (bs. 23.950.000,00), que [le] corresponden conforme a la condenatoria contenida en las sentencias definitivamente firmes cuya ejecución reclama”; aunado ello a los daños y perjuicios que causa a su patrimonio por la utilidad de la que le priva al no ejecutar lo decidido y la posibilidad cierta de que la demandada se insolvente o de otra manera se sustraiga de la persecución judicial y quede ilusoria la ejecución de los fallos.

En virtud de lo narrado, y en consideración a que la conducta del Juez señalado como agraviante violó sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 51, 49, 26 y 115 de la Constitución, ejerció la presente acción y, por tanto, pidió se le ampare en el disfrute y ejercicio de los mismos y se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, declarando con lugar la acción y ordenando al juez infractor, que decrete la ejecución de las sentencias firmes recaídas en las causas a que se refiere el presente caso.

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El 24 de marzo de 2006, el abogado R.A.C.P., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el que expuso lo siguiente:

Que “[e]s cierto que cursan por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, las causas signadas con los N° 8431 y 9040, la primera iniciada y sentenciada por este mismo Tribunal y la segunda iniciada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua e ingresado a este Tribunal por inhibición, y sentenciada por este Tribunal”.

Que “[e]s cierto que las dos están sentenciadas y firmes, pero lo que no es cierto es que deban ser ejecutadas. En efecto, existe una decisión judicial que ordena la suspensión de estos procesos en el estado en que se encuentren, esto en razón de un juicio por fraude procesal dirigido entre otros contra la parte hoy querellante, en donde se intenta dejar sin efecto esas decisiones…”.

Que debía advertir “…a los fines de evitar confusiones, que por error de transcripción en el auto de admisión de la demanda por Fraude Procesal el numero que correspondía al expediente 9040, fue trascrito con el 9004, sin embargo luego fue corregido, de ésta corrección el tribunal no tiene copia, por cuanto el expediente físico se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la inhibición de quien suscribe”.

Que “[e]s cierto, que en fecha 3 de octubre de 2005, consignó la intimante, hoy querellante sendas copias de decisiones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que conoció el atraso contentiva (sic) de la orden de levantamiento de las medidas conservativas que hasta esa fecha impedían su ejecución, pero también es cierto, por mandato legal, que por encontrarse la causa en suspenso durante casi dos años era necesario notificar (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) a la ejecutada para la reanulación de la ejecución. Por manera, que la ejecución solicitada el mismo día en que informaba de la decisión del juez del atraso, no era viable sin antes reanudar la ejecución en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que fue lo que hizo el Juez Suplente. Forzar esta ejecución sin el cumplimiento de lo establecido en el enunciado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es contrario al debido proceso presente en toda contienda judicial, y así pido sea declarado”.

Seguidamente, sostuvo que “…en la fecha en que solicitó la ejecución (3 de octubre del 2005) no era posible la ejecución, como dij[o] supra, sin antes ordenar la reanudación, eso por un lado, y por el otro, el Tribunal a partir del día 6 de octubre 2005 inició inventario para la entrega del Tribunal al Juez Suplente, de modo que el Juez Suplente era quien en todo caso se encargaría de proveer esta solicitud, previa notificación del ejecutado como en efecto también lo hizo...”.

En cuanto a las solicitudes del 16 de diciembre de 2005 y 9 de enero de 2006, indicó que “…ya para esta fecha estaba ordenada la suspensión del proceso de ejecución en ambos juicios, y este tribunal tenía conocimiento de dicha providencia cautelar, por cuanto este mismo tribunal sirvió de fuente para la misma, por lo que pretender evadir una decisión judicial a través del subterfugio del amparo resulta temerario y abusivo del proceso”.

En consecuencia –alegó-, “no se observa violación alguna de derechos ni garantías constitucionales puesto que el hecho de la no ejecución de las decisiones proferidas deviene de una orden judicial, resultando obviamente improcedente la pretensión solicitada. Sin embargo, se observa que de existir alguna omisión no era precisamente del tribunal, por no acordar la ejecución de la sentencia, sino de las partes, (faltando a su lealtad procesal) por no haber solicitado se estampare el auto expreso que declarare la suspensión del proceso hasta tanto se resolviera la pretensión por fraude procesal, por ello, aprovechando la advertencia derivada de la presente solicitud de amparo y a los fines de prevenir una burla al sistema de justicia y por ser la pretensión de fraude procesal de orden público se procedió a estampar dichos autos en ambos expediente (…)” .

Que se “infiere de la pretensión que contiene la presente solicitud de amparo que la solicitante intenta sustituir los mecanismos legales que permitirán enervar la providencia cautelar que ordenó la suspensión de la ejecución de los dos juicios de Intimación de Honorarios con el procedimiento de amparo constitucional, y ello a tenor del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales es inadmisible y así pido se declarada”.

Que de considerar el órgano jurisdiccional admisible la presente solicitud, pidió que la misma se declare improcedente, puesto que la restitución del derecho consistiría en ordenar la ejecución que está prohibida por una providencia expresa. Y en ese sentido se estaría sustituyendo el amparo por los mecanismos ordinarios establecidos para enervar dicha providencia.

III

ALEGATO DEL TERCERO OPOSITOR

Por escrito presentado ante la primera instancia constitucional, los abogados L.R.O.M. y Jannefer Graterol Mora, actuando como apoderados judiciales de Producción e inversión Avícola Proinvisa, S.A., se refirieron a la “…inexistencia de la supuesta omisión de pronunciamiento judicial, existencia de una orden judicial de suspensión de trámite de las ejecuciones de sentencias a las que se refiere el temerario amparo incoado”.

