Decisión nº 1000 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de julio de 2005

Años 195 y 146

La ciudadana M.M.B.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.213.224, representada por la abogada E.Y.B.T., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 77.091, apeló de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud que interpuso de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN de su cónyuge, ciudadano L.A.M.Q..

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 26 de abril del corriente año le dio entrada, y luego del proceso administrativo de anotación en los libros que al respecto se llevan en este Tribunal, en fecha 29 del mismo mes se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes por escrito, lo cual hizo la representación legal de la recurrente mediante escrito de fecha 3 de junio del año actual.

El día 7 de junio de 2005, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

En el escrito inicial, la solicitante, por intermedio de su apoderada, narra que el 8 de abril de 2004 dejó de existir su cónyuge L.A.M.Q. y que en el Acta de Defunción correspondiente se incurrió en un error material, por cuanto en la línea trece (13) se dejó constancia de que el difunto era de estado civil soltero, cuando realmente era casado y también se indicó que vivía en concubinato con la ciudadana N.Y.F.C., cuando debía indicarse que era esposo de la solicitante, M.M.B.P. de Mora. En el mismo escrito indicó que ella era la única persona contra quien podía obrar la rectificación solicitada, razón por la cual pidió que de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se ordenase abreviar el término probatorio hasta reducirlo a ocho (8) días, ya que no existen personas interesadas que pudiesen perjudicarse con la decisión que recaiga.

Mediante diligencia fechada 25 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la solicitante consignó instrumento poder que le fue otorgado, copia certificada del Acta de Defunción y la del Acta de Matrimonio que le unía con el difunto.

Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se libró un edicto emplazando a cualquier persona que viere afectados sus derechos, a comparecer ante el Tribunal de la causa al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto, a fin de que manifestasen lo que creyeren pertinente.

Publicado el e.l. y consignado a los autos, se ordenó nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de que la causa quedaría abierta a pruebas después de dicha notificación por un lapso de diez (10) días de despacho.

Promovidas y providenciadas las pruebas, el Tribunal ordenó oficiar al Registro Principal y a la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Ministerio Público, Estado Vargas, con el objeto de recabar información respecto a si existe nota marginal en la partida de matrimonio de los ciudadanos L.A.M.Q. y M.M.B.P. , recibiendo respuesta de ambos organismos, en la que dejaron constancia de que no existía nota marginal alguna e, inclusive, el Registro Principal remitió una copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente.

En fecha 4 de abril de 2005 el Tribunal de la causa dictó la decisión, declarando SIN LUGAR la solicitud, con fundamento en antecedentes jurisprudenciales que han sostenido que el procedimiento de rectificación de partida debe limitarse a los errores de forma y que la falsedad de los hechos plasmados en la partida de nacimiento (Sic) del ciudadano L.A.M.Q. debe ser esgrimido y probado en un procedimiento ordinario con participación de los interesados, por haber sido una declaración efectuada ante un funcionario del Registro Civil en el ejercicio de sus funciones, consideradas por el legislador de interés público.

