Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado 9no Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AH22-X-2012-000199

PARTE RECUSANTE: M.M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.421.814, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.680 quien dice actuar en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ALEXIS CARPIO CARRASCO.

PARTE RECUSADA: ABG. D.F., JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Incidencia de Recusación. Recusación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2012, por la abogada M.M.F.G., quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano A.C.C., contra el Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta Superioridad por distribución de fecha 17 de diciembre de 2012 las presentes actuaciones en virtud de la incidencia planteada con motivo de la Recusación interpuesta en contra del abogado D.F., en su carácter de Juez Segundo (2ª) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada M.M.F.G., quien dice actuar para el ejercicio de la presente recusación en nombre y representación del ciudadano ALEXIS CARPIO CARRASCO tercero interesado en la causa principal signada con el Nº AP21-N-2012-000066.

Se dicto auto dando por recibido el asunto en fecha 20 de diciembre de 2012 fijándose en consecuencia para el día 22 de enero de 2013 a las 2.00 p.m. la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se inicio la audiencia, momento en el cual se repuso la causa para recomponer el proceso pues se verifico un error en el procedimiento instado por ante la alzada por cuanto la presente recusación se encuentra inmersa en una causa en la cual se conoce un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, por lo cual el régimen legal aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no en lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en principio, y como quiera que en dicha ley existe un capitulo referido al procedimiento que se debe seguir en los casos de recusación e inhibición es este el aplicable, por lo que se reposo la causa al estado de que la parte interesada presentare las pruebas que creyere convenientes en un lapso de 5 días hábiles siguientes a dicha fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para luego dentro de 5 días hábiles siguientes pronunciarse sobre la recusación interpuesta; en consecuencia estando dentro del lapso para el pronunciamiento sobre la recusación planteada, quien decide procede a motivar y fundamentar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2012, la abogada M.M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.814, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.680 quien dijo actuar en nombre y representación del ciudadano ALEXIS CARPIO tercero interesado en la causa principal signada con la nomenclatura AP21-N-2012-000066, presenta escrito de Recusación en contra del Juez Segundo (2ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, D.F., a quien corresponde el conocimiento de la causa principal supra señalada, la cual fundamenta en los siguientes hechos:

Quien suscribe, M.M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.421.814 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 147.680, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano A.C.C., Titular de Cedula de identidad V-14.351.793, según consta en poder notariado ante la Notaria `Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el Nº 28 folio 148 al 151 Tomo 423 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual presento marcado con la letra “A” contentivo de cuatro (4) folios útiles a efectos V. en original y copia una vez que sea cotejada la copia con el original me sea devuelto, mi representado es tercero interesado en las resultas del Expediente Numero AP21-N-2012-000066 que cursa por ante ese Juzgado a su cargo y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente acudo ante usted a los fines de interponer Recusación en su contra estipulada en el artículos 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenado con el artículo 82 numeral 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadano ABG. D.F. JUEZ SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO debió inhibirse cuando le correspondió dictaminar sobre la admisión del expediente numero AP21-0-2012-000161 donde mi representado tiene interés y la misma es parte integrante de la solución de la causa principal y no haber manifestado opinión adversa en la misma, donde se deja claro de su actuación y visión del ser y no del deber ser emitiendo una sentencia que no es mas que una injuria constitucional al negarle a mi representado su derecho contemplado en el artículo 87 de nuestra carta magna y de igual forma realiza una inepta acumulación de todos los expedientes donde la empresa Calox International tiene interés y de forma fraudulenta no incorpora los expedientes de otros trabajadores que forman parte de la causa principal como lo es la ejecución de forma conjunta de las Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas el cual consigno marcado “ B” contentivo de cuatro (4) folios útiles y lo R. ya que es evidente su falta de imparcialidad en la presente causa y deja a claras luces la decisión que dictara su despacho a favor de la parte accionante CALOX INTERNATIONAL, C.A

Es justicia que espero a los 06 días del mes de diciembre de 2012.