En este sentido, denunciaron que “…la accionante en forma absolutamente maliciosa y temeraria, comete y a su vez está intentando hacer incurrir a esta Superioridad en un claro fraude procesal que puede acarrear graves consecuencias al orden procesal y a nuestro ordenamiento jurídico constitucional”. Sostuvieron que “…en efecto, los procedimientos de ejecución de sentencias a que se refiere la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentran actualmente detenidos o suspendidos por ninguna conducta omisiva o denegatoria de justicia del juez injusta y maliciosamente señalado como Agraviante en el presente caso. Que esos procedimientos judiciales están suspendidos en su trámite por una orden judicial, a saber, por mandato expreso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, dictado en la causa No. 11.025 que se sigue en ese Juzgado (…) ordenó LA SUSPENSION DEL TRAMITE DE EJECUCION Y LA ACUMULACION de esas causas (entre otras) a las que ahora se refiere la parte actora en esta solicitud temeraria y maliciosa de amparo constitucional”.

Manifestaron que esa circunstancia fue omitida por la quejosa en su exposición en este procedimiento, “…ya que no sólo acarrea de suyo la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, sino que también evidencia la mala fe (…) [para] obtener un mandamiento de amparo constitucional que obligara al Juez accionado a incumplir una orden judicial y proveyera sobre unas causas sobre las cuales ya no tiene competencia”.

Explicaron que “…las causas judiciales sobre las cuales versa la sedicente acción de amparo constitucional se encuentra (sic) suspendida (sic) judicialmente, ya que sobre ellas se intenta una acción de FRAUDE PROCESAL, basada en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..”.

Que su representada había intentado una acción por fraude procesal el 1° de diciembre de 2005, contra unos ciudadanos que identificó y una sociedad anónima, por la comisión de un fraude procesal masivo en contra de su representada, “…ya que esas personas naturales en connivencia de la persona jurídica mencionada, realizaron una serie de manipulaciones, acciones y argucias procesales que derivaron en un grave perjuicio patrimonial a [su] representada…”.

Señalaron que la parte actora conocía “…de la orden de suspensión de trámite y acumulación de todos los procedimientos judiciales amañados que fueron incoados por la parte actora, contenida en el expediente de la causa de fraude procesal que se sigue en el expediente N° 11025 del archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Sabiéndose descubiertos y con miras a evitar que la justicia se haga efectiva en el presente caso, intentan ahora la presente acción de amparo constitucional OMITIENDO EXPONER A ESTA SUPERIORIDAD TODA LA VERDAD DEL ASUNTO, como lo es que existe una orden judicial que impide al juez que se señala maliciosamente como agraviante, seguir conociendo y pronunciándose sobre las causas a las que se refiere la parte actora en su escrito libelar”.

Sostuvieron entonces que la presente acción no sólo era improcedente, sino que constituía otro intento de fraude procesal. Seguidamente, afirmaron que no existía omisión de pronunciamiento, ni el juez accionado había incumplido con su deber, sino que acató un mandato judicial.

IV

Del fallo Apelado

El 27 de marzo de 2006, oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, el 5 de abril de ese mismo año, publicó el texto íntegro del fallo, que contiene las siguientes consideraciones:

En primer lugar, citó jurisprudencia pacífica y reiterada, contenida en sentencia núm. 848 del 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional, caso: L.B., y expuso al respecto:

Pues bien, de lo anteriormente trascrito se deduce que las omisiones judiciales pueden ser objeto de amparo constitucional, y a pesar del silencio que de la norma sobre éste particular puede ser encuadrado igualmente dentro del artículo 4 de la Orgánica sobre Amparo y derechos (sic) y Garantías Constitucionales; ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple o no se decide la actuación; no obstante, todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, y que amenace la irreparabilidad de la misma, es atacable como ya se señaló en líneas anteriores, por la vía de amparo. Así se declara.

En ese estado, este Juzgado haciendo uso de sus facultades que le otorga la Vigente Constitución en su (sic) artículo (sic) 2 y 27; entra a revisar la denuncia planteada. En la presente causa, la accionante ha denunciado la conducta omisiva en la cual habría incurrido el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoados por la quejosa en contra de la sociedad mercantil Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., por cuanto el mismo no había dado respuesta a la solicitud de ejecución de las sentencias recaídas en dichos juicios que se sustanciaron y decidieron en los cuadernos separados (…).

Por su parte el apoderado de la accionante planteó en la Audiencia Constitucional que el juez señalado como presunto agraviante no hizo acto de presencia en la misma y pidió que se declararan admitidos los hechos de conformidad con lo dispuesto en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (20-01-00 y 01-02-00 (caso: E.M. y A.M.) que estableció el procedimiento a seguir en el caso de acciones de amparo que no se interpongan contra sentencias.

Este Tribunal considera que aunque el accionado no concurrió a la Audiencia, sí informó detalladamente sobre las violaciones que se imputaron y consignó además los elementos probatorios que consideró necesarios y suficientes para fundamentar sus alegatos. Estima también esta juzgadora que es deber fundamental del Juez Constitucional garantizar el debido proceso y a la tutela judicial efectiva a todas las partes intervinientes en esta acción de amparo y por tanto considera necesario declarar improcedente la petición del apoderado de la accionante y Así se declara

.

