Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N°: 0034-97

Demandante: MILDRED J- M.D.M.

Apoderado Judicial: Abg. AMNA M.S.

Demandado: S.Q.S.

Apoderados Judiciales: M.J. de SÁNCHEZ, HECTOR

GAMEZ ARRIETA, C.G., S.G., R.P., G.P.L. y GUAÍLA RIVERO M.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

MATERIA: CIVIL

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda presentada por la ciudadana M.J.M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.107.492, asistida por el abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.008, contra S.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.603.573, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de compra-venta.

Conoció de la presente acción el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual la admitió en fecha 02 de Mayo de 1.994 (folio 06).

En fecha 02 de Octubre de 1.995 la parte demandada se dio por citada, presentando en fecha 23 de Octubre de 1.995 el correspondiente escrito de contestación y donde reconvino a la parte demandante. (folio 68)

En fecha 28 de Julio de 1.997, fue recibido el presente Expediente procedente del mencionado Juzgado de Primera Instancia, quien declinó COMPETENCIA en razón de la cuantía, con motivo de la Resolución N° 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 30 de Enero de 1.996. (folio 111).

Abierta la causa a prueba, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a su defensa.

Vencido el lapso de evacuación correspondiente, ninguna de las partes presentó Informe, entrando la presente causa en estado de Sentencia y para ello el Tribunal previamente observa:

I.I

ALEGATOS DE LA ACTORA

En su escrito de demanda la parte actora alega que en fecha Ocho (08) de Junio de 1.992, celebró un Contrato de Compra-venta con el demandado S.Q.S., “...el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Principal, o Primera Calle de la Urb. F.E., de la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio Tucacas, del Estado Falcón, distinguida con el N° 08,...”. Señala la actora que en dicho convenio se estableció como precio de venta, la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00), pagando el demandado en el acto de otorgamiento del documento, la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 575.000,00), equivalente al 50% del prefijado precio y –según decir de la actora- “...se comprometió mi comprador, a satisfacerme el restante 50%, es decir, Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 575.000,00), en el plazo de treinta (30) días, contados a partir del otorgamiento, lo cual ocurrió, el Ocho (8) de Julio de 1.992...”. Alega la actora que habiendo realizado y agotado las gestiones para que el demandado cumpliera con su obligación contractual, consistente en el pago del saldo deudor del precio, es por lo que demanda al ciudadano S.Q.S., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: Dar por resuelto el contrato de compra-venta, suscrito en fecha Ocho (08) de Junio de 1.992, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el N° 146, inserto desde el folio 172 al 174 de los Libros respectivos; en que las cantidades entregadas a cuenta del precio, se compensen como indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales estimó en la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 575.000,00); y en el pago de las costas y costos del procedimiento. (Folio 01 de la Primera Pieza)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la acción ejercida por la actora. Admitió como cierto que en fecha Ocho (08) de Junio de 1.992 celebró un Contrato de Compra-venta, sobre la parcela de terreno y la casa allí construida. Igualmente admitió como cierto el precio indicado por la actora, sin embargo, señaló que no es cierto y por ello lo rechazó, negó y contradijo “...que la parte actora hubiera agotado las gestiones u obligaciones a su cargo, para que el comprador ciudadano S.Q. hiciera efectivo el pago del saldo deudor....”. Señala la parte demandada que del contrato de compra-venta , además de las naturales obligaciones surgidas, nació por una parte la obligación del comprador de pagar el saldo del precio en el lapso de tiempo convenido y por la otra, para que dicho pago se hiciera efectivo tenía la vendedora-actora la carga de realizar las gestiones pertinentes para que el mismo, es decir, el pago del saldo del precio, debía la vendedora (hoy actora) notificar al comprador el lugar y fecha en el que el mismo se haría efectivo, obligación, que según decir de la demandada, la actora no cumplió “...y tan es cierto que no realizó ninguna de éstas gestiones que en su libelo de demanda (sic) se limita a alegar textualmente ‘considerando agotadas las gestiones realizadas para que mi deudor cumpla con su principal obligación contractual...’, sin explanar cuales fueron las gestiones realizadas con tal fin...”, y señala que la actora observó una conducta omisiva que traduce la demandada en un incumplimiento de su parte ya que al no cumplir con su obligación –según decir de la parte accionada- mal puede pretender la actora que la demandada cumpliera con la suya. Señala igualmente que no hay razón jurídica alguna para la resolución del contrato de compra-venta suscrito por las partes “...y como consecuencia de ello, mal puede considerarse las cantidades pagadas a cuenta del precio, indemnización de daños y perjuicios inexistentes, al punto de que no fueron discriminados, (sic) especificados en el libelo y menos aún, debe mi representado ser condenado al pago de costas y costos procésales, por ser infundada la acción ejercida...” . Señala la parte actora que de acuerdo a los términos del contrato celebrado, como quiera que pesaba gravamen hipotecario sobre el inmueble, las partes convinieron que dentro de los treinta (30) días siguientes al otorgamiento del documento, la vendedora (hoy Actora), debía pagar el Crédito Hipotecario y en caso de no hacerlo, el comprador (hoy demandado) quedaba autorizado para retener del saldo del precio el monto de la deuda, con el fin de pagar al acreedor hipotecario; pero –según señala- debía ser informado el demandado por la actora, de la deuda hipotecaria, de su pago o no, “...obligación que no cumplió la actora M.J.M.d.M., lo que revela su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, (omissis)...”. La parte demandada RECONVIENE a la actora, fundamentando la misma en la celebración del Contrato de compra-venta y donde ambas partes pactaron expresamente que como sobre el inmueble, objeto de la venta, pesaba un gravamen hipotecario a favor del Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) la vendedora debía pagar dicha hipoteca, dentro de los treinta (30) días siguientes al otorgamiento del documento “...y de no hacerlo el comprador quedaba autorizado para retener del saldo del precio (sic) el monto de la deuda hipotecaria, (omissis)...”. Alega el demandado-reconviniente que los treinta (30) días del otorgamiento del contrato de compra-venta celebrado por las partes, vencieron el 08 de Julio de 1.992 y –según señala- la actora-reconvenida no cumplió con su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida; alega que, a los fines de que el pago del saldo del precio se hiciera efectivo, la vendedora debió dar aviso al comprador, lo cual no hizo, “...como también omitió (sic), dar aviso de sí el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble vendido fue o no liberado por ella en el lapso pactado de treinta (30) días, que no lo fue...”. Alega el demandado-reconviniente, que el Contrato de compra-venta tiene plena vigencia y las obligaciones se mantienen incólumes pues la “...traslación de propiedad ya se verificó por efecto de consentimiento legítimamente manifestado...”; por tales razones, reconviene a la actora para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: Cumplir con el contrato de compra-venta suscrito, haciéndole la tradición legal del inmueble vendido y en pagar las costas y costos del presente juicio. (Folios del 65 al 68)

