Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: M.M.L.C. y J.E.M.F.

ABOGADA: L.M.G.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONTENCIOSA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 21.137

I

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

En fecha 31 de Julio de 2008, los ciudadanos M.M.L.C. y J.E.M.F., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.425.770 y 11.348.484, asistidos de abogada, presentaron formal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 11 de Agosto de 2008, se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se declaró la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.

En fecha 09 de Febrero de 2010, al folio doce (12), comparecen los ciudadanos NOREN Y.B.J. y J.F.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.14.103.772 y 13.272.206, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.846 y 142.887, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.L.C., supra identificada, presentaron Escrito de Impugnación de Decreto y del Acuerdo de Separación.

En fecha 25 de Febrero de 2010, por auto del Tribunal, se apertura un lapso de articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

En fecha 04 de Marzo de 2010, al folio ciento ocho (108), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna BOLETA de NOTIFICACIÓN librada a los abogados NOREN BARRIOS JAURES y/o J.F.C.J..

En fecha 15 de Marzo de 2010, al folio ciento once (111), riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, a través de la cual consigna BOLETA de NOTIFICACIÓN, librada al ciudadano J.E.M.F.. Asimismo, hace constar que el prenombrado ciudadano quedó notificado.

En fecha 22 de Marzo de 2010, del folio ciento trece al ciento diecisiete (115 al 117), la abogada en ejercicio NOREN Y.B.J., presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 05 de Abril de 2010, al folio ciento ochenta y uno y ciento ochenta y dos (181 y 182), la Juez provisorio se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de los solicitantes en la presente causa.

En fecha 09 de Abril de 2010, al folio ciento ochenta y tres (183), riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, a través de la cual consigna BOLETA de NOTIFICACIÓN librada a la ciudadana M.M.L.C. y hace constar que la misma fue notificada.

En fecha 21 de Abril de 2010, al folio ciento ochenta y cinco (185), el Tribunal REVOCA el auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2010, en consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones que corren insertas desde los folios ciento ocho al ciento ochenta (108 al 180), ambos inclusive.

En fecha 23 de Abril de 2010, al folio ciento ochenta y siete (187), el ciudadano Alguacil de este Despacho, presentó diligencia mediante la cual consigna BOLETA de NOTIFICACIÓN librada al ciudadano J.E.M.F. y hace constar que no logró notificar al prenombrado ciudadano.

En fecha 05 de Mayo de 2010, al folio ciento noventa (190), riela diligencia suscrita por los abogados NOREN BARRIOS JUARES y J.F.C.J., procediendo en sus caracteres acreditados en autos, solicitan del Tribunal se sirva librar CARTEL de NOTIFICACIÓN al ciudadano J.E.M.F..

En fecha 18 de Mayo de 2010, al folio ciento noventa y uno (191), el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Octava en materia de Familia de esta circunscripción Judicial. Asimismo, conforme a lo solicitado por los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.L.C., el Tribunal acordó librar CARTEL de NOTIFICACIÓN, al ciudadano J.E.M.F..

Al folio ciento noventa y tres (193) riela CARTEL de NOTIFICACIÓN librado al ciudadano J.E.M.F..

En fecha 08 de Junio de 2010, al folio ciento noventa y cuatro (194) el ciudadano Alguacil de este Despacho, presentó diligencia a través de la cual consigna BOLETA de NOTIFICACIÓN librada a la ciudadana Fiscal Décimo Octava en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, haciendo constar que la misma, quedó notificada de la presente solicitud.

En fecha 08 de Junio de 2010, al folio ciento noventa y seis (196), el abogado J.F.C.J., presentó diligencia a través de la cual consigna la publicación del CARTEL de NOTIFICACIÓN librado por este Juzgado al ciudadano J.E.M.F..

En fecha 16 de Julio de 2010, a los folios dos, tres, cuatro, cinco y seis (2, 3, 4, 5 y 6), de la segunda pieza principal, los abogados NOREN Y.B.J. y J.F.C.J., procediendo en sus caracteres acreditados en autos, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 17 de Junio de 2010, a los folios sesenta y nueve y setenta (69 y 70) de la segunda pieza principal, riela auto de admisión de las Pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.L.C..

II

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Alegan los solicitantes que: contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio V.d.E.C., en fecha 18 de Diciembre de 2004, que de la unión Matrimonial no fueron procreados hijos. Que de común y mutuo acuerdo, con base a lo pautado en los artículos 189 y 190 del vigente código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil han decidido separarse de cuerpos y de bienes. Ambos cónyuges en su escrito libelar, acuerdan constituir su domicilio en direcciones separadas, en aras de garantizar el respeto mutuo.