En relación con el fondo del asunto planteado observó:

1. Consta en autos que en los mencionados juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales recayó sentencia condenatoria en contra de la empresa demandada Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., y que ambas sentencias quedaron definitivamente firmes, tal como se desprende de las copias certificadas acompañadas por la accionante a su libelo de solicitud de A.C. (…). Esto también se comprueba del informe rendido por el juez señalado como agraviante cuando expresa: ‘Al respecto debo informar: 1. Es cierto que cursan ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Estado Aragua, las causas signadas con los N° (…), la primera iniciada y sentenciada por este mismo Tribunal y la segunda iniciada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua e ingresado a este Tribunal por inhibición, y sentenciada por este Tribunal 2 (sic). Es cierto que las dos están sentenciadas y firmes….’.

2. Igualmente consta en copias certificadas, que la accionante solicitó mediante diligencias estampadas en ambos expedientes y en varias oportunidades la ejecución de las mencionadas sentencias. (03 de Octubre de 2005; 05 de Diciembre de 2005; 16 de Diciembre de 2005 y 09 de Enero de 2006, folios 35, 44, 45, 46, 68, 69 y 70). Sobre estos pedimentos no se encuentra acreditada en autos respuesta alguna por parte del órgano jurisdiccional denunciado.

3. Asimismo consta que una vez notificado, el tercero interesado se presentó y consignó en el expediente de Amparo, escrito contentivo de sus alegatos oponiéndose al amparo solicitado por la accionante, argumentando que no debía concedérsele en vista de que en otro juicio que por fraude procesal incoara Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A. en contra de la solicitante de amparo y otros, el juez que admitió aquella causa había ordenado la acumulación y suspensión del curso de las causas seguidas por la accionante contra su representada y al efecto acompañó copias simples del auto de admisión de esa demanda que se inició ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (…), el cual, en su decir, contiene la orden de suspensión de dichas causas.

4. En este mismo sentido se pronunció el juez señalado como agraviante en el informe rendido ante este Tribunal, cuando después de reconocer la existencia de las dos causas de honorarios profesionales sustanciados en los cuadernos separados signados con los números 8431 y 9040 y después de reconocer que ambas habían sido sentenciadas y que habían quedado definitivamente firmes, alegó que: ‘…no es cierto que deban ser ejecutadas. En efecto, existe una decisión judicial que ordena la suspensión de estos procesos en el estado en que se encuentren, esto en razón de un juicio por fraude procesal dirigido entre otros contra la parte querellante, en donde se intenta dejar sin efecto esas decisiones’…

Señaló la apelada que en la audiencia constitucional, ambas partes sostuvieron y reafirmaron los alegatos expresados en sus respectivos escritos y, al final de la misma, el Tribunal ordenó abrir un lapso probatorio de cuarenta y ocho (48 horas), con el objeto de practicar una inspección sobre el expediente donde cursa la demanda por fraude procesal, actualmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, en virtud de una inhibición, y sobre los expedientes N° 9040 y 8431, que aún cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de misma Circunscripción Judicial.

Que de las inspecciones realizadas se verificó que ni en el auto de admisión de la demanda por fraude procesal, ni en los autos dictados por el juez denunciado, después de notificado, se apreciaba que dichos juicios, que se sustancian en cuadernos separados, estén afectados por la suspensión dictada en el auto de admisión de la demanda de fraude procesal. Que el auto de admisión de la demanda por fraude procesal fue producido en copia simple por la tercera interesada, y en copia certificada por el juez denunciado. Asimismo, que los autos dictados por el Juez señalado como agraviante, el 20 de marzo de 2006, después de su notificación, fueron presentados en copia certificada por el mismo junto a su escrito de informe y fueron consignados por esta juzgadora junto con el acta de inspección en copia certificada.

Constató asimismo que la quejosa solicitó en varias oportunidades la ejecución de las sentencias, no recibiendo oportuna ni adecuada respuesta por parte del aludido Tribunal. Además, apreció que en el auto de admisión dictado el 13 de diciembre de 2005 por el Tribunal agraviante y que cursa ahora en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, signado con el N° 45.100-06, en razón de la inhibición efectuada por el Juez R.C.P., no se ordenó en ningún momento la suspensión ni la acumulación de las causas seguidas por la accionante en amparo contra Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A. (tercero interesado en esta acción), las cuales se sustancian en cuaderno separado en razón del aludido juicio.

Advirtió que la acumulación y suspensión decretadas en el auto de admisión ya descrito, cursante ahora en el expediente 45.100-06 recayeron sólo sobre los juicios principales seguidos por: 1°) Proinvisa, S.A. contra Distribuidora Pollo Loco, C.A. y B.F.D.R. (Expediente 9040 – Cobro de bolívares) y 2°) Proinvisa, S.A. contra Distribuidora Komapollo, S.A. (Expediente 8431 – Ejecución de Hipoteca), ambos seguidos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado.

Que ello también se comprobó de los autos dictados el 20 de marzo de 2006, por el juez señalado como agraviante, en los que señaló la suspensión de los juicios que se sustancian bajo los expedientes “8431 seguido por PROINVISA, S.A: contra DISTRIBUIDORA KOMAPOLLO, C.A.” y “9040 seguido por PROINVISA, S.A. contra B.F.D.R.” vale decir, juicios principales, más no en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales intentados por la accionante.

Destacó que era doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de juicio, era autónomo y se sustancia en cuaderno separado del juicio principal, que contiene una pretensión distinta a la de éste, que tiene señalado un procedimiento especial y cuyas partes también son distintas. En consecuencia, la suspensión de la causa principal no tiene efecto alguno en el curso de aquel. Por lo tanto, consideró que las causas de estimación e intimación de honorarios seguidas por la accionante contra Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., no estaban suspendidas.

