Decisión nº PJ0642008000127 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de Junio del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2007-000942

DEMANDANTE: M.J.U.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.809.558, domiciliada en el municipio Autónomo San F.d.E.Z.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Mayori Hernández y D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.426, 113.404 respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), Instituto Autónomo domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal numero 104 extraordinaria de fecha 24 de Enero de 1980.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: M.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.862.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de julio del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana M.J.U.J., ya identificada, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la Parte actora: Que en fecha veintiocho (28) del año 2003 ingreso a prestar servicios personales para la empresa SABENPE, C.A. Que ocupo el cargo de obrera. Que devengó un sueldo de Bs.456.160,00 mensuales. Que fue notificada de manera verbal por el señor H.N. notificándole que debía dirigirse hasta la empresa SABENPE. Que le notificaron que tenía su cheque de liquidación. Que la accionante manifestó su voluntad de seguir laborando en esa empresa incluso que aceptaba en nuevo patrono (IMAU). Que se negó a recibir la liquidación que le presentaron. Que comenzó el día 07 de julio del año 2005, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que dicho procedimiento fue declarado con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que la relación laboral duró por espacio de un (01 año once (11) meses y seis (06) días. Que reclama Antigüedad causada desde el 28/07/2003 al 04/07/2005, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad desde 28/07/2003 al 04/07/2005, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Ley de Programa de Alimentación, Salarios Caídos. Que reclama la cantidad de Bs.23.118.145,25 .

Fundamentos de la Parte demandada: Niega los alegatos de la demanda. Que la ciudadana nunca prestó servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) ni para INVERSIONES SABENPE C.A, tal y como se desprende del acuerdo sobre sustitución patronal. Que la accionante no aparece en el listado Obreros Maracaibo. Que al no aparecer en la nomina de INVERSIONES SABENPE, C.A. Que la demanda no está obligada a pagos pasivos laborales asumidos en el acuerdo de sustitución patronal. Que la actora nunca prestó servicios. Que niega todos y cada uno de los conceptos que peticiona. Que en consecuencia declare sin lugar la demanda.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, y en este caso sub análisis la demandada al momento de dar contestación a la demandada alega que la accionante nunca prestó servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) ni para INVERSIONES SABENPE C.A Maracaibo como se desprende del acuerdo sobre Sustitución Patronal por cuanto la accionante no aparece en el listado “anexo”, correspondiéndole a este Tribunal conjuntamente con las probanzas que rielen en este expediente dilucidar esta controversia. Así se establece.

Si quedare dilucidado lo concerniente a la existencia o no de una relación de índole laboral, le correspondería a la demandada demostrar el resto de los hechos objeto de controversia del presente asunto, siempre y cuando sea la responsable el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) ya que la accionante solo trajo a este proceso al (IMAU), es decir, es la única empresa que pudiera tener cualidad para ser patronal en este proceso.

De lo anterior se deriva, que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, se encuentra limitada a determinar si efectivamente si la actora fue trabajadora del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) o de INVERSIONES SABENPE C.A.

De las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora

Promovió las siguientes documentales:

• Copias certificadas del procedimiento Administrativo signado con el numero 1102-05, con su p.a.. Observa esta Alzada que la referidas copias certificadas por la Inspectora del Trabajo en fecha 13 de enero del año 2006, corresponden al procedimiento de Reenganche en contra de la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) incoado por el ciudadano M.U. y J.U. (conjuntamente con las pruebas promovidas en dicho procedimiento) consignada entre ellas la P.A. Nro.558 que se profirió en dicho procedimiento en el cual se declaro: “…Con lugar a la ciudadana M.U., titular de la cedula de identidad N° 7.809.558, en contra de la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), y SIN LUGAR a el ciudadano JESÚS URDANETA…en consecuencia se ordena a la mencionada empresa el Reenganche de la trabajadora mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar” . En virtud de todo lo antes expuesto esta Superioridad de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Recibos de Pagos, riela en el folio Nro.88 al folio Nro. 152, recibos de pagos suscritos por SABENPE Zulia nombre de la ciudadana M.U., así como recibos de pago de la accionante suscrito por Serinsolca. Observa esta Alzada que los referidos recibos de pago demuestran la relación laboral con INVERSIONES SABENPE C.A, lo cual será analizada de manera detallada en las conclusiones del presente fallo, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• En dos (02) folios útiles recibos de pagos suscritos por IMAU a la ciudadana M.U., del periodo 14/02/2005 suscrito por la parte actora y emanado del Imau y otro del periodo 28/02/2005 al 06/03/2005. Observa esta Alzada que las referidas documentales no se encuentran suscritos por la demandada, en razón de ello no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

• En un (01) folio útil carnet de identificación. Esta Alzada considera que los carnet de identificación no poseen valor probatorio ya que la autenticidad de quien lo suscribe no se puede verificar, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Prueba de exhibición del siguiente documento: * Acta de Transacción firmada entre INVERSIONES SABENPE C.A y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU). Esta documental fue exhibida por la parte demandada, conjuntamente con la contestación y al ser un documento público este posee pleno valor probatorio, y el mismo sirve para dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Amiyaray Blanco, J.Á.P., J.U.. Fueron evacuados en la audiencia de juicio por ante el Tribunal A quo y del mismo no se desprende hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la Parte demanda:

No constan en las actas que conforman este expediente prueba alguna promovida y evacuada por la parte demandada. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia.

El legislador laboral al hablar de TRABAJO establece como principio la presunción jurídica de la relación de Trabajo, siempre y cuando no exista una prueba que desvirtúe la creencia de su existencia. En este sentido, teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar, qué es un TRABAJADOR según la legislación laboral, se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados, una remuneración. Es decir que la propia doctrina patria establece que el trabajador el cual e.r., tiene tres características el cual debe de contener toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan.