Consta a las actas procesales del folio 10 al 15 escrito de descargo presentado por el juez recusado en el cual aduce que resulta necesario aclarar a la recusante que los expedientes que cursan en este Circuito Judicial Laboral, son asignados a los distintos tribunales de manera aleatoria a través del sistema de distribución de causas realizado diariamente por las Coordinaciones Judicial y de Secretarios de este Circuito Judicial, y no por voluntad de los jueces, todo ello a los efectos de garantizarles a las partes, la imparcialidad del juez durante el procedimiento y más aún al momento de dictarse la sentencia de mérito, de allí, que tanto la presente causa como la asignada bajo el Nº AP21-0-2012-161, fueron asignadas al tribunal a su cargo a través de sorteo y no por su voluntad. Que por otra parte debe señalar que la recusación propuesta en su contra carece de fundamento jurídico alguno, toda vez que si bien la misma se propone de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinales 15º y 17º, se hace preciso señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable al presente caso, por cuanto estamos en presencia de una Acción de Nulidad ejercida conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 31 se establece que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, de allí que, siendo que al no existir ni en la Ley especial, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición legal referida a recusación e inhibición, debe aplicarse de manera supletoria, las disposiciones del Código Civil, y no las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en el mismo orden de ideas es preciso señalar, que la referida recusación igualmente carece de fundamento jurídico, por cuanto se invoca como causales las contenidas en los ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; por haberse intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto. Que al respecto en cuanto a la causal contenida en el ordinal 17º de la referida disposición legal, no existe evidencia en los autos que en su contra se haya interpuesto queja por algún motivo, lo cual indica que a todas luces el carácter temerario de la recusación interpuesta en su contra por la abogada M.F., antes identificada. Que con relación a la causal prevista en el ordinal 15º eiusdem debe indicar que en ningún momento ha emitido pronunciamiento sobre el merito o fondo del asunto debatido en el juicio principal ni mucho menos sobre incidencia pendiente por no existir ésta. Que en ese sentido indica la recusante que se debió inhibir del conocimiento de la presente causa para el momento en que el tribunal a su cargo le correspondió dictaminar sobre la admisión del expediente signado bajo el Nº AP21-0-2012-000161, donde su representado tiene interés y es parte integrante de la solución de la causa principal. Que en efecto en fecha 27 de noviembre de 2012 el tribunal que el preside declaro la INADMISIBILIDAD de una acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2012 por el ciudadano A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.351.793, quien es tercero beneficiario de la providencia administrativa contra la cual se acciona en el Procedimiento que por ACCIÒN DE NULIDAD interpusiera la empresa CALOX INTERNATIONAL, sustanciado bajo el expediente AP21-N-2012-000066 en cuyo procedimiento se acumularon previa solicitud de parte, las causas signadas bajo los números: AP21-N-2012—61, AP21-N-2012-62, AP21-N-201263. AP21-N-2012-65, AP21-N-2012-68, AP21-N-2012-69 y AP21-N-2012-70, según se evidencia de la sentencia dictada por el tribunal a su cargo en fecha 7 de agosto de 2012, de lo cual no se ejerció recurso alguno. Que pretende la recusante dejar ver, que el solo hecho de haberse declarado INADMISIBLE una acción de amparo constitucional que fuere interpuesta por su representado contenida en el expediente AP21-0-2012-161 y que por distribución correspondió conocer a su tribunal, ello constituya una manifestación de opinión sobre el asunto debatido en el juicio signado con el numero AP21-N-2012-000066, en cuyo procedimiento el accionante en amparo es un tercero interesado. Que es preciso señalar que lo decidido por él en la referida acción de amparo constitucional estuvo circunscrito a uno de los requisitos de forma de la sentencia, denominado por la doctrina requisitos intrínsecos, específicamente, el referido al agotamiento de la vía administrativa, materia que por demás vale señalar constituye orden publico, es decir, que lo resuelto en esa oportunidad guarda relación con la estructura netamente formal de la decisión que declaró la INADMISIBILIDAD de dicha acción, y bajo ningún concepto puede pretenderse que dicha decisión guarde relación con aspectos relativos al fondo o merito del asunto, de dicho procedimiento, ni mucho menos con el asunto debatido en el expediente signado con el numero AP21-N-2012 -000066. que por otra parte se hace preciso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena en fecha 22 de junio de 2004 ( caso J.A.H.A. y Otros ) que “ resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión(…)”, que en efecto como puede inferirse del criterio parcialmente transcrito para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que ésta pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la decisión dictada por él fue emitida en un procedimiento distinto a la causa sustanciada bajo el Nº AP21-N-2012-000066, como lo es la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional en el expediente Nº AP21-0-2012-161, por lo que considera que tal circunstancia no puede constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad como juez de juicio. Que en otro orden de ideas es preciso señalar, que adicionalmente cuatro de los beneficiarios de las providencias administrativas contra las cuales se accionan en el juicio signado bajo el Nº AP21-N- 2012- 000066 interpusieron acciones de amparo constitucional ante este Circuito Judicial, y las mismas fueron declaradas igualmente INADMISIBLES por los mismos motivos, que esas causas son AP21-0-2012-156, AP21-0-2012-158, AP21-0-2012-159 y AP21-0-2012-160, lo cual indica lo ajustado a derecho de la decisión emitida por él en el expediente signado con el Nº AP21-0-2012-16. Que rechaza lo señalado en el escrito de recusación presentado en su contra por la abogada M.F., lo cual hace de manera enfática y categórica por ser falsos, temerarios e infundados, pues no ha habido de su parte ningún prejuzgamiento sobre lo principal del pleito. Que por tales razones solicita al juzgado superior que conozca la recusación proceda a declararla sin lugar y la califique como temeraria o maliciosa ante el infundado de los argumentos en que se sustenta y la falsedad de los hechos en que se apoya, no sin antes apercibir a la abogado M.F., PARA QUE CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES QUE TANTO LA Ley de Abogados, como el Código de Ética Profesional le impone a todo profesional del derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE:

