Decisión nº 745 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.841.867, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada L.G.Q., actuando en su condición de madre legítima de la niña Ariagnny de Los Á.G.M., intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano G.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.212.802, del mismo domicilio.

Al efecto la demandante alegó: De las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano G.A.G.C., concibieron una niña de nombre Ariagnny de Los Á.G.M.; que desde el momento en que contrajo nupcias con el referido ciudadano, éste asumió una actitud irresponsable e indiferente con la demandante de autos, desde la concepción de la niña, ya que desatendió por completo las necesidades que la demandante de autos presentaba en su estado de gravidez, retirándose del hogar conyugal y retornando después de varios días, sin ofrecer ninguna explicación de su ausencia. Que constantemente la demandante le solicitaba que la ayudara con los gastos prenatales, tales como consultas obstétricas, vitaminas, medicinas y posteriormente para comprar las cosas de la bebe, por lo que en virtud de ello procedió a instaurar procedimiento de Pensión Alimentaria por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole conocer la causa a la Sala Nº 4, decretando el referido Tribunal medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano G.A.G.C., retirándose el mismo de la empresa y remitiendo la empresa al referido Tribunal el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales.

Asimismo expone que la misma no tiene recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades materiales de su hija, siendo su progenitora y hermana las que la han ayudado, tanto material como emocionalmente, ya que el demandado no cumple, ni ha cumplido con sus deberes de padre.

De tal manera que la ciudadana M.M.M. señala que la P.P. comprende la guarda, representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la obligación de los padres a salvaguardar los deberes y derechos de sus hijos hasta que cumplan la mayoría de edad; y siendo que al verificar que en el presente caso el progenitor de la niña ha venido incumpliendo continuamente con sus deberes de padre, ya que no se ha preocupado nunca por su hija, es por lo que solicita basándose en el artículo 352, literales b), c) e i) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 278, ordinal 2° del Código Civil, se prive de la P.P. al ciudadano G.A.G.C., sobre su hija Ariagnny de Los Á.G.M.. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en juicio.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo del 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano G.A.G.C., para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de P.P., y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda. En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 18 de Abril del 2007, el Alguacil del Tribunal expuso que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado por la ciudadana M.M.M..

En fecha 09 de Mayo del 2007, el Alguacil del Tribunal, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urb. R.L., segunda etapa, bloque 27, apartamento 02-06, con el fin de citar al ciudadano G.A.G.C., del Juicio de PRIVACIÓN DE P.P. incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 10 de Mayo del 2007, la ciudadana M.M.M., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.B.G., solicitó al Tribunal la citación cartelaria del ciudadano G.A.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 14-05-2007, ordenando librar el respectivo cartel de citación.

En fecha 24 de Abril del 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 22-05-2007.

Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo del 2007, la ciudadana M.M.M., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Daynus Rojas, consignó el ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 22-05-2007, donde aparece el cartel de citación librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 30 de Mayo del 2007, se ordenó desglosar del cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación del ciudadano G.A.G.C., y se agregó el cartel de citación.

En fecha 05 de Junio del 2007, se agregó a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 14 de Junio del 2007, la Secretaria del Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que por cuanto se trasladó a la Urb. R.L., segunda etapa, bloque 27, apartamento 02-06, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano G.A.G.C., dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Junio del 2007 la ciudadana M.M.M., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.B.G., solicitó al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de Ley le designaran al demandado, ciudadano G.A.G.C. un defensor ad-litem, en virtud de que el mismo no compareció ni por si o por medio de apoderado.

En auto de fecha 27 de Junio del 2007, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se notificó en fecha 13 de Julio del 2007, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en la diligencia de fecha 17-07-2007, prestando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 07 de Agosto del 2007, la ciudadana M.M.M., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G., solicitó al Tribunal se ordenara librar los recaudos de citación de la Defensora Ad-litem designada en este proceso. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 08-08-2007.

En fecha 21 de Septiembre del 2007, se dio por citada la Defensora Ad-litem, abogada Yonaydee M.L., siendo agregada la boleta a las actas en la misma fecha.

En fecha 05 de Octubre del 2007, la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano G.A.G.C., presentó diligencia negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la ciudadana M.M.M. en la demanda.

En fecha 17 de Octubre del 2007, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día jueves ocho (08) de Noviembre del 2007, a las once de la mañana (11a.m.).

A través de diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2007, el ciudadano G.A.G.C., asistido por la abogada en ejercicio M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.036, otorgó poder apud-acta, a la abogada antes nombrada.

Mediante escrito de fecha 08 de Noviembre del 2007, la abogada en ejercicio M.U., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.G.C., promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

Por auto de fecha 08 de Noviembre del 2007, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día martes once (11) de Diciembre del 2007, a las once de la mañana (11a.m.).