En cuanto al régimen patrimonial, ambos cónyuges declararon que el patrimonio de la comunidad de gananciales se encuentra integrado de la siguiente manera:

A.1) Un inmueble consistente en unas bienhechurías y el lote de terreno con un área aproximada de UN MIL METROS CUADRAROS, situado en Pedregal, sector El Tampacal, jurisdicción S.M.d.E.M..

A.2) Un inmueble consistente en un apartamento, signado con el Nro. 9-A, el cual forma parte del edificio La Ceiba del Conjunto Residencia Piedra Pintada, ubicado en el Sector Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

A.3) Un automóvil marca CHERY, modelo CAMIONETA TIGGO, año 2008, placas GED72A, serial motor No. 4G64S4MSDL9687, serial de carrocería No. LVVDB14B98D 002529, color BLANCO, clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON.

A.4) Un automóvil placas AF067S, marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, año 2006, serial motor No. 16V330719, serial carrocería 8ZNCJ13C16V330719, clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, color AZUL.

A.5) Un automóvil placas 28PGBH, marca FIAT, modelo FIORINO FURGÓN FIRE 1.3 BV RS2, año 20058, serial motor No. 178E80117650382, serial carrocería 9BD25521A8884299, clase CAMIONETA, Tipo FURGÓN, color B.B., uso CARGA.

A.6) VEINTISÉIS MIL CIEN (26.100) acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, equivalentes a UN B.F. (Bs. 1,00) de la cual es titular la ciudadana M.M.L.C. en la sociedad de comercio “CORPORACIÓN EPILSON, C.A.”, con domicilio en el municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

A.7) derechos de opción de compra venta de un inmueble en construcción, constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial Casas del Campo, Villa Nro. 01, ubicada en Sabana del Medio, carretera vecinal San D.L.C., del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

A.8) VEINTISIETE MIL (27.000) acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) cada una, equivalentes a UN B.F. (Bs. 1,00) de la cual es titular el ciudadano J.E.M.F., en la sociedad de comercio “SYS TECHNOLOGIES, C.A.”, con domicilio en el Municipio V.d.E.C..

A.9) Un automóvil placas MEE63A, marca FORD modelo FORD KA, año 2006, serial motor No. 6A18601, clase VEHÍCULO, Tipo SEDAN, Color AZUL.

Ambos cónyuges acuerdan convenir en adjudicar los bienes de la comunidad conyugal de la siguiente manera:

  1. Se le adjudica a la cónyuge M.M.L.C., la integra titularidad de los bienes descritos en los numerales A.2, A.3, A.6 y A.9, respectivamente.

  2. Se le adjudica íntegramente al cónyuge J.E.M.F., los bienes descritos en los numerales A.4, A.5, A.7 y A.8, respectivamente.

Respecto a las deudas de la comunidad conyugal generadas por lo opción del inmueble antes descrito en el numeral “A.7” y por la adquisición de los vehículos descritos en los numerales “A.3, A.4 y A.5”, las mismas son absorbidas en su totalidad por el cónyuge beneficiario de la adjudicación del respectivo bien, quienes en este acto respectivamente se comprometen a cancelarlas íntegramente.

Respecto del inmueble descrito en el numeral “A.1”, consistente en unas bienhechurías y el lote de terreno con un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS, situado en Pedregal, Sector El Tampacal, jurisdicción S.M.d.E.M., que dicho inmueble permanecerá en comunidad hasta tanto sea vendido al mejor postor. El precio de venta será distribuido entre las partes en igualdad de condiciones, previa deducción de los gastos, pago de servicios, así como los impuestos que genere dicha venta.

En cuanto a las gestiones de materializar la venta del inmueble descrito en el numeral A.7 constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el conjunto residencial Casas de Campo, Villa Nro. 01, ubicada en Sabana del Medio, carretera vecinal San D.L.C., del Municipio San Diego, Estado Carabobo, con la empresa constructora CONSORCIO GRUPO VESPA, queda ampliamente facultado el cónyuge J.E.M.F. para protocolizar a su nombre el respectivo documento, siendo a su cargo y cuenta todos los gastos que esta operación genere.