En este orden de ideas, considera necesario quien suscribe el presente fallo determinar como punto de partida en el caso bajo análisis el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

.

De la norma ut supra transcrita, consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).

De tal manera que, de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita ut-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió.

Al respecto se considera que la AJENEIDAD en la prestación de servicio trae como consecuencia que la actividad y los frutos del trabajador estén estipulados bajo las directrices de otra persona como es el patrono y que los frutos que se obtengan de dichos servicios no influyan en el salario otorgado y convenido entre las partes, no importando la situación que sea, por lo que para analizar la prestación de servicio hay que inferir de las pruebas, si esta era por cuenta propia o por cuenta ajena.

No obstante esta alzada, atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo. Establece la Doctrina: “ la distinción entre trabajo por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena descansa en la circunstancia de que los frutos del Trabajo se atribuyan a quien ha ejecutado el trabajo o a otra persona, a estos efectos, es indiferente que una porción de los frutos vuelva o deje volver, tras la atribución inicial a otro, de nuevo a quien ha ejecutado el trabajo, como es también indiferente que la devolución, si ocurre, se produzca bajo la misma especie de frutos producidos, o bajo símbolos genéricos (monetarios) representativos de valor.

Lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que los frutos, desde el momento mismo de su producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabajador no corre el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo El Trabajador debe ser siempre remunerado en la forma que se estipuló (…) Plá Rodríguez, Américo: A propósito de las Fronteras del Derecho del Trabajo, En Estudios sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C., Tomo I, Caracas 1977, Editorial Sucre.

Al hablar de Trabajador de igual forma hay que hablar de SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, bien a estipulado los criterios Jurisprudenciales que la subordinación no es más que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo.

En este sentido; la Sala de casación social. Sentencia R.C Nº AA60-S-2001-000811 del 28 de Mayo de 2002 (Acción mero declarativa incoada por J.A. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía I.A.A.M )

Para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria (…) la preexistencia de una prestación laboral de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien recibe dicha ejecución (patrono). De los aludidos servicios personales dimana, articulo 65 LOT, la presunción (iuris tantum) de carácter laboral del vinculo jurídico existente entre quien los presta (trabajador) y quien los recibe (patrono). No obstante, es de reconocer “ los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo “ siendo “ significativa a respecto la existencia de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral “Constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercer usuario de la accionada. Efectivamente, los maleteros ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios. En este contexto, los actores se encontraban obligados en probar que los servicios de manera al menos indirecta la demandada, ejemplo – situaciones de intermediación o contratistas – pues en casi contrario imposible seria avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre éstos y la accionada “ En cuando a la subordinación a la cual dicen estar sometidos los actores, la Sala sostiene” que indudablemente se constata la existencia de una relación jurídica entre una asociación civil que integra a los actores y la demandada, sólo que en dicha relación, al individualizarse el sustrato personal de la comentada asociación el elemento prestación personal de servicio para con la accionada no es posible de verificar “ “ En conclusión al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el Art. 65 de la LOT , pues no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien lo reciba ) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo ).

Es por lo que, quien sentencia haciendo una análisis de lo anteriormente explanado se evidencia que el accionante carece de subordinación y ajeneidad.

Asimismo en sentencia Nro. 06 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/02/2001 que establece:

"En el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa

de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente."

Nuestro m.T., en Sala de casación Social, por sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, ha realizado de manera muy didáctica un análisis de los elementos que configuran una relación de trabajo, y lo hizo de esta manera:

“En este sentido, la Sala ha apuntalado:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, y como quiera que esta Sala ha descendido a las actas del expediente para analizar la denuncia in comento, extremando sus funciones y sujeto a sus propios mandamientos de “escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000).

Ahora bien, luego de un haber efectuado un análisis referente a los elementos, así como los criterios jurisprudenciales trascritos, que establecen los componentes que conforman la relación laboral, esta Superioridad, analizo todos los argumentos de ambas partes, así como el acervo probatorio de este expediente, se puede constatar que la ciudadana M.J.U.J., trabajo para SABENPE ZULIA, evidenciándose que la accionante debió haber demandado a SABENPE ZULIA así como al IMAU como solidaria, para que en caso tal de que su patrono SABENPE no cancelara sus prestaciones sociales objeto de su pretensión, el IMAU como solidario podría responder, siempre y cuando se demostrare la solidaridad entre ambas frente al acciónante, pero si bien es cierto en el caso que nos ocupa existe un acta Transaccional, prueba fundamental para resolver la presente controversia en el sentido que de la lectura de la misma se lee que existe UNA SUSTITUCIÓN DE PATRONO entre el IMAU y SABENPE, asumiendo el IMAU todas las responsabilidades patronales de la nomina de SABANPE siempre y cuando el trabajador se encuentre en el listado que anexo el IMAU a dicha Acta Transaccional considerando esta Alzada, que no puede darle el carácter de trabajadora a la ciudadana M.J.U.J., ya que no se encuentra en el listado mencionado, mal podría esta sentenciadora ordenar cancelar las prestaciones sociales cuando en dicho listado no se reconoce como trabajadora, por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que fue trabajadora de Sabempe empresa no demandada en consecuencia a ello esta Juzgadora debe impretermitiblemente declarar SIN LUGAR la presente pretensión, al no encontrarse inmersos los elementos que configurar una relación laboral. Así se decide.

En consecuencia, se confirma el fallo apelado y se declara sin lugar la demanda por prestaciones sociales incoado por la ciudadana M.J.U.J. en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de julio del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.U.J. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU). TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 12:25 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000127.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-0000942.

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