Seguidamente, citó sentencia nº 26/2000 del 15 de febrero, de esta Sala, (caso: S.E.A.Q. y otros), respecto a la idoneidad de la vía del amparo constitucional para restituir las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de omisiones atribuidas a los órganos jurisdiccionales que conlleva la paralización dilatada de los juicios.

Destacó que el tercero interesado manifestó en el acta de inspecciones realizadas, su deseo de no firmar dichas actas; no obstante, consignó diligencia, en la que apeló del auto donde se fijaron las inspecciones, las cuales fueron evacuadas por esa Juzgadora el 28 de marzo de 2006; en respuesta a ello, el Tribunal negó dicha apelación por improcedente, ya que quedó demostrado en el transcurso del proceso que a ninguna de las partes intervinientes “…se les cercenó el derecho a la defensa, además en la prueba de oficio evacuada (…) se les permitió el control probatorio (…), además se resalta que el amparo es una acción extraordinaria, que no permite incidencia alguna que dilaten el proceso, es decir, apelaciones dentro del mismo procedimiento, que traigan como consecuencia el retardo en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida”.

Concluyó entonces en que “a la accionante le asiste la razón porque a pesar de haber solicitado en varias oportunidades la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en las que se condenó a la demandada (tercera interesada) a pagar honorarios profesionales, el juez de la causa omitió todo pronunciamiento respecto de esa petición e incurrió en la violación de los derechos constitucionales de petición, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, denunciados por la agraviada. En consecuencia a los fines (sic) reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la agraviada por el juez agraviante, se ordena al Juez que resulte competente ejecute el acto incumplido; (las partes se encuentran a derecho). Orden que cumplirá estampando en los cuadernos separados de honorarios profesionales signados con los números 8431 y 9040 de la numeración interna del Tribunal a su cargo, sendos de autos ordenando la ejecución de las sentencias definitivamente firmes que cursan en esos expedientes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se declara”.

De igual manera, ordenó remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se remitiera a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que decidiera sobre la procedencia de la medida disciplinaria contra el funcionario judicial señalado como agraviante, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del ordinal 8º del artículo 49 de la Vigente Constitución. Por las razones expuestas, declaró con lugar la acción ejercida.

V

Fundamento de la Apelación

El abogado L.R.O.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., presentó escrito ante esta Sala, contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por esa parte, en el que insistió en la inexistencia de la supuesta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en la existencia de una orden judicial de suspensión de trámite de las ejecuciones de las sentencias y acumulación de las causas a la que se refiere la presente acción de amparo a otro expediente, contentivo de un juicio por fraude procesal, intentado por quien fuera demandada en las demandas decididas con los fallos cuya ejecución se pretendía, circunstancia esta última que, según alega el referido apoderado judicial, fue maliciosamente omitida por la quejosa.

En cuanto a la apelada, calificó de arbitraria e inconstitucional la actuación de la primera instancia constitucional. En este sentido, sostuvo:

Así planteada formalmente nuestra oposición a la acción de amparo constitucional, la cual a su vez fue reforzada jurídicamente por el propio escrito de informe presentado por el Juzgado señalado como agraviante en este procedimiento, en el cual el Juez accionado señala que las causas se encuentran suspendidas por sendos autos expresos dictados en las correspondientes causas, Y LOS CUALES HABÍAN QUEDADO FIRMES POR INACTIVIDAD DE LA PARTE ACTORA, quien no ejerció los recursos ordinarios contra los mismos, todo lo cual vicia de una nueva causal de inadmisibilidad el presente recurso de amparo; la Juez Superior a quo procedió a fijar oportunidad para la realización del acto oral de la audiencia constitucional

.

Denunció entonces que en el proceso de amparo se violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, “amén de los errores inexcusables y graves de los cuales adolece la sentencia impugnada”. Al respecto, explicó que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, se realizó dicho acto sin mayores inconvenientes. Sin embargo, “[r]etirado el Juzgado a quo a deliberar, y estando las partes a la espera de su pronunciamiento judicial, éste no hizo nada de eso, violando el procedimiento establecido jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional, sino que dictó un auto difiriendo la sentencia por falta de algunos elementos probatorios y al efecto, ordenó la realización de una inspección judicial ‘de oficio’ sobre los expedientes contentivos de las causas cuya supuesta e inexistente omisión judicial se reclamaba”.

Que la evacuación de esta prueba “…se fijó sin notificación a la parte accionada (juez accionado) y además –lo que es gravísimo e inconstitucional- no determinó cuáles eran los particulares sobre los cuales iba a referirse dicha inspección judicial, lo cual sometió a las partes a la más completa indefensión, ya que ni la parte accionada ni la parte actora opositora [pudieron] controlar la pertinencia y legalidad de la prueba promovida por el propio Juzgado de la presente causa”.

Que en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba, “cuando esta representación intentó controlar mediante sus alegatos la evacuación de la referida prueba, concretamente sobre la forma en que la ciudadana Juez Superior estaba realizando la misma, sin dejar constancia expresa de la existencia de sendos autos de suspensión de la causa con fecha 20 de marzo del año en curso, lo cual evidenciaba la inexistencia de la supuesta omisión judicial, la ciudadana Juez Superior SE NEGÓ A DEJAR INTERVENIR A LAS PARTES, INCLUSO A LA PARTE ACCIONADA NI A LOS TERCEROS INTERVINIENTES NI PERMITIÓ EL EJERCICIO CONSTITUCIONAL AL CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA, alegando que dicho acto probatorio ‘era de ella, era del tribunal, no de las partes (sic)’ (…) y que, en consecuencia, las partes no tenían derecho a intervenir en la evacuación de la misma”.