III

ALEGATOS DE LA IMPUGNACION AL ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Los abogados NOREN Y.B.J. y J.F.C.J., procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.L.C., presentaron escrito de impugnación, en el cual alegan:

Que en fecha 31 de Julio del año 2008, su representada conjuntamente con su cónyuge, ciudadano J.E.M.F., suscribieron escrito de separación de cuerpos y bienes, en el cual en la enumeración y descripción de los bienes, se omitió la existencia de una sucursal que posee la empresa SYS TECHNOLOGIES, C.A., según consta en acta de asamblea general extraordinaria de la empresa, con fecha diez (10) de Abril de 2008, donde el cónyuge de su representada expone para su apertura, la motivación de la expansión económica y comercial de la empresa y la misma luego es presentada ante el Registro Mercantil. Alegan, que los activos circulantes de las cuentas bancarias fueron ocultados. Que posteriormente hubo un aumento de capital de dicha empresa en un valor de 300.000,00 Bs., tal como lo refleja el acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de Julio de 2009, a escasos meses del acuerdo de separación de bienes y de cuerpos, asimismo la posterior apertura de otra sucursal en Tinaquillo, Municipio Falcón, Centro Comercial Don Pedro, local PB-L03, estado Cojedes.

Que es de gran curiosidad la forma y crecimiento vertiginoso de la referida compañía, una vez acordado el acuerdo de Separación de Bienes, donde se ocultó información crucial para una equitativa adjudicación. Que por el desconocimiento de su representada sobre el patrimonio de la firma mercantil “SYS TECHNOLOGIES, C.A.”, accedió al acuerdo de Separación de Bienes que hoy por hoy menoscaban sus derechos patrimoniales, dentro de la comunidad de gananciales, al no existir paridad desde la perspectiva económica entre las porciones de bienes adjudicados a cada uno, ya que se le ocultó información importante, tal como la existencia de otra sucursal y activos circulantes que en gran medida contribuyo con el aumento del capital de la empresa antes mencionada.

Considera que los bienes de la comunidad conyugal, que han quedado a beneficio de su cliente en la separación de bienes, no son de ninguna manera proporcionales en cuanto a valor comercial se refiere, en comparación con los de su cónyuge. Resaltan que la sociedad de comercio “CORPORACION EPILSON, C.A.”, que se asignó a favor de su cliente, no ha tenido actividad económica representativa en comparación con la compañía adjudicada a su cónyuge anteriormente identificado.

Ocurren ante el Tribunal, en nombre de la ciudadana M.M.L.C., para impugnar la separación de bienes acordada, esbozada en el escrito de separación de cuerpos y solicitar formalmente que se realice un nuevo acuerdo de separación y partición de todos los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal, incluyendo tanto los de su mandante como las de su cónyuge, ciudadano J.E.M.F.; asumiendo así las responsabilidades de las que con ella se derivan, ya que si bien es cierto que su mandante aceptó dicho acuerdo, lo hizo confiando en la información suministrada por su cónyuge, sin embargo a posteriori, se da cuenta que la información suministrada no es conforme a la realidad económica y por ende el ciudadano J.E.M.F., ha obtenido ventaja sobre su cliente, enriqueciéndose el mismo, al obtener a través del viciado acuerdo de separación de bienes, los bienes de mayor valor económico. Destacan que al momento de hacer vida en común, la Sra. M.M.L.C., gozaba de estabilidad económica y financiera sirviendo de alguna forma de pilar fundamental para los logros posteriormente obtenidos lo que permite concluir que su cónyuge utilizó de alguna forma a su señora esposa para obtener mejor status y condición de vida entre otras cosas; es por ello que ocurren ante el Juez para que sirva de mediador en pro de Justicia al permitir que efectivamente se llegue a un nuevo acuerdo de separación de bienes, de forma equitativa y proporcional, de conformidad con lo preceptuado en el código civil de Venezuela en cuanto a la comunidad conyugal y su liquidación.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA

M.M.L.C.

Los abogados NOREN Y.B.J. y J.F.C.J., identificados en autos, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.L.C., presentaron escrito de promoción de pruebas; se admitieron las siguientes:

Marcado “A” Copia certificada de documento de venta pura y simple de un inmueble a la ciudadana M.M.L.C., protocolizado en fecha 30 de junio de 1995 ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., inserto bajo el Nº 22, folios 1 al 10, Protocolo 1º, Tomo 23, Cuyo instrumento es apreciado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo, nada aporta al hecho controvertido en la incidencia presentada en el presente expediente. Y así declara.-

Marcado “B” Copia fotostática simple de documento de venta protocolizado en fecha 20 de marzo de 2003, ante el Registro Inmobiliario 2do. Del Circuito V.E.C., Bajo el Nro. 23, Folio 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 17. Cuyo instrumento es apreciado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo, nada aporta al hecho controvertido en la incidencia presentada en el presente expediente. Y así declara.-