Consta a los autos que el ciudadano A.C. asistido por el abogado C.R. presento en fecha 29 de enero de 2013 dentro del lapso para promover pruebas en la presente causa escrito de promoción de pruebas con el cual anexo documentales cursantes desde el folio 98 al 118 del presente expediente, las cuales se les otorga Valor probatorio salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación, según el M.G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.

El legislador, a objeto de velar por la imparcialidad, no sólo de los jueces profesionales, sino también de todos los funcionarios judiciales, estableció en el caso de los procesos que deben ser conocidos en materia contencioso administrativa lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus seis numerales, las causales de inhibición y recusación, las cuales han sido instituidas para preservar su imparcialidad en las causas que les corresponda actuar. La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha expresado: “La recusación de los funcionarios judiciales es un remedio legal que se concede a los litigantes para evitar la parcialidad de alguno de dichos funcionarios, de quienes pueda tener sospechas los mismos litigantes...”.

Los más ilustres juristas se han referido al tema de la Imparcialidad del juez y han expresado, entre otros, los siguientes conceptos:

Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez...

(E.J.Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3ª. Edición. P.41 Ed. D., Buenos Aires).

Hace falta poca cosa para comprender que la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de Imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes. Pero éstas son cosas tan fáciles de decir, como, desgraciadamente, difíciles de poner en práctica. Basta reflexionar que, ser imparcial significa no ser parte; pero el juez, puesto que no es más que un hombre, no puede dejar de ser parte. Esto quiere decir, en términos menos abstractos, un individuo con sus simpatías y sus antipatías, sus relaciones, sus intereses, finalmente con aquél misterioso modo de ser que son las predilecciones. Pretender la imparcialidad del juez es, por tanto, algo como buscar la cuadratura del círculo. Sería necesario hacer vivir al juez dentro de una campana de vidrio; y quizá no bastaría todavía, porque le haría perder la humanidad, esto es, ante todo, la comprensión, que viene de saber vivir la vida de los otros...

(F.C.. “Derecho y Proceso”. Tomo I, p. 84, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires).