En sus informes ante esta Alzada, la recurrente señaló que cuando introdujo la solicitud, la misma fue admitida y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; que en el lapso que el Tribunal disponía para examinar la solicitud, a los efectos de determinar si llenaba o no los extremos legales hubiese observado que presentaba oscuridad (Sic), ambigüedad o deficiencia, la ley le daba la potestad para rechazarla o indicar la reforma que a bien hubiese tenido recomendar para que el proceso fuese lo más transparente posible y sin inequívocos (sic), lo que no sucedió, dando el Tribunal por hecho que la solicitud estaba conforme a derecho; que posteriormente ordenó la publicación de un Cartel de Notificación a todas aquellas personas que tuvieran interés en la causa y así se hizo, que se cumplió con el lapso procesal, que no hubo oposición, pues nadie se presentó, pese que la persona que dio los datos al funcionario que hizo el registro del Acta de Defunción y que podría tener interés en el juicio no lo hizo, estando en conocimiento de lo que estaba sucediendo; que esto se puede demostrar porque hubo necesidad de solicitarle el documento cédula de identidad del difunto, para comenzar los trámites y alegó no poseerla, por lo que se diligenció ante la Oficina Nacional de Identificación para solicitar los datos filiatorios del de cujus y que se consignaron en su oportunidad; que el Tribunal extendió la notificación al Fiscal del Ministerio Público para comunicarle la apertura a pruebas de la causa; que durante el lapso de pruebas no hubo oposición; que como auto para mejor proveer se libraron oficios al Registrador Principal del Distrito Federal y Jefatura del Municipio Vargas del Distrito Federal, se consignaron los oficios respectivos de ambas oficinas públicas; que si el Tribunal tenía dudas y requería de otros elementos de convicción para aclararlas, tales como lo establece el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, tuvo la oportunidad para llamar a declarar a la presentante de los datos de la Partida de Defunción, pero sólo se limitó a verificar si existía o no, nota marginal que comprometiera la decisión a tomar. Que no entiende que el Tribunal admita la solicitud, no observe que una vez hecha la publicación del Cartel de Notificación, no hubo oposición, que haya tenido la oportunidad para ampliar y aclarar mediante el auto para mejor proveer cualquier duda que hubiese tenido, escuchó de la solicitante la razón por la cual se pedía dicha rectificación a los efectos de ampliar y formarse un criterio sano, que no perjudicara a nadie al momento de dictar sentencia, y luego de agotar estos medios, exprese en el mismo texto que este no era el procedimiento donde debía discutirse la cuestión planteada sino en juicio ordinario.

Concluye el escrito de informes preguntándose dónde queda la facultad del Juez para interpretar en los casos de oscuridad (Sic), ambigüedad o deficiencia la intención de las partes, sin apartarse de la ley, la verdad y la buena fe?, que cómo queda la administración de justicia cuando el Juez admite una solicitud, permite que se desarrolle el proceso conforme a derecho, que en principio es breve, luego se convierta en ordinario, se emplee la facultad del auto para mejor proveer y al final dictamine sin lugar dicha solicitud? Que si no se está causando una lesión al derecho de las personas al exigir que se le administre justicia? Y solicita que se declare con lugar su apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. II .-

Antes de dar inicio al análisis de la razón o sin razón de la solicitante, respecto a sus argumentos de fondo, desea puntualizar este Juzgador algunos conceptos que, al parecer, no están suficientemente claros.

El proceso civil se rige por el principio dispositivo, lo que implica que el Juez no puede actuar sino a instancia de parte y las facultades para dictar autos para mejor proveer se limitan a ordenar una o más de las actuaciones procesales a que se contrae el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; pero que no necesariamente le comprometen su decisión. Ellas sólo incorporarán al proceso elementos de convicción que deberán ser a.e.c.c. las demás pruebas de autos, a los fines de tomar la determinación que considere justa; pero, en ningún caso, el Juez puede sustituir las cargas procesales que corresponden a las partes.

De otro lado, el principio dispositivo conmina al Juez a admitir todas aquellas pretensiones que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y resulta que la solicitud de rectificación de partida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley.

Además, la afirmación de que se lesiona el derecho de las personas al exigir que se le administre justicia pareciera insinuar que se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la tutela judicial efectiva involucra la carga del estado de permitir a los justiciables el acceso al órgano judicial para que dictamine la procedencia de sus pretensiones, y se ejecute el fallo correspondiente. En resumen, la tutela judicial efectiva se descompone en:

1) La posibilidad de acudir a los Tribunales para hacer valer sus derechos e intereses. Es el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional. Una de las manifestaciones concretas de este primer momento está dado por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Que se dicte una decisión oportuna y transparente sobre los hechos controvertidos, sobre el fondo de la cuestión, lo que no significa que la decisión sea favorable a la pretensión formulada. Lo esencial es que la resolución sea motivada y fundada, es decir razonable, congruente y justa, esta es una exigencia que deriva de la legitimación democrática del poder judicial y de la interdicción de la indefensión y la irracionalidad; y

3) Que se ejecute el fallo correspondiente; de lo contrario el reconocimiento de derechos establecidos en ella será vano, una mera declamación de intenciones, con grave lesión a la seguridad jurídica.

