Decisión nº PJ0192015000084 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

204º Y 156º

RESOLUCION Nº. PJ0192015000084

ASUNTO Nº. FP02-V-2013-000794

ANTECEDENTES

El día 21 de junio de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este Tribunal demanda por acción mero declarativa de una unión estable de hecho intentada por la ciudadana M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.339 y de este domicilio, representada por el abogado Joel Millán Lozada, con Inpreabogado Nº 57.092 y de este domicilio, contra D.E.G.M., presunto ausente, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.772.513, representado por la defensora judicial asignada por este tribunal abogada N.P.D.P., con Inpreabogado Nº 10.118 de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito:

Que comenzó de forma pública, notoria y voluntaria una unión concubinaria con D.G.M. ya identificado, la cual duro más de veinte años, hasta el día de su ausencia.

Señala la actora que recibió de su concubino el trato de concubina, siendo permanente, conocida y reconocida por familiares, amigos y vecinos.

Que fijaron su residencia en la calle Los Caribes sector J.A.P., parroquia J.A.P., Ciudad B.d.M.H.d.E.B., donde se mantiene actualmente la actora a pesar de la ausencia del demandado.

Que de su unión concubinaria no se procrearon hijos, pero sí juntos se atendieron y socorrieron mutuamente en cuanto a vivienda, alimentación, vestido y medicinas.

Arguye la actora que desde el 17 de noviembre de 2012 el prenombrado demandado se ausentó al caer a las aguas del Orinoco y, hasta la presente fecha no se ha sabido de su existencia física (más de 7 meses de ausencia).

Dice la actora que denunció el 23 de noviembre de 2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística la ausencia del ya identificado demandado.

Aduce que mantuvieron un hogar signado con respeto, comprensión y apoyo mutuo, tanto en sus necesidades económicas como afectivas, con una conducta inherente a todos sus deberes y derechos consagrados en normas constitucionales y legales.

Solicitó que se le declare legalmente concubina del ciudadano D.E.G.M., por tal razón lo demanda por acción mero declarativa de concubinato.

El día 26 de junio de 2013 fue admitida la demanda, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 de Código de Procedimiento Civil, así mismo conforme al articulo 419 del Código Civil, por cuanto se presume ausente el demandado se le nombró defensor judicial para que se encargara de su defensa.

El apoderado actor consignó el 02 de julio de 2013 el edicto debidamente publicado en el diario “El Expreso”.

El alguacil de este Tribunal ciudadano S.R.M. consignó el 29 de julio de 2014 citación del defensor judicial ciudadana N.P.d.P. designada por este tribunal en fecha 05 de junio de 2014.

El 22 de septiembre de 2014 se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por los coapoderados judiciales de los ciudadanos E.A., G.A., G.A., C.F., C.M. y Z.T.G.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.660.973, 719.662, 1.697.258, 3.111.069, 2.873.564 y 4.144.138, todos hermanos consanguíneos del demandado, asistidos por las abogadas A.T.d.V. y Y.D.V.T., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 87.307 y 187.864; en su contestación alegaron:

• Su cualidad como hermanos consanguíneos;

• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que la actora haya mantenido una relación de hecho con su hermano (demandado e identificado)

• Niegan, rechazan que su hermano haya durado mas de 20 años con la actora;

• Niegan, rechazan como falso que ambas partes hayan tenido una relación concubinaria permanente, conocida y reconocida;

• Que es falso que ambas partes hayan gozado con respecto al otro de la posesión de estado de concubinos.

• Que es falso que hayan fijado como su domicilio de común acuerdo en la calle J.A.P., parroquia J.A.P., Ciudad B.d.M.A.H.d.E.B..

• Niegan, rechazan como falso que ambas partes se hayan atendido y socorrido en cuanto a la vivienda, alimentación, vestido y medicinas hasta en momento de la ausencia del demandado.

• Tacharon instrumento público presentado por la parte actora marcado con las letras “A” y “B”. Formalizando dicha tacha en fecha 03 de octubre de 2014 y contestado por la parte actora el 10 de octubre de 2014 y declarada terminada y desechada en resolución Nº. PJ019-2014-000243 dictada por este tribunal en fecha 14 de octubre de 2014.