Al respecto, adujo que tal “desaguisado judicial no sólo es un error inexcusable de derecho procesal elemental, sino que constituye una arbitrariedad, una inconstitucionalidad y además constituye un claro abuso de poder del funcionaria (sic) judicial actuante y por tal motivo, esta representación judicial se negó a firmar el acta respectiva”. Que incluso “este abuso continuó por parte de la funcionaria judicial, ya que ni siquiera permitió dejar constancia en el acta respectiva de las observaciones sobre la conducta judicial que denunciamos en este acto y sobre la cual ejerceremos las correspondientes denuncias administrativas…”.

Continuó indicando que la sentencia dictada por la juez favoreció a la parte accionante; que “…para ello omitió las pruebas aportadas por las partes, y no dio validez alguna a las dos decisiones judiciales (autos de suspensión) dictados expresamente por el Juzgado accionado en donde justifica la suspensión de la ejecución que la parte actora increíblemente alegaba como una omisión judicial”.

En resumen, indicó que la presente acción se intentaba con un fin fraudulento y finalmente, solicitó ante esta instancia, ante el riesgo probado y manifiesto de que el aludido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “continúe con el trámite de la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento de amparo constitucional y en consecuencia intente hacer ejecutar las sentencias cuya legalidad está cuestionada en el procedimiento de fraude procesal que ha intentado [su] representada contra la parte accionante en este procedimiento…” se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia ahora apelada, hasta tanto la Sala provea lo solicitado con el presente recurso de apelación.

Reiteró la temeridad de la presente acción y pidió se declare con lugar la presente apelación; “se revoque la inconstitucional sentencia” dictada por el a quo; y, en consecuencia, se declare inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

VI

Competencia de la Sala

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer las apelaciones ejercidas contra los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procedimientos de amparo constitucional, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, ya que según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial –Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales- y las interpretaciones vinculantes dimanadas de esta Sala, según lo dispuesto en el artículo 335 constitucional.

En ese orden, esta Sala Constitucional en sus decisiones del 20 de enero de 2000, caso: “Domingo R.M.” y del 14 de marzo de 2000, caso: “Elecentro y Cadela”, señaló que le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

Ello así, visto que la apelación bajo examen se incoó contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el marco de un procedimiento de amparo constitucional contra acto jurisdiccional, según lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala asume su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción el presente asunto. Así se decide.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Sala referirse a la falta de legitimación del abogado R.A.C.P., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para ejercer el recurso de apelación que pretende contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial.

En este sentido, debe indicarse que esta Sala, en sentencia N° 1.139, del 5 de octubre de 2000 (caso: H.L.Q.T.), dejó establecido, en relación con el carácter personal para intentar la acción de amparo, lo siguiente:

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

…omissis…

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

De tal manera que, de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita que aquí se ratifica, los Jueces al dictar sus fallos, actúan como órgano público, dado que al administrar justicia lo hacen en nombre de la República y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispositivo éste que se encuentra igualmente contenido, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, siendo el caso que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.

Es así como esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el Juez no podría adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos, por cuanto perdería sus cualidades intrínsecas de imparcialidad, autonomía e independencia.

Aunado a lo anterior, esta Sala en la sentencia N° 915 del 5 de mayo de 2006 (caso: J.G.P.), asentó lo siguiente:

En palabras de Carnelutti ‘…la teoría de la legitimación se esfuerza, precisamente, por aclarar los principios en que se funda la convergencia o divergencia entre la acción y el interés (…omissis…) La legitimación procesal expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio’ (Carnelutti, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Trad. y comp. E.F.. México D.F, Harla, 1999, pp. 144 y 145).

En tal sentido, puede decirse que la actuación del juez en el proceso, y, por ende, en el procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que el representa, la cual es entendida por un sector de la doctrina ‘como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva’ (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derechos Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, pp. 195), incluso cuando el juez actúa en el procedimiento de amparo como presunto agraviante, condición que no le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular, de un órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y, en fin, como representante del Estado, lo cual no le otorga en ningún momento la cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan y sí podrían ejercer las partes en el proceso.

En criterio de quien aquí decide, es indispensable mantener el mayor grado de claridad respecto de la naturaleza jurídica y circunstancias de la función del juez, aspectos sobre los cuales Carnelutti señaló ‘…que la parte tiene en el proceso una posición natural, mientras que el juez ocupa en él una posición adquirida, en el sentido de que la parte está ligada al proceso por el hecho de que se encuentra con respecto del litigio en una de las relaciones que estudiamos anteriormente, mientras que el juez no está ligado al proceso sino en virtud del oficio que en él ha de desenvolverse. Por ello, lo que la parte hace en el proceso, depende de los que la parte es; en cambio, lo que el juez es, depende de lo que debe hacer. Para la parte, el lado subjetivo es el prius, y para el juez, el posterius. Se es idóneo para la acción, porque se es parte; se es juez, porque se es idóneo para el juicio’ (ob. cit. Pp. 221).

A mayor abundamiento, como dijo el autor patrio H.C., ‘en el juego dialéctico de intereses contrapuestos’, el juez quien es invocado por la acción del actor para juzgar el hecho sometido a su consideración, es ajeno al ‘interés controvertido’ en la relación procesal, es decir, no se encuentra vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no está vinculado con la causa que de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil se inicia por demanda (en el ámbito del proceso civil); el juez se encuentra vinculado con el Estado para administrar justicia en forma imparcial y desinteresada.

Como se sabe, los requisitos esenciales para ser ‘parte’ son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión, ninguno de los cuales concurre en el juzgador de la causa, aun cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso del proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a juicio, sustituto, etc; dado que la relación sustancial controvertida producto de un negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se comprende el concepto de parte.

