Sentencia nº 497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

El 7 de mayo de 1999 fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, intentado por el abogado G.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30753, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.232.025, contra la Resolución Nº 1201 del 30 de noviembre de 1998, emanada del ciudadano Ministro de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la negativa emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, a protocolizar copia certificada de una sentencia firme y ejecutoriada.

Asimismo solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y, de no ser procedente la medida cautelar de amparo que, por vía subsidiaria, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos del mismo.

El 7 de mayo de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la acción de amparo.

Mediante decisión Nº 694 de fecha 10 de junio de 1999, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por auto de fecha 29 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó solicitar al ciudadano Ministro de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 ejusdem, la remisión del expediente administrativo respectivo.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se remitió el expediente a esta Sala, a los fines de la decisión acerca del pronunciamiento previo, y, por auto de fecha 28 de septiembre de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, a tales efectos, al Magistrado Hermes Harting.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680, de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, ésta ordenó la continuación de la presente causa, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Análisis de la Situación

Establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de

Justicia, la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares de manera provisional, cuando dicha suspensión haya sido solicitada y siempre que la misma sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva

Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en el caso de autos, el apoderado judicial de la ciudadana M.J.P. solicitó de forma subsidiaria, la suspensión de los efectos del acto contenido en la Resolución Nº 1201 del 30 de noviembre de 1998, emanada del Ministro de Justicia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, de no protocolizar una sentencia, con lo cual se cumple el primer presupuesto del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la suspensión de efectos del acto debe ser concedida a instancia de parte.

Asimismo, esta Sala observa que para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, así como para las demás medidas cautelares en el contencioso administrativo, es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos tradicionales, como son, en primer lugar, el periculum in mora, que está referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria; en segundo lugar, el fumus boni iuris, que se refiere a la apariencia o presunción del buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar; y, por último, la ponderación de intereses que debe hacerse respecto de los efectos que va a producir la procedencia de la medida cautelar en el interés colectivo o de terceros.

Determinados los requisitos de procedencia, esta Sala observa que el acto administrativo del cual se solicita la suspensión de efectos, es un acto negativo o de contenido denegatorio, por lo que estima necesario señalar que este Alto Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de conceder la suspensión de efectos de actos negativos, todo ello en consideración al amplio poder cautelar conferido al juez, conforme a las tendencias modernas constitucionales, referidas al derecho a la tutela judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra expresamente contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos la actora señaló que la negativa del Registrador Subalterno a protocolizar una copia certificada de la sentencia firme y ejecutoriada, que declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva de propiedad sobre un inmueble, intentada por ésta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta frente a aquella negativa, por parte del Ministro de Justicia, constituyen -a su juicio- una declaración de nulidad de la precitada sentencia, lo cual "infringe el orden de distribución y asignación de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico".

Expresó la actora que, tomando en cuenta el efecto publicitario oponible a terceros, que se le atribuye al acto registral, el cual sirve de fundamento al sistema registral, la negativa de protocolización constituye una limitación al ejercicio del derecho de propiedad garantizado en el artículo 99 de la extinta Constitución Nacional, ya que se le está impidiendo usar, disponer y disfrutar el bien inmueble objeto de la negativa de registro.

De lo anteriormente expuesto esta Sala observa que no es posible determinar la presencia de ninguno de los requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ya que, luego de una valoración preliminar sobre los fundamentos de los motivos de impugnación, así como de los alegatos y pruebas aportadas por la actora, no se constatan indicios serios que permitan presumir que el acto recurrido “infringe el orden de distribución y asignación de competencias o poderes públicos”, o sea, extraño a las potestades otorgadas por la Ley al órgano autor del acto impugnado, circunstancia ésta que impide constatar la existencia de la apariencia de buen derecho de la actora, de que el acto impugnado pueda ser objeto de anulación por la decisión definitiva, lo que implica ausencia de fumus boni iuris que, como ya se dijo, constituye requisito indispensable, junto con el periculum in mora y la ponderación de intereses, para el otorgamiento de cualquier medida cautelar en el contencioso administrativo. En este sentido, esta Sala entiende innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, en virtud de lo cual considera improcedente la concesión de la medida cautelar de suspensión de efectos y así se declara.

Decisión

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto contenido en la Resolución Nº 1201 del 30 de noviembre de 1998, emanada del ciudadano Ministro de Justicia, solicitada por la ciudadana M.J.P., de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe el procedimiento de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Fecha: 16-03-2000

Nº Sent: 497

Exp. 15951

CEM/am

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