En fecha 08 de Noviembre del 2007, la ciudadana M.M.M., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G., dejó constancia que estuvo presente el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, siendo que se difirió el mismo.

En diligencia de fecha 08 de Noviembre del 2007, la abogada en ejercicio M.U., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.G.C., consignó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano V.B., quien fue promovido como testigo en la presente causa.

En fecha 14 de Noviembre del 2007, la ciudadana M.M.M., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G., solicitó se oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia y a la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo proveído por el Tribunal en fecha 16-11-2007.

En fecha 07 de Diciembre del 2007, se agregaron a las actas comunicaciones emanadas de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia y de la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Diciembre del 2007, el Tribunal siendo que el acto oral de evacuación de pruebas fue fijado para el día 11-12-2007, Día Nacional del Juez, no laborándose en este Despacho, por lo que se resolvió diferirlo para el día 07-01-2008, a las once de la mañana (11a.m.).

En fecha 08 de Enero del 2008, la ciudadana M.M.M., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G., solicitó se fijara nuevamente la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto para el día que fue fijado no hubo horas de Despacho.

En auto por separado de la misma fecha, el Tribunal debido al exceso de trabajo ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 19-02-2008, a las once de la mañana (11a.m.).

En fecha 19 de Febrero del 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se resolvió diferir el mismo para el día 15-04-2008, a las once de la mañana (11a.m.), ordenándose oficiar a PROUFAM y al Gimnasio Balance. Asimismo, en lo que respecta a la obligación de manutención se acordó que el progenitor depositaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), como pensión provisional, a fin de cubrir las necesidades de la niña de autos, comprometiéndose la ciudadana M.M.M., a aperturar una cuenta bancaria a fin de que la pensión suministrada por el ciudadano G.A.G.C., depositada en la misma previo suministro por parte de la referida ciudadana del número de cuenta al Tribunal. Dejando constancia que dicha pensión sería provisional hasta tanto conste en actas la capacidad económica del ciudadano G.A.G.C..

En fecha 21 de Febrero del 2008, la abogada en ejercicio M.U., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.G.C., consignando constancia médica de fecha 19-02-2008, que le fuera expedida en la emergencia del Hospital Central de Maracaibo, por presentar cuadro de intoxicación, por lo que el demandado requirió reposo de 48 horas.

En fecha 08 de Abril del 2008, la ciudadana M.M.M., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G., solicitó al Tribunal se oficie a Banfoandes. Asimismo, consignó la c.d.t. del ciudadano G.A.G.C..

En fecha 10 de abril del 2008, la ciudadana M.M.M., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G., consignó oficio emanado de PROUFAM, y copias certificadas de los actos que conforman el expediente Nº 6C-13235-07, donde se evidencia la sentencia condenatoria del ciudadano G.A.G.C..

En fecha 14 de Abril del 2008, la ciudadana M.M.M., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G., señalando que por cuanto el resultado de las terapias y las evaluaciones no han concluido, solicita se suspenda el acto oral de evacuación de pruebas, fijado para el día 15-04-2008, y se oficie a PROUFAM a los fines de que informen a este Tribunal cuando concluyen dichas evaluaciones.

Por auto de fecha 15 de abril del 2008, el Tribunal resuelve diferir el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 17 de junio del 2008, a las once de la mañana (11a.m.). Asimismo, ordenó oficiar a PROUFAM.

En fecha 29 de abril del 2008, la ciudadana M.M.M., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G., solicitó al Tribunal se notifique al ciudadano G.A.G.C. a fin de informarle el número de cuenta aperturado para el depósitos de las pensiones alimentarias a favor de la niña de autos. Asimismo, señalo que el referido ciudadano no ha entregado dicho concepto, ni por acuse de recibo.

Posteriormente el Tribunal en fecha 06 de Mayo del 2008, ordenó notificar al ciudadano G.A.G.C., a fin de informarle el número de cuenta aperturado para el depósitos de las pensiones alimentarias a favor de la niña de autos.

En fecha 27 de mayo del 2008, el Alguacil del tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 14-05-2008, al pasillo del Edificio Arauca, con el fin de notificar al ciudadano G.A.G.C., cuando se presentó en determinado lugar, el referido ciudadano le contestó que no la firmaría por lo que le entregó la boleta de Notificación.

En fecha 02 de Junio del 2008, se agregó a las actas comunicaciones emanadas de PROUFAM.

En fecha 10 de Junio del 2008, la ciudadana M.M.M., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G., consignó copias simples de la libreta de ahorros, donde se refleja el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado de autos.