Estas consideraciones llevan a que sólo las partes coinciden como sujetos de la causa en la fase de cognición, que es el thema decidendum de juicio. Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De este espectro está excluido el juez a cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de una relación procesal y no como sujetos de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia definitiva.

En el amparo contra sentencia la acción se provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez, como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su fallo cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda.

Un proceso entre las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ello es inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió para que ejerciera la función jurisdiccional.

Por otra parte, aceptar que, incluso en las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivar de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su ‘esfera jurídica’, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanadas por la jurisprudencia de esta Sala citada ut supra, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del ‘desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos’.

En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su ‘esfera jurídica’

.

De manera que, de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada en sentencias núms. 1.582 del 9 de agosto de 2006 (caso: Tim Internacional) y 2.373 del 15 de diciembre de 2006 (caso: E.M.C.), se colige que no podía el abogado R.A.C.P., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, es decir, que le estaba vedado impugnar la descrita decisión, toda vez que carecía de legitimación para hacerlo, de allí que no debió el a quo oír el recurso intentado por el referido funcionario judicial, por lo que esta Sala considera que el mismo es inadmisible y así se declara.

Ahora bien, como quiera que la apelación oída por el Juzgado a quo se refiere también al recurso incoado por la abogada Jannefer Graterol, en su carácter de apoderada judicial de Producción e Inversión Avícola Proinvisa, C.A., quien actuó como tercera interesada, procede a pronunciarse sobre el mismo y, en este sentido, observa que el fallo apelado fue emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 5 de abril de 2006, por el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa.

Así, evidencia esta Sala que el objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida producto de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto a la solicitud de ejecución de sentencia formulada por la abogada M.M.A., actuando en su propio nombre, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, seguidos por la misma ante ese despacho, contra la accionante en amparo.

Ahora bien, ciertamente como lo apreció el fallo apelado, al estar dirigida la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento, por parte del referido Juzgado de Primera Instancia, respecto a la indicada solicitud, y no constando en autos que el referido juzgado accionado se haya pronunciado sobre los pedimentos formulados, se produjo la violación de los derechos de la quejosa a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como acertadamente constató el a quo.

En efecto, constató la Sala que cursaban ante el aludido Tribunal sendas causas por estimación e intimación de honorarios de abogado, intentadas por la quejosa contra Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., las cuales se encontraban definitivamente firmes y, no obstante las diversas solicitudes efectuadas por la parte actora para su ejecución, el referido órgano judicial no procedió a ejecutarlas, situación ésta que dio origen a la interposición de esta acción.

Observa esta Sala que la falta de ejecución de la sentencia por el Juez de la causa, vulnera el propósito y razón de ser del proceso judicial, institución a través del cual se pretende el reconocimiento indiscutible del derecho subjetivo del que es titular aquel a quien se le ha reconocido el mismo por la sentencia. La omisión en la ejecución de la sentencia recaída en un proceso, tramitado con las debidas garantías no sólo es la negación del proceso judicial como medio legítimo de resolución de conflicto, sino que comporta una evidente y flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva cuya expresión más significativa es el derecho a la ejecución del fallo favorable obtenido luego de la culminación del proceso.

La falta o retardo injustificado en la ejecución del fallo infringe igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte interesada, a quien se debe garantizar en todo estado y grado del proceso la efectividad de las decisiones judiciales. El reconocimiento del derecho sin la correlativa actuación judicial que haga eficaz el mismo no es sino una inútil declaración vacía y sin sentido, por ello los jueces deben garantizar al justiciable que todas y cada una de las decisiones dictadas se cumplan de manera indefectible para así garantizar una óptima administración de justicia al justiciable, cónsona con los fines del Estado y la prohibición a éste de hacerse justicia por sus propios medios.

No es verdad entonces, como lo plantea la compañía apelante, que el a quo haya violentado con su decisión derechos o garantías constitucionales, pues lo que hizo fue reconocer y declarar la infracción de preceptos constitucionales por parte del juez señalado como agraviante, al actuar en los términos expuestos. Asimismo, no es cierto que su conducta sea arbitraria, por el contrario se encuentra ajustada a derecho, pues la ejecución de la sentencia responde a una consecuencia típica del proceso judicial. Y de la misma manera, considera esta Sala, en cuanto a la supuesta omisión de las pruebas aportadas por las partes, y la falta de validez que presuntamente le produjo las dos decisiones judiciales promovidas, que se trata del análisis y valoración del juez efectuada en la sentencia, en la que –como lo ha reconocido este mismo órgano judicial en diversas oportunidades- los jueces gozan de absoluta autonomía, sin que pueda ser objeto de cuestionamiento en esta instancia.

Por otra parte, bien podía el a quo proceder para la obtención de los elementos probatorios del amparo tal como lo hizo, toda vez que, esta Sala desde su fallo núm. 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: A.M.), dejó sentado en cuanto a este aspecto lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

…omissis…

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público

. (destacado de la Sala).

De tal manera que el juez de amparo se encuentra absolutamente habilitado, y no podía ser de otro modo dado el carácter inquisitivo que en demasiadas ocasiones informa el proceso de amparo, para solicitar ex oficio la evacuación de una prueba, por tanto, no violó el a quo derecho constitucional alguno cuando ordenó la evacuación de una prueba que creyó necesaria, esto es una inspección judicial sobre los expedientes que contienen las causas de estimación e intimación de honorarios, para verificar si había alguna orden que justificara la paralización de dichos juicios, en los cuales había sido solicitada su ejecución, con ocasión del juicio de quiebra seguido contra la empresa demandada, de donde evidenció que no había tal orden.