La defensora judicial de la parte demandada el 30 de septiembre de 2014 consignó escrito contentivo de contestación de la demanda alegando lo siguiente:

Que el 19 de agosto de 2014 se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora en su escrito libelar, siendo atendida por la ciudadana M.M. parte actora.

Que en fecha 25 de agosto de 2014 se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de verificar lo alegado por la actora.

El 06 de septiembre de 2014 se trasladó a la dirección del demandado, donde se entrevistó con los ciudadanos D.B.B.A., A.d.C.R.L., Audrys Ariannys A.P. y L.E.M.F..

Rechazó todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho las afirmaciones de la actora.

Llegado el momento para promover pruebas, en fecha 22 de octubre de 2014 ambas partes presentaron escrito promoviendo las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demandante pretende que el tribunal declare que ella y D.E.G.M. vivieron unidos por más de veinte años hasta el día en que se produjo su desaparición en aguas del río Orinoco.

Durante el proceso comparecieron unos terceros interesados, hermanos del demandado, que rechazaron la pretensión de la actora al igual que la defensora judicial designada.

Este juzgador considera que en este proceso concurre una circunstancia excepcional que lo exime de a.s.l.d.d. presunto ausente fue suficiente. A juicio de quien suscribe este fallo la pretensión de la actora es indeterminada; afirmar que se ha vivido en concubinato con otra persona por más de 20 años impide por completo que el juez emita una resolución en la que en caso de considerar procedente la demandada fije con precisión el tiempo en que inició la unión. La expresión más de 20 años es de tal vaguedad que puede significar desde 20 años y unos pocos meses hasta 25, 30 o más años de unión.

El demandante tiene la carga de delimitar con precisión el objeto de su pretensión puesto que si no lo hace el juez no puede dictar una sentencia congruente, es decir, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas como lo ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es un presupuesto procesal que el juicio comience con una demanda propuesta en debida forma entendiendo por tal la que cumple con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el autor colombiano H.D.E. (Teoría General del Proceso, editorial Universidad, Buenos Aires, 1997) incluye la “debida demanda” entre los presupuestos procesales.

En relación con el control de los presupuestos procesales el Juez está facultado para revisar su cumplimiento a lo largo del juicio aun cuando las partes no hubieran opuesto oportunamente las defensas o excepciones pertinentes; en este sentido ha sido pacífica la doctrina de nuestro Supremo Tribunal, el cual, a modo de ejemplo, resolvió en Sala Constitucional, decisión nº 313 del 19 de marzo de 2015, lo siguiente:

En este sentido, debe destacarse que el proceso debe constituirse válidamente de manera de satisfacer las formalidades que la ley determina, estando facultado el juez para controlar su válida instauración, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, aunque al momento en que se admita la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno (Vid. Sentencia de la Sala Nº 779 del 10 de abril de 2002).

En un esfuerzo por evitar la perdida de tiempo y esfuerzo que supone una sentencia de reposición el Jurisdicente revisó las testimoniales promovidas por la parte actora a fin de constatar si en su evacuación, con el control y contradicción de la prueba por la parte accionada y los terceros interesados, los testigos llegaron a ser interrogados sobre la fecha de inició del concubinato, pero lo único que pudo comprobar es que solamente la señora A.R.L. compareció en la oportunidad establecida en el auto de admisión de las pruebas de la demandante y en relación con la vigencia de la unión fue preguntada si le constaba que M.M. y D.G. tuvieron una relación estable “por mucho tiempo” lo que no contribuye para nada a esclarecer el tiempo de duración de la pretendida unión.

De modo que al no saberse con certeza la duración de la supuesta unión estable de hecho alegada debido a que la demanda adolece de una correcta determinación del objeto de la pretensión no puede el juez entrar a resolver el fondo de la pretensión sino que forzosamente tiene que anular los actos del proceso y retrotraer la causa al estado en que se emita una nueva resolución que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión de la demanda así como los actos procesales consecutivos de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 en concordancia con los artículos 340, numeral 4 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto lo anterior este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda mero declarativa de un concubinato interpuesta por M.N.M. en contra de D.G.M. defendido por la defensora judicial N.P.D.P., con Inpreabogado Nº 10.118, debido a la indeterminación de la pretensión.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

ABG. M.A.C..-

La Secretaria,

ABG. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).-

La Secretaria,

ABG. S.C..

MAC/SC/mares.

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