En fecha 16 de Julio del 2008, el Tribunal fija para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el día 02 de Octubre del 2008, a las once de la mañana (11a.m.).

Por diligencia de fecha 30 de Septiembre del 2008, la abogada en ejercicio M.U., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.G.C., señaló que por razones profesionales, ya que el ciudadano G.A.G.C. no se ha comunicado con la misma, renuncia al poder que le fuera conferido por el mismo.

En fecha 02 de Octubre del 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., llevándose a efecto la celebración del mismo, pero al extenderse en el tiempo, el Tribunal resuelve suspenderlo para continuarlo el día 13-10-2008, a las diez de la mañana (10 a.m.).

En fecha 13 de Octubre del 2008, siendo la oportunidad fijada para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., llevándose a efecto la celebración del mismo.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano G.A.G.C., asistido por el abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.452, otorgó poder apud-acta al abogado antes referido.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2008, el Tribunal resuelve diferir el plazo para dictar sentencia definitiva, cinco días de Despacho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadana M.M.M., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: Que las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano G.A.G.C., concibieron una niña de nombre Ariagnny de Los Á.G.M.; que desde el momento en que contrajo nupcias con el referido ciudadano, éste asumió una actitud irresponsable e indiferente con la demandante de autos, desde la concepción de la niña, ya que desatendió por completo las necesidades que la demandante de autos presentaba en su estado de gravidez, retirándose del hogar conyugal y retornando después de varios días, sin ofrecer ninguna explicación de su ausencia. Que constantemente la demandante le solicitaba que la ayudara con los gastos prenatales, tales como consultas obstétricas, vitaminas, medicinas y posteriormente para comprar las cosas de la bebe, por lo que en virtud de ello procedió a instaurar procedimiento de Pensión Alimentaria por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole conocer la causa a la Sala Nº 4, decretando el referido Tribunal medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano G.A.G.C., retirándose el mismo de la empresa y remitiendo la empresa al referido Tribunal el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales.

Asimismo expone que la misma no tiene recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades materiales de su hija, siendo su progenitora y hermana las que la han ayudado, tanto material como emocionalmente, ya que el demandado no cumple, ni ha cumplido con sus deberes de padre.

De tal manera que la ciudadana M.M.M. señala que la P.P. comprende la guarda, representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la obligación de los padres a salvaguardar los deberes y derechos de sus hijos hasta que cumplan la mayoría de edad; y siendo que al verificar que en el presente caso el progenitor de la niña ha venido incumpliendo continuamente con sus deberes de padre, ya que no se ha preocupado nunca por su hija, es por lo que solicita basándose en el artículo 352, literales b), c) e i) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 278, ordinal 2° del Código Civil, se prive de la P.P. al ciudadano G.A.G.C., sobre su hija Ariagnny de Los Á.G.M..

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas al principio del proceso, la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano G.A.G.C., después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 05 de Octubre de 2007, negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la ciudadana M.M.M. en la demanda de Privación de P.P.. Siendo que posteriormente en fecha 05-11-2007, el ciudadano G.A.G.C., asistido por la abogada en ejercicio M.U., otorgó poder apud acta a la referida abogada, haciéndose parte en el juicio incoado en su contra.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

  1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 391, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña Ariagnny de Los Á.G.M., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste integrante del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando las conclusiones de dicho informe que la niña ARIAGNNY DE LOS A.G.M., reside con la progenitora, encontrándose ésta económicamente inactiva, ya que se encuentra cursando el tercer semestre de Administración, y es la abuela y tía materna quienes cubren la manutención de la niña, ocupando un inmueble tipo apartamento, presentando el mismo condiciones favorables en construcción y habitabilidad; señalando fuentes de información que conocen a la ciudadana M.M.M. y a la niña de autos, y refiriendo que la niña recibe las debidas atenciones y afectos por parte de su progenitora y todo su entorno familiar. Por último, trascribe la trabajadora social que la progenitora persiste en la Privación de la P.P.; que en fecha 17-05-2007, procedió a trasladarse a la Urbanización R.L., bloque 27, segunda etapa, apartamento 02-01, con el fin de realizar Visita Domiciliaria al ciudadano G.A.G.C., donde el mismo se encontraba cerrado, dejándole nota de comparecencia con la ciudadana D.F., C.I. 18.121.915, en el que debía comparecer ante el Servicio en fecha 18-05-2007, y hasta la fecha de tipeo del informe 25-05-2007, el referido ciudadano no se apersonó ni se comunicó telefónicamente; y, que según entrevista informal a personas aledañas al inmueble del ciudadano G.A.G.C., quienes coincidieron al manifestar que conocen al prenombrado ciudadano y tienen conocimiento de que el mismo se encuentra inactivo escolar y laboralmente.