Por su parte, el derecho a la defensa, como una de las manifestaciones del debido proceso, involucra, a su vez: 1) El derecho de alegar; 2) el derecho de probar; y 3) el derecho de recurrir.

De modo que del análisis de los hechos alegados en la solicitud y de la sentencia recurrida, se evidencia que no se impidió a la solicitante el acceso a los órganos jurisdiccionales, tampoco se le negó la providencia correspondiente ni su derecho a probar o a recurrir del fallo que recayó. Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que hubo "lesión al derecho de las personas al exigir que se le administre justicia."

-. III -

Entrando ahora en el análisis de los argumentos de fondo para la decisión de la apelación, este Tribunal observa:

Es cierto que la declaración asentada en el Acta de Defunción fue realizada por un funcionario del Registro Civil en el ejercicio de sus funciones, y que tales son consideradas por el legislador de interés público; pero también se debe reconocer que, en lo atañedero a las menciones que debe contener el Acta Defunción, la disposición contenida en el artículo 477 del Código Civil no menciona como una de las obligatorias el estado civil del difunto, lo que exige es el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto, obviamente, si lo hubiere. Además, el artículo 457 del mismo Código señala que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

De modo que el mismo legislador permite desvirtuar el contenido de las actas del estado civil mediante prueba en contrario, sin necesidad de acudir al procedimiento de tacha de falsedad, como pareciese insinuarse en la decisión recurrida.

Por otra parte, la ciudadana N.Y.F.A., que fue quien hizo la participación del fallecimiento ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, no dijo que el difunto era su cónyuge, caso en el cual hubiese sido total y absolutamente razonable la decisión del Tribunal de Primera Instancia, de ordenar a la interesada a acudir al juicio ordinario para dilucidar la situación. Ella se afirmó concubina del ciudadano L.A.M.Q., lo que no está en contradicción con el estado civil del difunto, por cuanto el concubinato es una situación de hecho a la que el derecho, para efectos patrimoniales y en determinadas circunstancias le reconoce efectos legales. Una de esas circunstancias, es cuando ambos concubinos son de estado civil soltero. En esa hipótesis, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le reconoce los mismos efectos que el matrimonio a las uniones estables a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sólo que los sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y el artículo 767 del Código Civil, precisa que no hay presunción de comunidad patrimonial en ese tipo de uniones, cuando alguno de ellos esté casado.

Al folio seis (6) del expediente corre inserta una copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano L.A.M.Q., en la que se indica que al momento de su fallecimiento era de estado civil soltero y que vivía en concubinato con la ciudadana N.Y.F.A.; sin embargo, de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio siete (7) del mismo expediente y al folio treinta (30), se evidencia que en fecha 28 de mayo de 1996 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.M.B.P.. De igual manera, la copia certificada recibida del Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al mencionado folio treinta (30) del expediente, expedida en fecha 17 de diciembre de 2004, no contiene notas marginales indicativas de alguna modificación del estado civil de los contrayentes. Por último, la comunicación librada por la Jefatura Civil dependiente de la Prefectura del Municipio Vargas, que cursa al folio treinta y uno (31) del expediente, deja constancia que en el Acta que en dicha oficina se encuentra asentada tampoco aparece nota marginal alguna.

En consecuencia, aplicando esas premisas al caso que se a.y.c.v.d.l. pruebas cursantes en autos, se concluye que tanto la mención del estado civil del difunto como la afirmación de que vivía en concubinato con la ciudadana N.Y.F.A., insertadas en la Partida de Defunción del ciudadano L.A.M.Q., son menciones extrañas al acto que pueden ser desvirtuadas con la prueba contraria, como en efecto así se hizo, y que dichas menciones constituyeron un error material en el que incurrió el funcionario por virtud de la declaración que recibió de dicha ciudadana, lo que no amerita los trámites del proceso ordinario para su corrección.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.B.P., contra la decisión pronunciada en fecha 4 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, SE ORDENA LA RECTIFICACIÓN del acta defunción del ciudadano L.A.M.Q., para que se deje constancia de que era de estado civil CASADO y de que su cónyuge era la ciudadana M.M.B.P., suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26 días del mes de julio del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:18 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR