Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 diciembre 2009

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 10.174

Parte Querellante: M.P..

Abogado Asistente: C.P., Inpreabogado N° 55.295

Parte Querellada: Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Demanda: Querella Funcionarial

El 10 agosto 2005 la ciudadana M.P., cédula de identidad V-1.582.133, asistida por el abogado C.P., Inpreabogado N° 55.295, interpone querella funcionarial contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 14 marzo 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo.

El 27 abril 2006 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 21 noviembre O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 30 octubre 2007 la ciudadana M.P., cédula de identidad V-1.582.133, otorga poder apud-acta a los abogados J.A.V. y J.M., Inpreabogado Nors. 116.743 y 61.653, respectivamente.

El 11 julio 2008 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del abocamiento al Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 11 agosto 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 18 septiembre 2008 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 29 septiembre 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia que no se encuentra presente la ciudadana M.P., cédula de identidad V-1.582.133, parte querellante. Asimismo constancia de la presencia del abogado R.G.B.C., Inpreabogado No. 92.417, en representación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellada solicita apertura del lapso probatorio.

El 7 octubre 2008 la representación judicial del ente querellado presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 15 octubre 2008 la parte querellante presenta escrito impugnando las pruebas promovidas por el ente querellado. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos

El 16 octubre 2008 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 16 octubre 2008 el Tribunal inadmite el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellante por ser extemporáneo.

El 11 noviembre 2008, vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

El 26 noviembre 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la ciudadana M.P., cédula de identidad V-1.582.133, asistida por el abogado C.A.M., Inpreabogado N° 70.007, parte querellante. Asimismo constancia de la presencia del abogado R.G.B.C., Inpreabogado No. 92.417, en representación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

- I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que es designada en el cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cargo de carrera. Argumenta que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se cumple los pasos previos que debe contener la reducción de personal y el subsiguiente retiro, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta que el acto administrativo carece de los requisitos establecidos en el artículo 18, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega la nulidad absoluta de retiro por violentar el artículo 19, ordinal 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el vicio de inmotivación, por cuanto la obligación impuesta a la Administración de expresar formalmente en el acto la fundamentación practica y jurídica del mismo, lo cual tiene como finalidad permitir al administrado analizar los motivos en que se basa la Administración para actuar, y ejercer los recursos de ley, y que en el presente caso la Resolución dictada por el Acalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 9, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Consecuencia es la violación al principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, viciando de esta manera de nulidad absoluta el acto impugnado, como lo establece el artículo 19, ordinal 1º, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta el vicio de desviación de poder, por cuanto la Administración dicta un acuerdo en el cual elimina cargos, entre ellos el de Asistente administrativo V, y posteriormente se le notifica que ha sido colocada en periodo de disponibilidad, argumentando reducción de personal, lo cual no se explica, por cuanto la Administración antes de reestructurar elimina cargos, lo cual demuestra abuso por exceso y desviación de poder ejercido por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto de retiro con fundamento en lo establecido en el artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare con la lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo del 9 mayo 2005 dictada por el Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

- II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Guacara, Estado Carabobo, ente querellado en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio de la presente querella funcionarial la querellante, ciudadana M.P., cédula de identidad V-1.582.133, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución del 9 mayo 2005, dictada por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, mediante el cual se le retira del cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Señala la querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se evidencia Informe Técnico que sustente la medida de reducción de personal.

Observa el Tribunal que de conformidad con el Acuerdo No. 005-2005, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, del 30 marzo 2005 (folios 59 al 61 del expediente) el Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, acuerda “Aprobar mediante este Acuerdo el Informe Final y sus Anexos, presentado por la Comisión Reestructuradota designada en Acuerdo No. 009/2004 de fecha 04/111/2004. de igual manera se aprueba que la nueva Estructura Organizativa y el nuevo Registro de Asignación de Cargos que acompaña el presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del 01/04/2005…omissis…Esta Cámara municipal a través de la Secretaría de Cámara, suministrará a la Dirección de Recursos Humanos la información necesaria, relacionada con los cargos afectados por el p.d.R. de la Cámara Municipal del Municipio Guacara, la cual ejecutará la reorganización y la medida de reducción de personal de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública; así como también las reubicaciones, traslados y promociones a que haya lugar”. Sin embargo, la utilización de la reestructuración organizativa y la consecuente medida de reducción de personal como causal de retiro implica requisitos que debe el Juez revisar a los fines de determinar su legalidad.

