Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000265

DEMANDANTE: M.C.Q.G.

DEMANDADA: C.M.D.M.F.D.P.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se contrae la presente demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana M.C.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.281.567 contra el C.M.D.M.F.D.P., la cual fue interpuesta en fecha 14 de mayo de los corriente, correspondiendo conocer a este Juzgado para su sustanciación y mediación.

En fecha 16 de ese mismo mes y año, se ordeno aperturar el despacho saneador a los fines de que la parte actora indicara en primer lugar las funciones que desempeñaba inherentes al cargo y en segundo lugar señalara si el cargo que ocupaba era en calidad de fija o bien de contratada, concediéndole a tal efecto el lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación. Así pues, comparece la parte actora y subsana la demanda en los términos requeridos, y a tal efecto señala cada una de las actividades que desempeñó en el C.M.D.M.F.D.P., así como el hecho de que se encontraba prestando servicio de manera fija.

De tal manera que se colige que la ciudadana M.C.Q.G. era una funcionaria pública, en virtud de que prestaba servicio para un ente adscrito a la administración pública en calidad de fija y no contratada, aunado al carácter permanente de la función. Asimismo se advierte que la misma no ostentaba la cualidad de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, en virtud del cargo y las funciones que desempeñaba, lo cual no corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo dirimir las controversias que se suscitan generadas con ocasión a las relaciones entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, ya sea nacionales, estadales o municipales, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de resguardar el principio del juez natural.

De tal manera, vale destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Así pues, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia. En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

De igual manera el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 1º establece “…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. En consecuencia aún cuando el presente caso surge con ocasión a una relación laboral, no obstante se trata de una funcionaria pública que prestó servicio para un ente de la administración pública, lo cual se rige por un procedimiento especial, vale decir, distinto a la Ley Adjetiva Laboral.

Por las razones expuestas, este juzgado partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Su Incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado antes señalado una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisorio

Abg. M.C.A.

La Secretaria

Abg. Elainne Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:02 m. se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Elainne Quijadaz

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