  3. Comunicación emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde remiten copias simples de la causa Nº 24-F6-0393-07, denuncia iniciada por la ciudadana M.M.M., en contra del ciudadano G.A.G.C., la cual posee valor probatorio por ser respuesta a nuestro oficio Nº 4341, de fecha 16-11-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, copias certificadas de algunas actuaciones de la referida causa, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Constatándose de las mismas que la ciudadana M.M.M., presentó denuncia en contra del ciudadano G.A.G.C., por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo que en la Audiencia Preliminar el referido ciudadano ADMITIÓ los hechos que le fueron imputados, y en virtud de ello solicitó la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal conocedor de la causa, Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspendió el proceso de conformidad con el artículo antes señalado, en las que fijó las condiciones donde se aprueba dicha suspensión.

  4. Comunicación y copias certificadas emanadas por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, los cuales poseen valor probatorio por ser respuesta a nuestro oficio Nº 4342, de fecha 16-11-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las que se lee que cursa expediente signado con el Nº 06899, contentivo de Reclamación Alimentaria (Gastos de Alumbramiento), incoada por la ciudadana M.M.M., en contra del ciudadano G.A.G.C., a favor de la niña G.M., el cual se admitió en fecha 13-04-2005, y el cual no ha sido sentenciado, por que lo que no se ha determinado si el demandado de autos incumple con la obligación de manutención con respecto a su hija.

  5. C.d.T., emanado del Gimnasio Balance, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 675 de fecha 18-02-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose de la misma la capacidad económica del ciudadano G.A.G.C..

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  6. - La ciudadana DEGSI CHIQUINQUIRÁ GUERRA DE FUENMAYOR, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.993.832, residenciada en la calle 100, Avenida 20, Casa No. 101-134, Sector Sabaneta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  7. - ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: M.M.M.M. y al ciudadano G.A.G.C.? Contestó: Si lo conozco, a los dos. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos M.M.M.M. y G.A.G.C., mantuvieron relaciones matrimoniales y que de dicha unión nació la niña ARIAGNNY DE LOS A.G.? Contestó: Si, me consta porque ellos vivieron en el apartamento de la mama de ellos, en el apartamento de la señora MILDRED. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde fijaron residencia después de casados los ciudadanos M.M.M.M. y G.A.C.? Contestó: Si, fijaron residencia en casa de su padre los ciudadanos MILAGROS y el señor ROMULO. 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.A.G.C., maltrataba verbalmente aun cuando la ciudadana M.M.M.M., estaba embarazada? Contestó: Si, si me consta, presencie los maltratos que la daba verbalmente. 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.G.C., no cubrió los gastos de embarazo ni nunca ha cumplido con sus deberes de padre con la niña; ARIAGNNY DE LOS A.G.? Contestó: No, no contó ni antes ni después, la mama de e.M., hermana y el señor ROMULO y después de puso a trabajar ello, a vender productos, sabanas y demás. 6.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.M., tuvo que demandar por la Obligación de Manutención para su hija al ciudadano G.A.G.C.? Contestó: Si lo tuvo que demandar porque los padres se encargaron de la manutención de la referida niña. 7.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien cubre las necesidades básicas tales como alimentación, vestuario, medicinas, entre otros de la niña; ARIAGNY DE LOS A.G.? Contestó: La misma familia que la ayudaban a ella. 8.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.M., fue agredida físicamente con su hija en brazos recién nacida por el ciudadano G.A.C.? Contestó: Si fue agredida porque iban en carrito donde iban a llevar al señor Rómulo a hacerle exámenes y vino y le rompió el vidrio del automóvil. En este estado la representación de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1. Diga la testigo al decir de su dicho, de quien es vecina. Contestó. De la familia MINDIOLA. 2. Diga la testigo al decir de su dicho que es vecina de la familia MINDIOLA a que distancia esta la casa de la testigo de la casa de la familia MINDIOLA. Contestó. Bloque 2, Edificio 21, Apto. 03 01. 3. Diga la testigo aproximadamente a cuantos metros esta su casa de la casa de la familia MINDIOLA. Contestó. La primera etapa es la casa de ella, no se la distancia exacta, es más o menos una distancia larga. 4. Diga la testigo si recuerda en que bloque esta situada la casa de la familia MINDIOLA. Contestó. Bloque 14, los fondos del Liceo, Piso 1. 5. Diga la testigo si esta en conocimiento de que el Bloque 2 donde ella dice que vive esta muy separado del Bloque 14 donde vive la familia MINDIOLA. Contestó. Si esta separado. 6. Diga la testigo al decir de su dicho que vio al ciudadano G.G. maltrato verbalmente a la ciudadana M.M., diga cuando y a que hora sucedieron esos hechos. Contestó. Bueno eso fue el año pasado, día lunes, a las 9 y 30 que iban a llevar al señor Rómulo a hacer exámenes, eso era constante, yo solo presencie los hechos del automóvil, no recuerdo la fecha exacta.

  8. - El ciudadano J.G.R., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.939.350, residenciado en el Sector San Jacinto, Sector 3, vereda Nº 1, Casa Nº 02, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejó constancia de que el ciudadano referido es casado con una prima hermana de la ciudadana M.M.M., de esto se desprende parentesco por afinidad. Asimismo, se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  9. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron residencia después de casados, los ciudadanos M.M. y G.G. después de casados. Contestó. En la residencia de los padres de la ciudadana M.M..2. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.G. maltrataba verbalmente a M.M. aun cuando ésta estaba embarazada. Contestó. Si, si me consta, una vez en la residencia de la ciudadana, estaba en ese momento cuando el ciudadano le dijo unas palabras obscenas.3. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.M. tuvo que demandar por Obligación de Manutención al ciudadano G.G.. Contestó. Si, si me consta porque ella me pidió el favor de traerla para realizar dicha demanda. 4. Diga testigo si sabe y le consta quien cubre las obligaciones básicas, tales como, alimentación, vestido, medicinas entre otros de la niña ARIAGNNY GONZALEZ. Contestó. Si me consta, la señora MILDRED ayudada por su familia, yo trabajo de taxista y la ciudadana me pedía el favor de que la llevaba a realizar los gastos de la niña y la mama de la referida ciudadana en ocasiones cancelaba dichos gastos. 5. Diga testigo si él mismo presencio y le consta que le ciudadana MILDRED fue agredida físicamente con su hija en brazos, recién nacida por el ciudadano G.G.. Contestó. En el acto no estaba presente, pero ella me llamo y la lleve a un ambulatorio cerca de donde ella vive para que sean atendidas ella y la referida niña. En este estado la representación de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma. 1. Diga el testigo si recuerda de cuando al decir el ocurrieron los hechos de agresión verbal proferidos por el ciudadano en contra de la ciudadana MILDRED. Contestó. Fue una vez una visita en su residencia, estábamos en la sala de dicha residencia, eso seria más o menos aproximadamente dos años. 2. Diga el testigo si tiene conocimiento de que tiempo vivió el ciudadano GEOVANY en la residencia de la familia MINDIOLA. Contestó. Muy poco tiempo. 3. Diga el testigo si sabe y le consta en que lapso de tiempo estuvo viviendo el ciudadano GEOVANY en la residencia prenombrada. Contestó. Fue un corto tiempo, el tiempo exacto no tengo precisión. 4. Diga testigo al decir de su dicho que traslado a la ciudadana MILDRED a un centro hospitalario si sabe y le consta cuales fueron los resultados médicos tanto de dicha ciudadana como de la niña de autos. Contestó. No me costa, así mismo el ciudadana GEOVANY se apareció en mi lugar de trabajo, en taxi Fátima, agrediéndome físicamente y verbalmente, amenazándome el padre de él de muerte, y esa misma noche se apareció en mi hogar con las mismas personas incluso.

  10. - La ciudadana H.M.R., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.492.839, residenciada en el Parcelamiento El Parque, Calle 95B, Casa No. 28-51, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  11. - ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: M.M.M.M. y al ciudadano G.A.G.C.? Contestó: Si. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos M.M.M.M. y G.A.G.C., mantuvieron relaciones matrimoniales y que de dicha unión nació la niña ARIAGNNY DE LOS A.G.? Contestó: Si tuvieron una niña. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde fijaron residencia después de casados los ciudadanos M.M.M.M. y G.A.G.C.? Contestó: En la casa de los padres de la muchacha. 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.A.G.C., maltrataba verbalmente aun cuando la ciudadana M.M.M.M., estaba embarazada? Contestó: Si fue así. 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.G.C., no cubrió los gastos de embarazo ni nunca ha cumplido con sus deberes de padre con la niña; ARIAGNNY DE LOS A.G.? Contestó: Si me consta nunca le ha pasado nada a la niña. 6.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.M., tuvo que demandar por la Obligación de Manutención para su hija al ciudadano G.A.G.C.? Contestó: Si lo tuvo que demandar 7.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien cubre las necesidades básicas tales como alimentación, vestuario, medicinas, entre otros de la niña; ARIAGNY DE LOS A.G.? Contestó: Su mama y la ayuda de sus padres, me consta porque yo estuve allí y vi la situación de los ciudadanos, la señora MILAGROS es la que cubre los gastos de la niña, he estado cuando ésta ha cubrido los gastos durante el embarazo de a ciudadana MILDRED, he visto las facturas incluso de cuando la madre de la ciudadana MILDRED, realizaba dichos gastos. En este estado la representación de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma. 1. Diga la testigo como le consta que el ciudadano GEOVANY ha agredido a la ciudadana MILDRED. Contestó. Bueno una vez la ofendió con palabras y ofensas. 2. Diga la testigo cuando y donde fueron esas agresiones verbales que ella dice haber visto, exactamente la fecha no la recuerdo bien.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en relación al testigo J.G.R., el mismo posee parentesco por afinidad con la ciudadana M.M.M., por lo que este sentenciador aclara que en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

    Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

    Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

    Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

    En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

    Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por el testigo J.G.R., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración del referido testigo.

    Ahora bien, en cuanto a las declaraciones presentadas por los ciudadanos Degsi Chiquinquirá Guerra de Fuenmayor, J.G.R. y H.M.R., este Tribunal observa que han presenciado cuando el ciudadano G.A.G.C. ofendía verbalmente a la ciudadana M.M.M., aún cuando ésta se encontraba embarazada de la niña de autos, así como que quien cubrió y cubre los gastos necesarios de la niña Ariagnny de Los Á.G.M., desde el momento de su gestación eran los familiares de la demandante de autos, ya que dichos testigos presenciaron en varias oportunidades cuando los padres de la ciudadana M.M.M., cubrían dichos gastos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando dichas declaraciones con las copias certificadas de algunas actuaciones de la causa 6C-13.235-07, llevada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por denuncia iniciada por la ciudadana M.M.M., en contra del ciudadano G.A.G.C., por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; en el que en la Audiencia Preliminar el referido ciudadano admitió los hechos que le fueron imputados, y en virtud de ello solicitó la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello el Tribunal conocedor de la causa, suspendió el proceso de conformidad con el artículo antes señalado, en las que fijó las condiciones bajo las cuales se aprobó dicha suspensión, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, pero solo con relación a la actora, pero no con relación a la niña Ariagnny de Los Á.G.M.. Así se declara.-

    PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:

  12. - La ciudadana B.M.G.Q., venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.889.689, residenciada en la Calle 70, Nº 66, Sector Los Olivos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  13. Diga la testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano G.G.C.. Contestó. Si lo conozco más o menos hace 7 años atrás, porque su mama y yo trabajamos hace años en AMEZULIA, y en ocasiones almorzábamos en la calle y en su apartamento donde él vivía con su mama en los apartamentos de R.L., y de allí lo conozco. 2. Diga la testigo si tiene conocimiento de donde vivió y ha vivido el ciudadano G.G.C.. Contestó. Yo tengo conocimiento porque he visto allí en el apartamento R.L., y cuando a veces esta con su papa, que vive por la zona J.d.Á., donde vive el padre del ciudadano GEOVANY y con la abuela del mismo. 3. Diga la testigo si tiene conocimiento de que tiempo ha vivido el ciudadano GEOVANNY en el apartamento R.L., o en casa de su papa. Contestó. Que me conste el ciudadano GEOVANNY vive con su mama pero que por temporadas vive con su mama, donde el lapso del tiempo es variable. En este estado la representación de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma. 1. Diga la testigo que tiempo de amistad usted con la mama del ciudadano G.G.. Contestó. De conocernos hace 7 años, pero de amistad íntima luego yo salí hace como 3 años de AMEZULIA, nos vemos esporádicamente pero no es constante, estamos en contacto pero no todo el tiempo estamos juntos, hay una amistad. 2. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M.. Contestó. No, no la conozco, ya que cuando en una oportunidad me conseguí con la mama de GEOVANY y me comentó que GEOVANY se había casado, posteriormente nos encontramos y le volví a preguntar por los muchachos, y me dijo que GEOVANY estaba en la casa y que se iba a divorciar, al mes de casado éste. 3. Diga la testigo cuando se refiere a la mama del ciudadano G.G., que identificación tiene la misma, y que tiempo fue compañera de labores de la misma. Contestó. MARBELYS CORVO, hace como 7 años duramos trabajando en AMEZULIA, yo trabaje 5 años en AMEZULIA, y cuando yo salí de AMEZULIA, ella había salido como hace 5 o 6 meses atrás. 4. Diga la testigo cuando la ciudadana M.C. le comentó que su hijo G.C. se había casado y posteriormente le comentó que se había regresado nuevamente, que tiempo transcurrió de su matrimonio al regreso nuevamente del ciudadano antes identificado a la casa de su madre. Contestó. Un mes aproximadamente. 5. Diga la testigo si a ella le consta y sabe, cual ha sido el lugar de residencia del ciudadano G.G.C.. Contestó. Si lo se y me consta, ahora creo que se esta quedando en casa de su abuela con su papa, por el Tacón, en J.d.Á., como lo dije anteriormente.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en relación a las declaraciones realizadas por la testigo B.M.G.Q., se puede evidenciar que la misma se incorporó al acto oral de evacuación de pruebas para comprobar que el ciudadano G.A.G.C. nunca vivió en la residencia de la familia MINDIOLA, no da razones de hecho que desvirtúen lo alegado por la demandante de autos en el libelo de demanda, ya que la declaración de la misma va destinada solo a la determinación del lugar de residencia del demandado de autos, no así a desvirtuar las causales por las cuales fue demandado el ciudadano G.A.G.C. en el presente juicio de Privación de P.P., expresando solo generalidades, sin indicar en su declaración el cumplimiento del demandado con respecto al cuidado y desarrollo integral en relación a su hija, por lo que es un testigo referencial y no merece fe su declaración; y en consecuencia, este Juzgador no acoge la declaración de la testigo B.M.G.Q., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