Asimismo, se evidencia de los medios probatorios documentales producidos por el ente querellado, Municipio Guacara, Estado Carabobo (folios 56 y 57 del expediente), notificación suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, dirigida a la querellante, la cual expresa “…omissis…cumple con notificarle que el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V…omissis…adscrito a la Cámara Municipal, el cual venía desempeñando en este organismo ha sido eliminado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo de Cámara No. 005-2005, de fecha 30 de Marzo de 2005, mediante el cual se aprobó el Informe Técnico …omissis…e igualmente se aprobó la medida de reducción de personal…omissis…le notifico que de acuerdo a la norma legal contenida en el último parágrafo del artículo78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, pasa usted a situación de disponibilidad por el término de Un (01) mes, contados a partir de la fecha de notificación de la presente comunicación, en cuyo período este Municipio dará cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con la norma antes mencionada…omissis…”

Sin embargo, observa este Juzgador que de la revisión de las actas procesales y los recaudos cursantes en autos no se evidencia prueba que el ente querellado, Municipio Guacara, Estado Carabobo, hubiese realizado las correspondientes gestiones reubicatorias

Considera quien juzga la pertinencia de referir importante criterio jurisprudencial referido a la definición e importancia del expediente administrativo.

Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció.

“a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

  1. Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

…omissis…

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Destacados del Tribunal)

En atención al anterior criterio jurisprudencial se observa que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo. Es la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. La falta de consignación del expediente administrativo constituye presunción que obra a favor del administrado.

Observa este Juzgador que de los medios probatorios documentales producidos por el ente querellado, Municipio Guacara, Estado Carabobo (folios 66 al 73 del expediente), se evidencia Informe del 20 enero 2005, Comisión Reestructuradora dirigido al Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo e Informe Final de la Sub-Comisión Evaluadora del 12 enero 2005. Sin embargo, los mismos no constituyen Informe Técnico que sustente la medida de reducción de personal.

Considera este Juzgador que la argumentación de procesos de reestructuración organizativa y la consecuente medida de reducción de personal como causal de retiro implica requisitos que deben ser examinados a los fines de determinar su legalidad.

En este sentido se observa que el artículo 78, ordinal 5, Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

...Omissis...

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios

.

Puede observarse la concepción legal de esta causal de retiro. La jurisprudencia señala que las reestructuraciones realizadas por la Administración que implican reducción del personal no pueden realizarse en forma discrecional. Debe obedecer a criterios técnicos que justifiquen el cambio en la organización. Es por ello que se exige realización de Informe Técnico que establezca los cambios que se requieren para lograr mejor operatividad de la Administración Pública.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 12 julio de 2001, expresando:

Al respecto se observa que los documentos aducidos por los representantes de la República como justificativo de la medida de reducción de personal, se refieren a la aprobación de dicha medida por parte del C.d.M., así como a las gestiones que realizó la Administración, tendientes a reubicar a los funcionarios afectados, pero no consta en autos el Informe Técnico que justificara la tantas veces nombrada medida de reducción de personal, es por ello, que el señalamiento realizado en la sentencia apelada relativo a que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la Administración acompañará a la medida de reducción de personal el Informe Técnico que justificará dicha medida, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Señalado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la obligación de la Administración de acompañar el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, y al respecto se observa, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala lo que se transcribe a continuación:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Ahora bien, de conformidad a el artículo supra transcrito, se observa, que el mismo prevé para la procedencia de la reducción de personal, la obligatoriedad del “informe que justifique la medida”, dejando solo a la dirección de la administración –en caso de que la causal alegada así lo exija- la solicitud de la “opinión de la Oficina Técnica competente”. Entonces, como se desprende del artículo mencionado, es imprescindible el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal. Por tanto en este aspecto tuvo lugar razón el sentenciador de la primera instancia al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en virtud de que la Administración omitió este requisito indispensable, y es por ello, que esta Corte debe también desechar el argumento presentado por los sustitutos del Procurador General de la República relativo a que se acompañaron a la medida de reducción de personal con todos los documentos necesarios para adoptarla, así se decide. (Resaltado del Tribunal).

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar que el Municipio Guacara, Estado Carabobo, ente querellado, no consigna Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal. Estas circunstancias evidencian la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual ocasiona nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución del 9 mayo 2005, dictada por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, mediante el cual se retira a la querellante, ciudadana M.P., cédula de identidad V-1.582.133, del cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.

Declarada la nulidad absoluta de lo acto impugnado, no hay pronunciamiento sobre otros alegatos. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana M.P., cédula de identidad V-1.582.133, al cargo de Asistente Administrativo V, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, o en caso de no existir, a otro de igual o similar categoría, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro - 9 mayo 2005- hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta la ciudadana M.P., cédula de identidad V-1.582.133, asistida por el abogado C.P., Inpreabogado N° 55.295, contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana M.P., cédula de identidad V-1.582.133, al cargo de Asistente Administrativo V, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, o en caso de no existir, a otro de igual o similar categoría, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro - 9 mayo 2005- hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y seis (16) días del mes diciembre 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario

G.B.R.

Expediente Nro. 10.174 En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 4881/14974; 4882/14975; 4883/14976; ¬¬¬¬¬¬¬y _______/4884/14977

El Secretario,

G.B.R.

OLU/getsa

Diarizado Nº________

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