ALEGATOS DE LA ACTORA-RECONVENIDA

La parte actora-reconvenida no dio contestación a la reconvención.I.II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Parte Actora:

  1. Invocó el mérito de los autos, específicamente -según señala- la IMPROCEDENCIA de la Reconvención, señalando que al demandado por resolución, no le está dado Reconvenir por cumplimiento “...sino, que su defensa debe limitarse a probar que no cumplió...”.

  2. Promovió como documental la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, “...Sentencia confirmatoria que declara: INVALIDA POR EXTEMPORÁNEA la oferta real;...”.

    De la Parte Demanda:

  3. Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente en lo que respecta a la afirmación contenida en la demanda según la cual “...y considerando agotadas las gestiones realizadas para que mi deudor cumpla con su principal obligación contractual, consistente en el pago del saldo deudor del precio, es que he decidido demandar, como formalmente demando...”, afirmación que señala como genérica e imprecisa.

  4. Promovió documento marcado con la letra “A” cursante del folio 129 al 133 del presente Expediente, con el fin de probar que la actora no cumplió con su carga de liberar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta, en el plazo de treinta (30) días.

  5. Invocó la confesión que –en su decir- incurrió la actora en su demanda.

  6. Promovió la prueba de Informe, a los fines de probar la fecha del levantamiento del gravamen hipotecario a favor del IPASME; tal fin solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., a objeto de requerir la siguiente información: 1.- Si está registrado el documento de venta y constitución de hipoteca de fecha 16 de septiembre de 1986; 2.- Quienes figuran como partes de dicho documento y la identificación del inmueble; 3.- Si está registrado el documento de liberación del inmueble; y 4.- Copia certificada del documento de liberación de hipoteca.

  7. Promovió las testimoniales de L.P.P., P.A.T., D.F., A.R.S., J.D.C.N.S., J.P., E.R.N., M.A.M. y J.D.J.V..

    I.III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Consta al folio trescientos treinta y nueve (folio 339) de la Segunda Pieza del Expediente, oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., donde informa que mediante documento protocolizado ante esa Oficina, el día 31 de Mayo de 1993, anotado bajo el N° 23, folios 122 al 124, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), declaró cancelado el crédito otorgado a M.J.M.D.M..