De allí que cuando el juez de la causa señalado como agraviante no procedió a ejecutar las sentencias que emitió, a cuya ejecución tenía derecho la quejosa, y además guardó silencio absoluto ante las solicitudes que le fueron presentadas a tal fin, conculcó a la parte agraviada los referidos derechos y garantías constitucionales, razón por la que considera esta Sala que el amparo constitucional solicitado es procedente, motivo por el cual confirma el fallo apelado que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la abogada M.M.A., actuando en su propio nombre, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por omisión de pronunciamiento. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la referida sociedad anónima, en su condición de tercera interesada. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala debe llamar la atención del abogado R.C.P., ante el incumplimiento reiterado de los deberes propios a su investidura, toda vez que en una anterior oportunidad, mediante sentencia Nº 721 del 5 de abril de 2006, evidenció irregularidades cometidas en el desempeño de su función como Juez Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual determinó la orden de remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinar su responsabilidad disciplinaria, y en este caso, nuevamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, al conocer en primera instancia constitucional emite la orden de remisión de la copia certificada de su decisión a la Inspectoría General de Tribunales, al evidenciar actuaciones irregulares de su parte, orden que esta Sala igualmente confirma. Así se declara.

VIII

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado R.A.C.P., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial;

SEGUNDO

sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de Producción e Inversión Avícola Proinvisa C.A.;

TERCERO

confirmA, en todas sus partes, la decisión dictada el 5 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.M.A., actuando en su propio nombre, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que, en consecuencia, ordenó la ejecución inmediata del acto incumplido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de MAYO de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0725

CZdeM/megi.-

El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

  1. En relación con el recurso de apelación que incoó el Juez, la Sala negó la legitimación del abogado R.A.C.P. -quien fue el Juez del Juzgado de la causa originaria- para la apelación contra la decisión de un tribunal superior, que declaró con lugar un mandamiento de amparo que había sido interpuesto contra el órgano jurisdiccional a su cargo, porque, según el criterio mayoritario:

    De tal manera que, de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita que aquí se ratifica, los Jueces al dictar sus fallo, actúan como órgano público, dado que al administrar justicia lo hacen en nombre de la República y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispositivo éste que se encuentra igualmente contenido, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, siendo el caso que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.

    Es así como esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el Juez no podría adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos, por cuanto perderías sus cualidades intrínsecas de imparcialidad, autonomía e independencia.

    (…)

    De manera que, de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada en sentencias núms. 1.582 del 9 de agosto de 2006 (caso: Tim Internacional) y 2.373 del 15 de diciembre de 2006 (caso: E.M.C.), se colige que no podía el abogado R.A.C.P., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, es decir, que le estaba vedado impugnar la descrita decisión, toda vez que carecía de legitimación para hacerlo, de allí que no debió el a quo oír el recurso intentado por el referido funcionario judicial, por lo que esta Sala considera que el mismo es inadmisible y así se declara.

    En opinión de quien disiente de la mayoría, el razonamiento que se transcribió es incongruente con la teoría general en cuanto a la participación de terceros en juicio, según la cual ésta será procedente siempre que la decisión que vaya a ser tomada pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil). Con mayor razón es aceptable la participación, en segunda instancia, del legitimado pasivo -el juez-, a quien, si bien no se le demandó a título personal sino en tanto que personificación del órgano del Estado que es el tribunal a su cargo, es quien debe llevar adelante el juicio en nombre de la República y, lo que es más importante, el responsable civil, penal y disciplinariamente de su fallo.

    No cabe duda al disidente que la circunstancia de que la sentencia que se tomó respecto del amparo de autos tiene una clara incidencia en la esfera jurídica de quien apeló, porque es favorable a las pretensiones del quejoso, por cuanto da aplicabilidad a lo que dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

    El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.

    La posibilidad de que un acto decisorio en materia de amparo sea el eventual fundamento de una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que la hubiese dictado -hubiere o no sido el legitimado pasivo en el juicio de amparo que habría motivado su conducta- ha determinado que, tanto la antigua Corte Suprema de Justicia como esta Sala, hayan permitido la participación de los jueces autores del fallo que se ataque en un determinado juicio, aún cuando ya no estuviesen a cargo del tribunal correspondiente, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y en atención a la premisa a que se hizo referencia supra, en cuanto a la posibilidad de participación de terceros en cualquier juicio.

    El razonamiento que antecede conduce a la conclusión de que es innegable la posibilidad de apelación que, sin embargo, esta Sala negó en el caso de autos, bien desde la perspectiva de que el autor del acto lesivo es la parte demandada, bien porque, sin lugar a dudas, es alguien con interés inmediato en las resultas de juicio de amparo. En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

    (Subrayado y énfasis añadido)

    No comparte tampoco el salvante el argumento según el cual si un Tribunal conoce en primera instancia un amparo constitucional que haya sido intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que pronunció el acto de juzgamiento que fue objetado en el amparo, puesto que, como es obvio, quien pretende su participación a través de la apelación justifica su solicitud en su derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario y no como juez de la causa, en virtud de que, como se puso de relieve, tiene un interés jurídico actual propio en ello, como es el que se descarte su responsabilidad disciplinaria, civil y penal, como consecuencia de la declaración de que, con su actividad, fue “culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales”.

    En consecuencia, estima quien difiere que la Sala ha debido haber aceptado la apelación que interpuso el abogado R.A.C.P. contra el veredicto que declaró con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones.

