Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 047656

PARTE ACTORA: M.M.C.G. y J.G.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.486.771 y 6.216.204, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.G. y VICMER M.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.576 y 75.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.V.V.D. y GRUBER E.Q.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.314.72 y 6.867.73, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.G., venezolano, mayor de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.423.

MOTIVO: DESALOJO.

I

En fecha 14 de junio de 2004, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por los abogados J.C.L.G. y VICMER M.V., en su carácter acreditados en autos, para demandar en nombre de sus representados a los ciudadanos S.V.V.D. y GRUBER E.Q.T., el desalojo y posterior entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-C, ubicado en la planta 11 de la Torre “RESIDENCIAS CEDROS”, situado en la zona denominada Lagunetica del Conjunto Residencial Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. La parte actora en el libelo de la demanda señala, que en fecha 06 de noviembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento con los demandados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 60, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual es propiedad de la parte actora, con un canon mensual establecido en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), siendo el caso que supuestamente los prenombrados ciudadanos incumplieron con su obligación de cancelar la suma mensual que se generaba con motivo del inmueble que ocupaba, arrojando dicha deuda la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.950.000,00) y que sea condenada al pago de las costas y costos del procedimiento que se ventila en el presente expediente. La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.950.000,00)

En fecha 29 de junio de 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada VICMER M.V., apoderada judicial de la parte actora, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

En fecha 06 de julio de 2004, este Tribunal previa revisión del escrito libelar presentado por la representante judicial de la parte actora, admitió la demanda por el procedimiento breve, y ordenó la citación de los ciudadanos S.V.V.D. y GRUBER E.Q.T., a fin de que comparecieran por ante este despacho, para llevar a cabo la contestación de la demanda.

En fecha 13 de julio de 2004, este Tribunal libró las respectivas compulsas.

En fecha 21 de julio de 2004, el alguacil de este Tribunal, ciudadano H.I. SERRANO C., consignó el recibo de citación librado a la ciudadana S.V.V.D., el cual fue firmado por la misma.

En fecha 21 de julio de 2004, el alguacil de este Tribunal, ciudadano H.I. SERRANO C., consignó el recibo de citación y compulsa librados al ciudadano GRUBER E.Q.T., por no lograr la citación personal.

En fecha 08 de septiembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada VICMER M.V., apoderada judicial de la parte actora, con el fin de solicitar que se oficio a la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que informe sobre el movimiento migratorio del ciudadano GRUBER E.Q.T., lo que fue acordado en auto de fecha 13 de septiembre de 2004 y el oficio es entregado por el alguacil de este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2004.

En fecha 26 de octubre de 2004, fueron agradados oficios procedentes de la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, informando de los movimientos migratorios y del último domicilio que tienen registrados en sus archivos del ciudadano GRUBER E.Q.T..

En fecha 14 de noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal el abogado J.C.L.G., apoderado judicial de la parte actora, con el fin de solicitar se libren nuevas compulsas, en virtud de haber transcurrido más de 60 días sin poder lograr la citación de la parte demandada y se libre exhorto a cualquier Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la citación del ciudadano GRUBER E.Q.T..

En fecha 18 de noviembre de 2005, se acuerda lo solicitado por la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2005.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el alguacil de este Tribunal, ciudadano H.I. SERRANO C., consignó copia del oficio N° 723, librado al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en el despacho del mismo.

En fecha 13 de diciembre de 2005, comparece por ante este Tribunal el abogado J.C.L.G., apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haber suministrado al ciudadano alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana S.V.V.D..

En fecha 21 de febrero de 2006, el alguacil de este Tribunal, ciudadano H.I. SERRANO C., consignó el recibo de citación y compulsa librados a la ciudadana S.V.V.D., en virtud de no haber podido realizar su citación personal.

En fecha 24 de marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado J.C.L.G., apoderado judicial de la parte actora, consignando fotostatos de los folios 52 y 55 del expediente 2003-2820, para evidenciar el incumplimiento de la parte demandada, solicitando se acuerde la medida de secuestro.

En fecha 06 de abril de 2006, se ordenó la apertura del cuaderno de medida, en cual se negó la medida de secuestro en auto de la misma fecha.

En fecha 24 de mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado J.C.L.G., apoderado judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de la medida de Secuestro, por lo cual el Tribunal dicta un auto de fecha 26 de mayo de 2006, donde dice que ya emitió pronunciamiento sobre ese particular en el cuaderno de medidas.

En fecha 06 de julio de 2006, el Tribunal dicta un auto pronunciándose sobre una solicitud realizada por la parte demandante en fecha 14 de noviembre de 2005, lo cual no se realizó por error involuntario y se agregan las resultas de la Comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no se logro la citación personal del ciudadano GRUBER E.Q.T..

En fecha 20 de septiembre de 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado J.C.L.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le sirva acordar librar cartel de citación a los ciudadanos S.V.V.D. y GRUBER E.Q.T., lo cual es acordado y librados los carteles de citación en auto de fecha 26 de septiembre y retirados por la parte actora en fecha 17 de octubre de 2006.

En fecha 17 de octubre de 2006, la secretarial de este Tribunal, ciudadana N.R.A., deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados.

En fecha 20 de septiembre de 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado J.C.L.G., apoderado judicial de la parte actora, consigna la publicación del cartel de Citación en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS.

En fecha 28 de febrero de 2007, comparecen por ante este Juzgado, el abogado J.C.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.576, apoderado judicial de la parte actora y el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando en ese mismo acto el documento poder que lo acredita, con el objeto de convenir en celebrar TRANSACCIÓN en la presente causa, cuyas especificaciones están suficientemente establecidas en autos.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el m.T. de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social

(Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, el abogado J.C.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.576, apoderado judicial de los ciudadanos M.M.C.G. y J.G.R.M. y el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, apoderado judicial de los ciudadanos S.V.V.D. y GRUBER E.Q.T., celebraron una transacción, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, los primeros de los nombrados actúa en el presente juicio con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.C.G. y J.G.R.M., parte actora, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en los folios 9 y 10 del presente expediente, en donde se le otorga expresa facultad para transigir. El segundo de los nombrados, quien actúa en la referida transacción como apoderado judicial de los ciudadanos S.V.V.D. y GRUBER E.Q.T., según se desprende del instrumento poder que corre inserto en los folios 98 y 99, de esta manera se evidencia suficientemente la facultad de las dos partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A..

EL SECRETARIO ACC.,

M.G.

.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00pm).

EL SECRETARIO ACC.,

THA/MG/hisc

Exp. N° 047656

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