Decisión nº 1453 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, AGRARIO Y CON JURISDICCIÓN ESPECIAL ACUÁTICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTE: M.M.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.213.224.-

ABOGADO ASISTENTE: E.Y.B.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.091.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 8901.-

I

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M.Q., formulada por la ciudadana M.M.B.P., asistida por la abogada E.Y.B.T..-

Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, la ciudadana E.Y.B.T., consignó los recaudos relacionados con la solicitud.

En fecha 10 de septiembre de 2004, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal quinto con competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de septiembre de 2004, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal quinta del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, la ciudadana E.Y.B.T., consignó ejemplar del diario 2001, en el cual fue publicado el cartel de notificación relacionado con la solicitud.

En fecha 21 de octubre de 2004, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la apertura a pruebas de la causa.

En fecha 03 de noviembre de 2004, el ciudadano alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal quinta del Ministerio Público.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la solicitante, emitió pronunciamiento.

De las pruebas aportadas por la solicitante

La parte actora aportó a los autos como fundamento de su solicitud las siguientes pruebas:

  1. - Copia Certificada de Acta de Matrimonio, donde se lee: Que en los libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, durante el año 1.996, corre inserta un acta donde consta, que el ciudadano L.A.M.Q., contrajo matrimonio Civil con la ciudadana M.M.B.P..-

  2. - Partida de Defunción, expedida por el Coordinador 2do. De Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio Nº 039, bajo el Nº 39, del año 2004, donde se lee:

    Nombre del difunto: MORA QUEZADA L.A..

    Fecha de la muerte: 08 de abril de 2004.

    Sitio donde ocurrió la muerte: Balneario C.L.M..

    Causa de la muerte: Shock Hipovolémico.

    Nombre del Médico: Dr. J.V..

    Hijo de: Ynocencia Quezada y de J.M.M..

  3. - Copia fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana M.M.B.P., donde se lee:

    Apellidos: BORGES PARRA.

    NOMBRES: M.M.

    Nacimiento: 31-10-66

    Estado Civil: Soltera.

  4. - Copia Simple de C.d.D.F., emanada de la Oficina Nacional de Identificación, Dirección de dactiloscopia y archivo central, de la cual se desprende:

    Nombres: L.A.

    Apellidos: MORA QUEZADA

    Nombre de los padres: J.M.M., I.Q..

    Lugar y Fecha de Nacimiento: La Guaira, 11-09-68.

    Estado Civil: Soltero.

    A los efectos de decidir el Tribunal observa:

    Narra la presentante en el escrito de solicitud que en la partida de defunción, asentada en los libros de Registro Civil para Defunciones, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el nro.39, folio 039, de su esposo, ciudadano L.A.M.Q., se había incurrido en un error material, que en la línea 13 se leía “estado civil soltero”, cuando realmente debía decir “estado civil casado”, que asimismo en la línea 16 se leía “concubina de Nay Yairolky Fernandez Cagua”, cuando debería decir “esposo de M.M.B.P. de Mora”.

    Que por todo lo expuesto solicitaba la rectificación de la partida de defunción del ciudadano L.A.M.Q..-

    Al respecto se observa:

    La doctrina ha señalado en relación con el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento lo siguiente:

  5. “Este procedimiento especial se refiere a las formas de las actas y a su regularidad, a fin de devolver por medio de dicha rectificación la forma que debía tener según las prescripciones legales… También deberá recurrirse a este procedimiento ciando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado… o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Pero ante todo, debe tenerse en cuenta que las cuestiones propiamente de estado civil no deben confundirse con la esencia misma del acta; si fuese de otro modo, todas las controversias de estado podrían ser sometidas al procedimiento especial establecido para la rectificación de las partidas de las actas de registro civil, lo cual no fue ciertamente el pensamiento del legislador. Es por ello que no se puede recurrir a este procedimiento cuando se trata de atacar el acta en su esencia, como sería el caso en que se trata de probar que no es verdad la declaración hecha por el denunciante. Permitir esto, es hacer menor la fe que debe dársele a lo que el funcionario declara que ha ocurrido en su presencia o a las declaraciones de los comparecientes. Por ello es que, la doctrina sostiene que la rectificación de las partidas, debe limitarse a cuanto constituye, según las disposiciones legales, la forma de dichas actas, pues cuando se quiere sostener la falsedad de las declaraciones hechas por los interesados ante el funcionario correspondiente del Estado Civil surge una verdadera cuestión de estado de la persona, la cual no debe discutirse sino en juicio ordinario con los interesados, ya que los errores cometidos por las partes no se deben confundir con las irregularidades en que haya incurrido el funcionario en el ejercicio de sus funciones, rectificaciones consideradas por el CC con justa razón, de interés público; y si así no fuese, no habría el legislador establecido el procedimiento de revisión de los libros de Registro Civil y el procedimiento a seguirse en todos aquellos casos en que no se le hubiere dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que tratan esta materia. JTR 24-5-61. Vol. VIII. Pag, 707.”

  6. “La jurisprudencia sostiene una tesis doctrinaria que el Tribunal no vacila en suscribir y es que la rectificación de partidas debe limitarse a cuanto constituye, según las disposiciones legales, la forma de dichas actas, pues cuando se quiere sostener la falsedad de las declaraciones hechas por los interesados ante el funcionario correspondiente del estado, surge una verdadera cuestión de estado de la persona, la cual no debe discutirse sino en juicio ordinario con los interesados. JTR 23-6-65. V. XIII. Pág. 699.”

    Por lo que, en base a la Doctrina antes citada considera este Tribunal que a los efectos de establecer la falsedad de los hechos plasmados en la partida de nacimiento del ciudadano L.A.M.Q., la cual cursa en los libros de registro civil para defunciones correspondientes al año 2004, Parroquia C.L.M., Folio 39, acta 39, tal alegato debe ser esgrimido y probado en un procedimiento ordinario con participación de los interesados, por haber sido una declaración efectuada ante un funcionario del Registro Civil en el ejercicio de sus funciones, consideradas por el legislador de interés público, y siendo que el presente es un procedimiento especial referente a la forma y regularidad de las actas, esta Juzgadora declara sin lugar la presente solicitud. Y así se establece.-

    En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre la de República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la rectificación de la partida de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M.Q., en lo que respecta al error material invocado, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil para Defunciones, del 2do. Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio Nº 039, bajo el Nº 39, del año 2004.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ,

Dra. Evelyna D’Apollo Abraham

EL SECRETARIO

Lennys Pinto Izaguirre

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).

EL SECRETARIO

Lennys Pinto Izaguirre

ED’AA/LPI/af

Exp. N° 8901

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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