Marcado “C” Copia fotostática simple de documento de venta pura y simple, de un inmueble consistente en un lote de terreno con un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 Mts 2) otorgado en fecha 11 de Julio de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por los ciudadanos A.P.M.P., M.M.L.C. y J.E.M.F.. Cuyo instrumento es apreciado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo, nada aporta al hecho controvertido en la incidencia presentada en el presente expediente. Y así declara.-

Marcado “D” Copia fotostática simple de documento de opción de compra venta, otorgado por los ciudadanos M.M.L.C. y el ciudadano L.E.P.D., en fecha 16 de octubre de 2010, ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Naguanagua, Estado Carabobo. Cuyo instrumento es apreciado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo, nada aporta al hecho controvertido en la incidencia presentada en el presente expediente. Y así declara.-

Marcado “E” Copia fotostática simple de documento compra venta, Protocolizado en fecha 16 de Junio de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Cuyo instrumento es apreciado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo, nada aporta al hecho controvertido en la incidencia presentada en el presente expediente. Y así declara.-

Marcado “F” Documento original emanado de un tercero, contentivo de venta a crédito con reserva de dominio, de un vehículo, cuyas características son entre otras: marca Ford, modelo Festiva, año 2001, serial de carrocería 8YPBP07H218-A12018. Cuyo instrumento es apreciado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo, nada aporta al hecho controvertido en la incidencia presentada en el presente expediente. Y así declara.-

Marcado “G” Documento original emanado de un tercero, contentivo de constancia de trabajo, correspondiente a la Sra. M.M.L.C. de los Servicios Prestados a la compañía TELCEL, C.A. Cuyo instrumento es apreciado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo, nada aporta al hecho controvertido en la incidencia presentada en el presente expediente. Y así declara.-

Marcado “H” Documento original emanado de un tercero, contentivo de Estado de Cuenta a nombre de la ciudadana M.M.L.C., a la fecha 31 de octubre de 2004. Cuyo instrumento es apreciado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo, nada aporta al hecho controvertido en la incidencia presentada en el presente expediente. Y así declara.-

Marcado “I” Copia certificada de documento de opción de compra venta de un inmueble constituido por una casa quinta con su correspondiente terreno que le pertenece, ubicado en la Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, autenticado en fecha 15 de enero de 2010 ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Tomo 5, Folio 26 de fecha 15 de enero de 2010. Cuyo instrumento es apreciado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo, nada aporta al hecho controvertido en la incidencia presentada en el presente expediente. Y así declara.-

Marcado “K” Copia fotostática simple de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público Primero del Circuito del Municipio V.d.E.C., inserto bajo el Nro. 2010.722, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.704 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 31 de Mayo del 2010. Cuyo instrumento es apreciado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo, nada aporta al hecho controvertido en la incidencia presentada en el presente expediente. Y así declara.-

Marcado “L” Copia Certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS Y PESAJES NUEVA ESPARTA, C.A.” Protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cuyo instrumento es apreciado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo, nada aporta al hecho controvertido en la incidencia presentada en el presente expediente. Y así declara.-

El ciudadano J.E.M.F., no promovió pruebas.

V

MOTIVA

  1. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SEPARACIÓN:

    La presente causa es una SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES pretendida por los ciudadanos M.M.L.C. y J.E.M.F., en la cual la ciudadana M.M.L.C., impugna dicho acuerdo patrimonial, por cuanto afirma –menoscaban sus derechos patrimoniales- dentro de la comunidad de gananciales.

    Es de hacer notar que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2008, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró formalmente separados de cuerpos y de bienes a los mencionados cónyuges, dicha sentencia interlocutoria trae como consecuencias las siguientes:

    1. Cada Cónyuge puede elegir su propio domicilio, se suspenden los deberes relativos al lecho y a la habitación.

    2. Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.

    3. Se puede autorizar a la mujer a no llevar el apellido del marido, al tiempo de declararse la separación.

    Como puede apreciarse entre las características o efectos que tiene la sentencia interlocutoria de separación de cuerpos y bienes, está que hace FENECER LA COMUNIDAD DE GANANCIALES o COMUNIDAD DE BIENES, en el presente caso, a partir del 11 de Agosto de 2008, feneció o se dio por terminada la comunidad de gananciales existente entre ambos cónyuges. La cónyuge M.M.L.C., impugna el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, dado que –afirma- el cónyuge J.E.M.F., omitió la existencia de una sucursal de la empresa SYS TECHNOLOGIES C.A., en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y se ocultaron activos circulantes de cuentas bancarias.