  2. En relación con la apelación que incoó la abogada Jannefer Graterol, en su carácter de apoderada judicial de Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., quien suscribe comparte la motivación que sostuvo la Sala cuando declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia que fue apelada.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0725

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva el voto, ya que disiente de la doctrina del fallo, aprobado por la mayoría, en lo referente a quien debe ser considerado parte procesal.

    Los sujetos procesales, que conforman la relación jurídica procesal, son el juez y las partes.

    A estas últimas le corresponden los recursos contra las decisiones del juez en el proceso, y debido a esa actividad recursiva, el proceso pasa a otra instancia, donde otro juez -distinto a quien sentenció- decide.

    Este último fallo, dictado como parte del desenvolvimiento del proceso, puede ser, a su vez, sujeto de los recursos que la ley contemple, los cuales corresponden a las partes ejercerlos, ya que ellos son los litigantes, contendientes, o interesados (artículos 900 y 896 del Código de Procedimiento Civil) que se ven afectados por la sentencia del decisor. Entre los decisores, nunca hay controversia, así el fallo de uno revoque el de otro, por tratarse de actividades del Estado con un solo fin: decidir; y por ello, un juez no puede apelar de un fallo del superior en la misma causa, ni atacarlo en forma alguna (amparo, revisión, etc.).

    Dentro de este simple esquema, el juez de la primera instancia, quien no es litigante (parte) ni tiene recursos que la ley le asigne, no puede apelar o recurrir del fallo de la segunda instancia que contraríe lo declarado por él en la primera instancia.

    Ello es así, porque entre los jueces que concretizan la voluntad de la ley en los distintos grados de una causa, no hay controversia y, en todo proceso, inclusive en los no contenciosos, hay alguien que pide (parte) y otro (el juez) que se pronuncia, exista o no contradictorio instituido, siendo su función solamente decidir, y más nada.

    Quien se pronuncia como juez no puede ser parte y, por tanto, no puede recurrir de los fallos de la alzada que se opongan a lo por él decidido, por lo que tampoco podrá atacarlos.

    Pero la situación cambia cuando al juez, personalmente o como órgano judicial, se le llama a juicio, no para que decida una controversia, sino para que sobre una actuación suya, mediante un contradictorio, un sujeto procesal decisor, se pronuncie sobre los efectos jurídicos de su actividad, la cual se cuestiona (queja, amparo, etc.).

    En este último caso entre quien pide (actor) y contra quien se pide, existe una contención y, necesariamente, hay partes, siendo las únicas limitantes, que muchas veces no funcionen instituciones como la sucesión o la intervención procesal, que permite que personas naturales o jurídicas ocupen los puestos de los litigantes, o se incorporen al proceso para contender.

    Dentro de este concepto de parte, aislado de la legitimidad con que son traídos a juicio, en todo proceso donde se pretende mediante una controversia una declaración contra alguien, hay partes; así se trate de personas indeterminadas, como las llamadas por edicto, o de órganos administrativos o judiciales.

    Consecuencia de ello es, que cuando conforme a la ley se pide a un juez que se pronuncie en primera instancia, contra lo decidido por un órgano jurisdiccional que se cita para que se defienda ante una pretensión y ocupe el puesto de un litigante, éste se convierte en parte, así sea órgano y, como tal parte, tiene actividad recursiva. Este es el caso del amparo contra sentencias. En él, el órgano jurisdiccional se subsume en la noción procesal de parte, la cual según Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil), es: “que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Los partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.

    No debe confundir que el órgano demandado, es su esencia, sea el Estado, y que a su vez será juzgado por el Estado, ya que litigios entre entes estatales son posibles (un instituto autónomo contra un Ministerio o contra la República, por ejemplo), y el poder judicial en ejercicio de la jurisdicción bien puede dirimir conflictos donde se pretende -por la vía contenciosa- litigar contra un órgano jurisdiccional (qué mejor ejemplo que el conflicto constitucional de poderes o que algunos conflictos de competencia).

    El pedir que se declare un derecho en contra de alguien (pretensión), y emplazarlo a que se defienda (litigante), convierte en parte a aquel contra quien se pide. La legitimidad de quienes concurren al proceso es otro concepto, pero quien es llamado a él e interviene debido al llamado es una parte procesal, que puede -como tal- ejercer actividad recursiva.

    A juicio de quien disiente, el que los órganos de administración de justicia carezcan de personalidad jurídica, no es traba alguna para que puedan ser partes, si la ley ordena que concurran a juicio, tal como lo hace la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Dicha ley prevé el amparo contra resolución o sentencia de un tribunal de la República (artículo 4), la entidad supuestamente agraviante (artículo 23 órgano jurisdiccional) tiene la carga de informar (artículo 23 eiusdem), y a estas informantes la propia ley los llama partes (artículo 26), quienes pueden apelar del fallo dictado en primera instancia, sin hacer distinción alguna sobre quién será el apelante (artículo 35 de la ley especial).

    La determinación de parte procesal, que en materia de amparo viene dada por la ley especial, siempre surgirá cuando contra alguien determinado, así sea un ente, se incoa una pretensión.

    Sólo en los procesos sumarios, que comienzan de oficio, sin pretensiones, no hay partes, sino averiguación previa, lo que condujo a autores, como Sentís Melendo, a considerar que eran fases administrativas atribuidas al poder judicial.

    Dentro de este orden de ideas, es claro para quien suscribe, que el órgano jurisdiccional llamado a un proceso de amparo puede recurrir del fallo que le es adverso, lo que no podría hacer cuando ocupe la posición de sujeto decisor.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 06-0725

    V-S Dr. JECR

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