    Respecto a dicho Informe, el Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con el inmueble objeto de la presente controversia y desprenderse del mismo la extinción de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, cuya deudora era la actora. Y así se declara.-

    Corre a los folios trescientos setenta y ocho (f. 378) al trescientos setenta y nueve (f. 379) declaración del testigo P.A.T.M., promovido por la parte demandada y evacuado ante el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien manifestó conocer a las partes; manifestó tener conocimiento y constarle el hecho de la celebración entre las partes del contrato de compra-venta, sobre un inmueble ubicado en la Calle Principal o Primera Calle de la Urbanización F.E. de esta población; dijo tener conocimiento que sobre el inmueble en cuestión, existía hipoteca a favor del IPAS-ME y que la misma debía ser liberada por la actora M.M.D.M. y notificar de ello al demandado S.Q..

    Respecto a dicha declaración el Tribunal la aprecia y valora, por no haber incurrido en contradicción. Y así se declara.-

    Corre al folio trescientos ochenta (folio 380) y folio trescientos ochenta y uno (folio 381) declaración del testigo D.L.F.S., promovido por la parte demandada y promovido ante el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien manifestó conocer a las partes; manifestó tener conocimiento y constarle el hecho de la celebración entre las partes del contrato de compra-venta, sobre un inmueble ubicado en la Calle Principal o Primera Calle de la Urbanización F.E. de esta población; dijo tener conocimiento que sobre el inmueble en cuestión, existía hipoteca a favor del IPAS-ME y que la misma debía ser liberada por la actora M.M.D.M. y notificar de ello al demandado S.Q. lo cual –según su decir- nunca hizo.

    Respecto a dicha declaración el Tribunal la aprecia y valora, por no haber incurrido en contradicción. Y así se declara.-

    II

    MOTIVA

    Tramitada la lítis convenientemente y no observado esta Sentenciadora vicio que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia y para ello hace la siguiente observación:

    Consta en auto y así lo admiten las partes, la celebración de un Contrato de compra-venta, en fecha 08 de Junio de 1.992, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la calle Principal o Primera Calle de la Urbanización F.E. de esta población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., distinguida con el N° 08; cuya superficie aproximada del terreno es de Quince metros (15 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo, comprendido tanto la casa como el terreno, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue del Señor D.A.; Sur: Casa que es o fue del Señor C.R.; Este: Que es su frente, la calle Principal, que lo separa de la casa que es o fue de D.S.. En dicho contrato ambas parte convinieron expresamente en lo siguiente:

    …El precio de la presente es la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin/100 (Bs. 1.150.000,00), de los cuales recibo en este acto la suma de Quinientos Setenta y Cinco Mil (Bs. 575.000,00) en dinero efectivo de curso legal y a mi entera satisfacción, con Cheque de Gerencia a cargo Banco Consolidado N° 6124244 y 6124264, quedando comprometido a cancelarme el saldo en el lapso de treinta (30) días contados a partir del otorgamiento de este documento. Es pacto expreso entre las partes que en virtud de que sobre el inmueble pesa un gravamen hipotecario a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.) Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, deberá cancelar dicha hipoteca al Instituto IPASME, dentro de los treinta (30) días siguientes al otorgamiento de esta venta y en caso de no hacerlo el comprador queda autorizado para retener del saldo del precio (sic) el monto de dicha deuda a fin de (sic)cancelársela al(sic) acreedor hipotecario por mi cuenta…

    Como puede apreciarse del referido contrato, lo convenido entre las partes fue “…que en virtud de que sobre el inmueble pesa un gravamen hipotecario a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.) Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, deberá cancelar...” refiriéndose a la vendedora M.M.D.M. “...dicha hipoteca al Instituto IPASME, dentro de los treinta (30) días siguientes al otorgamiento de esta venta y en caso de no hacerlo el comprador...” refiriéndose a S.Q.S. “...queda autorizado para retener del saldo del precio (sic) el monto de dicha deuda a fin de (sic)cancelársela al(sic) acreedor hipotecario por mi cuenta…”; entonces, siendo así, surge como interrogante: ¿Estamos frente a una Obligación como tal? ¿Qué termino debe considerarse como punto de partida para que el demandado S.Q.S., efectuara el pago a la actora M.M.D.M. o a su acreedor (IPAS-ME)? La respuesta es importante, pués establecer la existencia de la obligación y el término para cumplirla, si existiera, es determinante para resolver la presente controversia.