    REPORTE PSICOLOGICO FAMILIAR DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA G.M. ORDENADAS POR EL TRIBUNAL EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2008:

     Reporte psicológico Familiar de los ciudadanos M.M.M., G.A.G.C., y de la niña Ariagnny de Los Á.G.M., elaborado por la Psicólogo Clínico, Mg. M.J.H., las cuales poseen valor probatorio por cuanto las mismas fueron realizadas por una psicólogo integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De la síntesis diagnóstica y recomendaciones de dicho reporte se lee que la niña Ariagnny de Los Á.G.M., presenta un desarrollo físico, social, cognitivo y emocional acorde a lo esperado por edad cronológica; así como que sus progenitores, ciudadanos M.M.M. y G.A.G.C., mantienen la intención de promover el bienestar de la niña y asegurar las condiciones necesarias para su desarrollo adecuado. Asimismo, las recomendaciones ofrecidas por la psicólogo designada fue el de recibir apoyo y orientación psicológica de ser requerido, así como establecer lineamientos comunicacionales entre los progenitores de la niña, orientado exclusivamente al bienestar de la misma.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo o hija; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las copias certificadas de la causa 6C-13.235-07, llevada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por denuncia iniciada por la ciudadana M.M.M., en contra del ciudadano G.A.G.C., por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y de las declaraciones de los testigos Degsi Chiquinquirá Guerra de Fuenmayor, J.G.R. y H.M.R., evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que las agresiones efectuadas por el ciudadano G.A.G.C., se produjeron en contra de la ciudadana M.M.M., más no en contra de la niña Ariagnny de Los Á.G.M., a pesar de que la testigo Degsi Chiquinquirá Guerra de Fuenmayor, en sus declaraciones respondió a la pregunta 8 y la repregunta 6 lo siguiente:

    “…8. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.M., fue agredida físicamente con su hija en brazos recién nacida por el ciudadano G.A.C.? Contestó: Si fue agredida porque iban en carrito donde iban a llevar al señor Rómulo a hacerle exámenes y vino y le rompió el vidrio del automóvil...

    …6. Diga la testigo al decir de su dicho que vio al ciudadano G.G. maltrato verbalmente a la ciudadana M.M., diga cuando y a que hora sucedieron esos hechos. Contestó. Bueno eso fue el año pasado, día lunes, a las 9 y 30 que iban a llevar al señor Rómulo a hacer exámenes, eso era constante, yo solo presencie los hechos del automóvil, no recuerdo la fecha exacta

    .

    Por lo que a pesar de que no hubo contradicciones en su declaración, no especifica cuantas personas en realidad iban en el automóvil dicho día, así como tampoco se verifica si el vidrio que rompió el demandado de autos era la de la puerta en la que iba la ciudadana M.M.M. junto con la niña recién nacida, por lo que no se puede tomar dicha actitud por parte del demandado de autos, como una agresión en contra de su hija, Ariagnny de Los Á.G.M..

    Aunado a ello del Reporte Familiar Psicológico de los ciudadanos M.M.M., G.A.G.C., y de la niña Ariagnny de Los Á.G.M., elaborado por la Psicólogo Clínico, Mgs. M.J.H., psicólogo integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata que la niña de autos presenta un desarrollo físico, social, cognitivo y emocional acorde a lo esperado por edad cronológica; así como que sus progenitores, ciudadanos M.M.M. y G.A.G.C., mantienen la intención de promover el bienestar de la niña y asegurar las condiciones necesarias para su desarrollo adecuado, por lo que no se evidencia que el demandado de autos esté incumpliendo con los deberes inherentes a la P.P., ya que su intención es el de preservar el bienestar de la niña.