    Es de hacer notar que ambas partes en el acuerdo suscrito como partición de bienes, acordaron que las VEINTISIETE MIL (27.000) acciones, que conforman la sociedad de comercio “SYS TECHNOLOGIES, C.A.”, con domicilio en el Municipio V.d.E.C., serian adjudicadas en plena propiedad al ciudadano J.E.M.F., y ello lleva consigo todas las sucursales que fueren creadas bien antes o bien después de la partición de bienes suscrita por los cónyuges.

    Respecto a la afirmación realizada por la cónyuge M.M.L.C., de que el ciudadano J.E.M.F., ocultó los activos circulantes de las cuentas bancarias, la cónyuge denunciante no aportó prueba alguna que sustentara su afirmación, por lo que dicha afirmación se tiene como no efectuada.

    El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

    En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

    1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

    2. Si optan por la separación de bienes.

    3. La pensión de alimentos que se señalare.

    Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

    Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

    Los procedimientos de jurisdicción voluntaria, tienen una naturaleza graciosa y no contenciosa y por lo tanto, los jueces deben abstenerse de emitir pronunciamiento alguno cuando se presente algún conflicto intersubjetivo de intereses o contraposición entre los solicitantes, debiendo limitarse el juzgador a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.

    Respecto a la naturaleza jurídica del procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, se ha pronunciado la Casación Venezolana, en los siguientes términos:

    Observa la Sala que la separación legal de cuerpos por el mutuo acuerdo de los esposos que se rige por las previsiones de los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, tiene una naturaleza no contenciosa, en el entendido de que el proceso adolece del contradictorio entre los interesados o peticionantes y en donde el Estado interviene por medio de los órganos judiciales, porque como lo expresa el reconocido autor P.C..

    (...)el efecto no puede producirse si la voluntad de las partes no es integrada con la intervención de un órgano del Estado, el cual, ya sea limitándose a una simple verificación de legalidad o también, en ocasiones, entrando a examinar la oportunidad del acto con criterios discrecionales, obra como colaborador de los particulares para producir el efecto jurídico deseado por ellos y, por consiguiente, para la satisfacción de los fines que los particulares se proponen”. (Colección Clásicos del Derecho, Derecho Procesal Civil, P.C., Páginas 27 y 28)

    En el caso de autos se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria o graciosa, en donde una vez presentada la solicitud de las partes ante el tribunal competente, en la cual manifiestan sus acuerdos, al juez sólo le resta de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, examinar las términos de la solicitud y si éstas no son contrarias al orden público decretar en el mismo acto la separación, que podrá se convertida en divorció al transcurrir un año de la separación legal y previa solicitud de uno de los cónyuges.

    Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia 12 de junio de 2001 - R.C. Nº AA60-S-2001-000221, caso: I.L.A.Y., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..

    Dados los razonamientos anteriores, y por cuanto las partes en fecha 11 de agosto de 2008, fueron formalmente separados de cuerpos y de bienes, todos los argumentos y conflictos presentados entre los cónyuges con posterioridad a su separación, deberán ventilarse por un procedimiento distinto a éste, ante el órgano jurisdiccional competente tanto por la cuantía como por la materia; todo lo cual trae como consecuencia, la IMPROPONIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO DE PARTICIÓN DE BIENES, el cual -se repite- deberá ventilarse por un procedimiento distinto a éste.

  2. DE LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO:

    Ahora bien, en cuanto a la conversión en divorcio propiamente dicha, ambos cónyuges están de acuerdo expresamente, y en tal sentido no manifestaron ningún tipo de oposición a la separación de cuerpos y consecuente conversión en divorcio, sino que muy al contrario solicitaron al Tribunal que se ordenara la conversión en Divorcio, ello se evidencia de las actuaciones presentadas en fecha 26 de Octubre de 2010 (folio 72) por el cónyuge J.E.M.F., y por la cónyuge M.M.L.C. (folio 83) a través de actuación presentada en fecha 25 de noviembre de 2010, por lo que, dado que no existe ningún tipo de oposición a la conversión en divorcio, este Tribunal así la declara.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges M.M.L.C. y J.E.M.F., ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día 18 de diciembre de 2004, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El S.d.M.V.d.E.C..

    Liquídese la comunidad de bienes.

    En relación a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los cónyuges manifestaron que no procrearon hijos.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez Provisorio,

    Abg. O.E.

    La Secretaria,

    Abg. N.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 minutos de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. N.M.

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