La recusación es una facultad o derecho que concede la Ley a las partes de un juicio, para ser ejercido contra un J. o varios miembros del Tribunal, a los fines de que se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por razones fundadas y suficientes, las que se encuentran calificadas en las leyes respectivas dependiendo de la especialidad ( en este caso en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa), y dentro de la presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva, es decir, la inhabilidad del juez para intervenir en el juicio, por falta de independencia del magistrado para conocer y decidir con imparcialidad, al inmiscuirse en él, razones ajenas a las de mero derecho, como las circunstancias pertenecientes al fuero personal, que pueden afectar su actividad judicial.

Ahora bien, en el presente caso, la parte recusante le imputa al ciudadano J.S. (2º) de Primera Instancia de Juicio, Abg. D.F. dos causales a saber, las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contenidas en los numerales 15º y 17º, que expresan:

(…) 15. Por haber el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

.

(…) 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.(…)”

Planteada así la recusación evidencia esta alzada que la norma donde se sustento la misma no es la aplicable al presente caso, por cuanto si bien es cierto estamos ante la jurisdicción laboral que en principio se rige por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de manera analógica no existiendo norma especifica que rija la figura procesal que se pretenda hacer valer por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en esta caso estamos ante un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que involucra derechos laborales, por lo cual en este caso los Juzgados laborales deben regir el procedimiento y todas las incidencias derivadas del juicio principal tomando en cuenta las normas en materia contencioso administrativa, pues, estos juzgados conocen las presentes causas como competencia especial delegada por la especialidad de los derechos involucrados en las providencias administrativas dictadas por las Inspectoras del Trabajo que tienen involucradas derechos derivados del hecho social trabajo y cualquier otro acto administrativo de éste ente publico relacionado con el hecho social trabajo, por ser los derechos laborales competencia exclusiva de los juzgados laborales, lo que en este caso fue considerado por la Sala Constitucional como ultimo interprete de la constitucionalidad para otorgar esta competencia en materia contenciosa a los juzgados laborales, motivo por el cual las causales invocadas en base a los postulados establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a todas luces resultan inaplicables al presente caso ya que la norma procesal que rige por su especialidad a la materia Contencioso Administrativa es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su texto regula la figura de la recusación e inhibición en el capitulo I sección cuarta estableciendo taxativamente las causales para dichas figuras en su artículo 42, por lo cual son esas las aplicables al presente caso. Así se establece.

Sin embargo, debe verificar esta superioridad si las causales invocadas primero, coinciden con alguna de las referidas en el artículo 42 antes expresado y en segundo lugar y de ser así, su procedencia.

Es así que verifica esta superioridad con respecto a las causales invocadas que la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil coincide con la causal establecida en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual quien decide considera que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la causal invocada. Así se establece.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la misma no coincide con ninguna de las establecidas en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo quien decide considera prudente pronunciarse sobre la misma por cuanto de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la antes referida ley se puede invocar para la recusación o inhibición cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, no siendo contrario a derecho evaluar si la que se invoco por la recusante pueda tener asidero, y ello además basado en la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 257 constitucional. Así se establece.

Pasemos de seguida al análisis objetivo de dichas causales; y en los términos siguientes:

Analizado el escrito presentado por la abogada M.M.F.G. se evidencia que recusa al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción judicial, Abg. D.F., aduciendo hacerlo en representación del ciudadano A.C.C. tercero interesado en la causa principal AP21-N-2012- 00006 invocando en primer lugar el hecho que el juez debió inhibirse cuando le correspondió dictaminar sobre la admisión del expediente numero AP21-O-20121-000161 donde el ciudadano A.C. tiene interés y la misma (¿?) es parte integrante de la solución de la causa principal y no haber manifestado opinión adversa a la misma, donde se dejo claro su actuación y visión del ser y no del deber ser emitiendo una sentencia que no es mas que una injuria Constitucional al negársele a el ciudadano en referencia su derecho contemplado en el articulo 87 de la constitución y que igualmente realizo una inepta acumulación de todos los expedientes donde la empresa Calox International tiene interés y de forma fraudulenta no incorpora los expedientes de otros trabajadores que forman parte de la causa principal como lo es la ejecución de forma conjunta de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del trabajo del Este de Caracas, por lo cual considera que es evidente su falta de imparcialidad el la presente causa y deja a claras luces la decisión que dictara su despacho a favor de la accionante CALOX INTERNATIONAL, invocando las causales antes educidas como que dio opinión sobre el fondo del asunto y por haberse intentado recurso de queja contra el recusado, las cuales aun con la errónea aplicación de la normativa que antes se indico serán analizadas por quien juzga, a los fines de determinar si son a no procedente según los hechos y circunstancias que se verifiquen en el presente caso.