    En el caso que nos ocupa, aprecia el Tribunal que el contrato en referencia presenta ambigüedad en cuanto a la forma de cumplimiento y a la obligación del demandado frente a la actora, en efecto, dicho contrato señala que el comprador S.Q.S. “…queda autorizado para retener del saldo del precio (sic) el monto de dicha deuda a fin de (sic)cancelársela al(sic) acreedor hipotecario por mi cuenta…”, como puede observarse, en modo alguno establece el contrato una Obligación en el sentido propio de su significado, que como lo define el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., es “...el vínculo de Derecho por el cual una persona es contreñida hacia otra a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa...”; como puede observarse en dicho contrato se expresa que “...queda autorizado para (omissis)... la retención y pago a un tercero (acreedor de la actora) si ésta (actora) no cumple con la obligación de pagar a su acreedor en treinta (30) días. Es allí cuando encontramos la respuesta a la primera pregunta ¿Obligación?, evidentemente que NO, ya que simplemente quedaba autorizado a efectuar un retención y pago, si no lo hacia en treinta (30) días la vendedora-actora. La obligación del término se estableció para la actora y se autorizó al comprador a hacerlo si ésta no cumplía, pero, nos preguntamos nuevamente ¿Cuándo debía pagar? no se estableció término, solo se autoriza al demandado para retener del saldo del precio el monto de dicha deuda a fin de cancelársela al acreedor hipotecario, en este caso, IPAS-ME, y el resto entregarlo a la vendedora-actora, así las cosas, estamos frente a un acto potestativo, dependiente de la voluntad del demandado, además comprador de buena fe, autorizado para la retención y pago, más no obligado, máxime, si tenemos en cuenta que no se fijó un término o plazo para que pagara el demandado al acreedor principal. Ciertamente para el demandado le era imposible efectuar un pago, sin tener certeza que haya sido o no realizado en el término o plazo de treinta (30) días, por la actora. Allí radica el asunto, pués si la actora no había cumplido oportunamente con su obligación para con el acreedor, debió notificar al demandado, quien estaba autorizado para realizarlo y fijar término o plazo para que ejecutara el pago, lo cual no hizo o por lo menos no probó haberlo hecho. En el caso de marra, aprecia igualmente esta Juzgadora, que no se fijó fecha para la realización del pago por parte del demandado, en este sentido, el artículo 1.168 de nuestra Ley Sustantiva Civil, establece lo siguiente: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”, de tal suerte, que no encontrándose el demandado sometido a una obligación, con respecto a la realización del pago al acreedor hipotecario de la actora, quedaba a la potestad o voluntad de éste su realización.

    Así las cosas, la actora debió imponer de alguna forma al comprador-demandado, que ella no había realizado oportunamente el pago a su acreedor hipotecario, para que éste (comprador-demandado) lo efectuara en un lapso perentorio debidamente establecido, por tanto, es entendido que el termino o plazo para el pago de su obligación de pagar el 50% restante, con motivo de la compra que hizo, siempre ha corrido a favor de éste (El Deudor), conforme lo previsto en el artículo 1.214 del Código Civil. Al haber accionado, sin haber demostrado este hecho, malmente puede exigir la Resolución del Contrato de compra-venta, alegando el incumplimiento del pago al acreedor hipotecario, por parte del comprador-demandado, ya que ésta “Obligación” no existe en el contrato.

    No deja de tomar en cuenta esta Juzgadora, que la actora no cumplió con la condición suspensiva para que se materializara la compra-venta, en el plazo de treinta (30) días, vale decir, con el pago de su obligación a su acreedor hipotecario; ésta fue cumplida en fecha 31 de Mayo de 1.993, es decir, mas de Once (11) meses después del otorgamiento del contrato de compra-venta, por lo tanto debió imponer al comprador, del pago efectuado al acreedor hipotecario, para así exigir a su vez el pago de la Obligación de éste, es decir, que el comprador pagara el 50% restante, conforme lo convenido expresamente en el contrato de compra-venta.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sentenciadora dejar establecido que la acción resolutoria no debe prosperar, por ser la misma IMPROCEDENTE. Y así se decide.-

    Con respecto a la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada, observa el Tribunal que la demandante-reconvenida no dio contestación a la misma en la oportunidad legal correspondiente. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 887 ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso e cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Comporta examinar si la parte actora-reconvenida aportó al proceso alguna prueba que le favorezca y en este sentido, ninguna prueba aprecia el Tribunal en su favor y como quiera que la petición del demandado-reconviniente no es contraria a derecho, estima esta Juzgadora que la reconvención planteada debe prosperar. Y así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    En consecuencia, con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesto por la ciudadana M.J.M.D.M. contra el ciudadano S.Q.S., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la Reconvención intentada por el demandado S.Q.S. contra la ciudadana M.M.D.M., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la parte actora-reconvenida a cumplir con el Contrato de compra-venta, que celebró con el demandado-reconviniente en fecha 08 de Junio de 1.992, autenticado ante el Juzgado del Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el N° 146, folios 172 al 174 y sus vueltos, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en tal sentido, deberá hacer la tradición legal del inmueble vendido al comprador S.Q.S., quien tiene pendiente aun por pagar, el 50% del precio total de la compra-venta celebrada.

    Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

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