    En este mismo orden de ideas, consta de las actas que existe comunicación emanada de la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde nos informa que cursa expediente signado con el Nº 06899, contentivo de Reclamación Alimentaria (Gastos de Alumbramiento), incoada por la ciudadana M.M.M., en contra del ciudadano G.A.G.C., a favor de la niña G.M., el cual se admitió en fecha 13-04-2005, sin embargo, el mismo no ha sido sentenciado, por que lo que no se ha determinado si el demandado de autos incumple con la obligación de manutención con respecto a su hija. Concatenado a esto en fecha 19-02-2008, las partes acordaron como pensión provisional a favor de la niña de autos, la cantidad de DOSCIENTOS BIOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, lo cuales ha ido depositando en la cuenta de ahorros Nº 0007-0158-11-0010002863 aperturada en Banfoandes, desde el día 05 de Junio del año en curso, hasta el día 10 de octubre del 2008, información ésta suministrada por la referida entidad bancaria vía telefónica, en virtud de que dicha cuenta se encuentra a disposición del Tribunal, constatándose el interés del ciudadano G.A.G.C. en cumplir con la obligación de manutención en relación a su hija, ya que esta cumpliendo con la pensión provisional acordada por las partes en esa fecha.

    A tal efecto, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 352 literal b), c), i) de la misma Ley, establecen:

    Artículo 347. “Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas".

    Artículo 352. “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

    b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

    c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p..

    i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención”.

    Observa este Sentenciador, que en el presente caso, de las pruebas aportadas a las actas, haciendo un resumen sucinto de los hechos expuestos por los testigos Degsi Chiquinquirá Guerra de Fuenmayor , J.G.R. y H.M.R. en sus declaraciones, evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, junto con las copias certificadas de la causa 6C-13.235-07, llevada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por denuncia iniciada por la ciudadana M.M.M., en contra del ciudadano G.A.G.C., por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., del Reporte Familiar Psicológicos elaborado por la psicólogo clínico Mgs. M.J.H., integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos M.M.M. y G.A.G.C., y a la niña de autos, de la comunicación emanada de la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto con el acta levantada fecha 19-02-2008, por este Tribunal, donde las partes acordaron como pensión provisional a favor de la niña de autos, la cantidad de DOSCIENTOS BIOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, y la exposición del ciudadano G.A.G.C. en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de fechas 02 y 13-10-2008, se evidencia lo siguiente:

    1) Que las agresiones efectuadas por el ciudadano G.A.G.C., fueron en contra de la ciudadana M.M.M., no así en contra de la niña Ariagnny de Los Á.G.M.;

    2) que los ciudadanos M.M.M. y G.A.G.C., mantienen la intención de promover el bienestar de la niña y asegurar las condiciones necesarias para su desarrollo adecuado;

    3) que no existe sentencia definitiva donde se establezca el incumplimiento de la obligación de la manutención por parte del demandado de autos, en relación a su hija, pero si existe un cumplimiento por parte del ciudadano G.A.G.C. de la pensión provisional acordada por las partes en acta de fecha 19-02-2008; y,

    4) el deseo del demandado en tener contacto directo con su hija, ya que en la celebración del acto oral de pruebas manifestó que tiene aproximadamente dos años y medio que no la ve, y que se le establezca el régimen de convivencia familiar, para poder reestablecer la relación paterno-filial.

    De las que sin lugar a dudas quedó demostrado que al ciudadano G.A.G.C., no se le ha permitido cumplir con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, en virtud que no ha tenido contacto con su hija, en virtud de que la ciudadana M.M.M. no permite que la visite, demostrando interés en que la relación paterno filial con su hija se reestablezca, que le sea fijado un régimen de convivencia familiar para el bienestar integral de la niña.

    A este respecto, es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño o niña, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño o niña, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

    Por lo que tomando como base el interés del ciudadano G.A.G.C. en preservar el derecho de la niña en tener contacto con su padre y madre, y en vista de que las pruebas aportadas a las actas, valoradas y analizadas anteriormente por este Sentenciador en el presente fallo, se concluye que la situación planteada en el presente caso no se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales b), c), i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la presente demanda no ha prosperado en derecho; por ende la P.P. de la niña Ariagnny de Los Á.G.M. seguirá siendo ejercida conjuntamente por los ciudadanos G.A.G.C. y M.M.M., conforme lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana M.M.M., en contra del ciudadano G.A.G.C., en relación a la niña Ariagnny de Los Á.G.M., ya identificados. Quedando por ende la P.P. de la referida niña ejercida conjuntamente por los ciudadanos G.A.G.C. y M.M.M., conforme lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Se condena en costas a la demandante, ciudadana M.M.M., por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 745. La Secretaria.-

Exp. 10680

HRPQ/953*

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