Es menester en primer lugar pronunciarse sobre la causal invocada contenida en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que erróneamente se invoco según lo contenido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Según los hechos planteados en el escrito de recusación resulta confuso determinar la supuesta falta de imparcialidad alegada en la causa principal AP21-N-2012-000066, pues, los hechos delatados por la recusante se refieren a una causa ajena a la causa principal por la cual se inicio esta incidencia, siendo que por efecto de la misma causal invocada se aprecia que es posible la inhibición y en dado caso la recusación del juez que dentro de una misma causa y no otra, antes de la decisión correspondiente “ de opinión sobre el fondo del asunto” o sobre la incidencia pendiente, lo cual no es el supuesto de hecho invocado en este caso, por cuanto las actuaciones y opiniones que se le imputan al recusado fueron y se produjeron en una causa distinta a la contenida en el expediente AP21-N-2012-000066, por lo cual en principio la causal invocada a todas luces resultaría impertinente y no procedente en derecho.

Ahora bien, dentro del contexto de la tutela judicial efectiva pueden como lo ha establecido la jurisprudencia existir otros hechos que involucren al juez en causales de recusación o inhibición y pudieren ser en dar opiniones en una causa distinta pero conexa a otra antes de decidir ésta ultima, que igualmente esta sometida a su conocimiento como en el supuesto que se invoca; en este sentido analizado el caso de autos evidencia esta alzada que no es posible considerar opinión adelantada del fondo del asunto y menos afectada la imparcialidad del Juez del Juzgado segundo (2º) de Primera instancia de Juicio de este circuito Abg. D.F. por el hecho de haber declarado la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano A.C. contra la empresa Calox International C.A en el expediente AP21-0-2012-000161, de la causa principal AP21-N-2012-000066 que este conoce por el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa de parte de la empresa Calox International C.A, la cual se pretende ejecutar por parte del ciudadano A.C. con el recurso de amparo interpuesto, por cuanto en dicha decisión no se prejuzgo sobre la validez o no de dicha providencia administrativa que es el punto medular en el caso principal de la presente incidencia, en donde se pretende anular los efectos de la misma a través del recurso de nulidad interpuesto, pues solo se declaro la inadmisibilidad del amparo en una causa distinta a esta al considerar que el accionante según lo interpretado por el referido juzgador no cumplió con agotar previamente la vía administrativa para recurrir en amparo, un hecho que no prejuzga sobre la validez o no de la providencia administrativa que en dado caso es lo que se ventila en el asunto principal que es motivo de la presente recusación, y que si bien hay conexión de las causas invocadas por identidad en alguno de los sujetos actuantes, pero en posiciones distintas, y por los efectos de la providencia administrativa dictada a favor del tercero interesado y en contra de la accionante en el juicio principal que motivo la presente recusación, no existe ni existió opinión al fondo de lo debatido en el recurso de nulidad interpuesto ni incluso en el recurso de amparo en cuanto a su procedencia, por lo cual igualmente no estaba obligado a inhibirse el Juez recusado del conocimiento de dicho amparo, pues solo se pronuncio no admitiéndolo por la consideración de no cumplir con un requisito de admisibilidad, mas no se pronuncio sobre su procedencia en cuanto a las violaciones constitucionales invocadas, motivo por el cual resulta a todas luces improcedente la causal invocada para considerar a lugar la recusación interpuesta por la abogada M.M.F.G. contra el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de este Circuito Abg. D.F., no existiendo otro hecho que devele parcialidad del J. en sus actuaciones hacia la parte accionante en el recurso de nulidad interpuesto en la causa principal que dio origen a la presente incidencia, pues incluso la acumulación ordenada por el juzgador fue solicitada por el accionante en esos términos y de esas causas y no otras y en función de las normas procesales correspondientes, y el juez solo actúo ajustado a los requerimientos de la ley ordenando la acumulación de causas no a su capricho sino por solicitud de parte y por considerar que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en las normas procesales correspondientes, de lo cual no se apelo por quien pudo sentirse afectado, resultando a todas luces improcedente la causal sometida a consideración. Así se establece.

En cuanto a la causal invocada referida a que se intento un recurso de queja contra el recusado contenida en el numeral 17º del Código de Procedimiento Civil que se analiza por aplicación del numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se evidencia de las actas procesales que no existe ni un solo elemento probatorio que demuestre el hecho invocado por la recusante, por lo cual la presente causal carece de sustento de hecho y de derecho, lo que la hace a todas luces temeraria su invocación, por lo cual debe ser declarada totalmente improcedente, motivo por el cual es forzoso considerar inadmisible la recusación interpuesta por la abogada M.F.. Así se establece.

Aunado a lo anteriormente expuesto los hechos imputados al juez han debido ser hechos, claros no abstractos y vagos, han debido ser precisos y fehacientemente demostrados, mediante una argumentación que basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, que dieren a entender la parcialidad u adelanto de opinión invocados para considerar la procedencia de la recusación interpuesta, no como en este caso que se verifica en una de las causales invocadas la falsedad de la misma y en la otra la falta de elementos fácticos que develen la supuesta opinión y parcialidad hacia una de las partes en conflicto, lo que demuestra la temeridad con que actúo en este caso la abogada M.M.F.G., en supuesta representación del ciudadano A.C., lo que no se demuestra de las actas del expediente, pues no se verifica que en el poder otorgado se le hubiere dado la facultad para interponer el presente recurso que por ser personalísimo y especial acarrea los efectos y sanciones hacia quien lo invoca, y en este caso siendo que la abogado previamente mencionada actúo con conocimiento de causa y por su propia cuenta, por cuanto no existe facultad expresa para la interposición del presente recurso de parte del tercero interesado que es un simple trabajador y no tiene los conocimientos técnicos para saber cuales son las consecuencias de la presente acción en el caso de ser declarada inadmisible y temeraria, como en el caso que nos ocupa, siendo que es la abogado actuante quien recurrió sin facultad expresa y es la que tiene el conocimiento técnico y jurídico sobre las consecuencias procesales de la presente acción, quien decide establece que al ser considerada temeraria la presente recusación la sanción que refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede en derecho y debe ser aplicada a la abogada recurrente M.M.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.814, y en consecuencia, se ordena el pago de una multa de 50 UT como lo establece la norma supra señalada, por lo cual la abogada M.F. deberá pagar la multa aquí impuesta dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, ante el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto esta alzada considera que las causales invocadas son improcedenteS Y TEMERARIA LA ACCIÒN, y en consecuencia, se debe declarar inadmisible la Recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual el J.S. (2ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito seguirá conociendo de la presente causa, condenándose a la recusante por su temeridad a una multa por la cantidad de 50 unidades tributarias( U.T) de conformidad con lo previsto en el artículo 54 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 6 de Diciembre de 2012, por la abogada M.M.F.G., contra el Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. D.F.. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial para que siga conociendo de la presente causa. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y vista la temeridad de la presente recusación, se impone a la parte recusante una multa equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias (U.T.), que deberá cancelar ante la oficina receptora de Fondos Nacionales dentro de los 5 días hábiles siguientes una vez publicado el fallo. N. mediante oficio de la presente decisión al Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 8 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No. AH22-X-2012-000199

JG/OR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR