Decisión nº 64 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2004-000046

PARTE DEMANDANTE: M.J.Q.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.549.533, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.J.G.C., N.J.P., MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., C.B.F., M.A.N., E.P., M.T.P.T. y L.H.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847, 95.168, 108.141 y 108.119, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-a-Segundo; posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, Tomo 193-a-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 6.904, 77.195, 6.089 y 53.653, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN QUE EFECTUARA LA PARTE ACTORA SOBRE EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Vencido el lapso aperturado en v.d.p. conciliatorio al que aceptaron las partes someterse a los fines de resolver la presente controversia por algún medio alterno; sin que haya sido posible; pasa esta Juzgadora, celebrada como fue la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes; y habiéndose pronunciado la decisión de manera oral e inmediata, a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida a la Empresa MARAVEN S.A.; hoy PDVSA PETROLEO S.A.; realizando labores de Médico adscrito a la Coordinación de S.O.; cumpliendo una jornada de trabajo de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que prestó sus servicios en la Instalación del Edificio 5 de Julio, Clínica Falcón y Centro Médico de Occidente, en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en el entendido que la jornada de trabajo la cumplía en las oficinas que el Centro Medico de Occidente le tiene asignada a PDVSA PETROLEO S.A.; adonde podía ir dos o tres días a la semana dependiendo del trabajo que hubiere, y los otros dos días a la semana normalmente los cumplía en las oficinas que tiene asignada PDVSA PETROLEO S.A.; en el edificio de la Clínica Falcón; que cuando no estaba cumpliendo jornada en alguna de estas dos clínicas estaba cumpliendo funciones en su trabajo o bien en la oficina de atención domiciliaria en el Edificio 5 de j.d.P.; o visitando pacientes del programa de atención domiciliaria que son beneficiarios de los planes de PDVSA. Que a cambio de la prestación de sus servicios la Empresa le canceló últimamente por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 2.362.200,oo mensuales, más la cantidad de Bs. 4.000,oo mensuales por concepto de Bono Compensatorio y la cantidad de Bs. 118.310,oo mensuales por Concepto de Ayuda Única Especial. Que el día 01-06-2004 a las 10:00 a.m. el Doctor L.P., Coordinador de Planes de S.d.O. de PDVSA PETROLEO S.A.; procedió a notificarle que estaba despedida sin darle explicación alguna. Que fue objeto de un despido injustificado; y es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estableado en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos vigente, acudió ante esta Jurisdicción Laboral a solicitar se califique su despido como injustificado, se ordene su reenganche a la labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos; aduciendo que se encuentra cubierta de “la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país” (subrayado y negrilla del Tribunal), concedida anteriormente por la derogada Ley Orgánica que le reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada Ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada y contenida en el artículo 32 de la citada Ley de Hidrocarburos, también protegida por la Estabilidad Absoluta Convencional establecida en la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Acota el Tribunal tal y como se señaló en la decisión interlocutoria de fecha 09-05-2006, que en fecha 02 de marzo de 2006 la Empresa demandada persistió en el despido de la trabajadora demandante y consignó la cantidad de Bs. 39.603.246, oo, por concepto de Indemnizaciones y Prestaciones Sociales pero sin la documentación o finiquito que acreditaran o especificaran los conceptos calculados.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 125 le otorga al patrono la posibilidad, al tratarse de un despido injustificado, de persistir en el mismo, debiendo pagar lo que dicho Dispositivo Técnico Legal establece; tal y como ocurrió en el presente caso: seguidamente la parte demandante impugnó el monto consignado por la demandada por no encontrarse incluido el pago de los salarios caídos; deja entonces constancia el Tribunal que con la persistencia en el despido y la respectiva consignación termina el juicio principal de solicitud de Calificación de Despido y surge uno nuevo o una incidencia en virtud de la impugnación efectuada. Llamadas las partes a conciliación, ésta no se logró, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitió el presente expediente a los Tribunales de juicio; correspondiéndole conocer-como se dijo-a este Juzgado, quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley, celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en fecha 08-05-2006, abriendo igualmente un proceso conciliatorio de 10 días hábiles en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-2006; y no logrando las partes resolver la controversia por algún medio alterno; pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver la presente Incidencia surgida previo a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Tal y como antes se ha dicho, una vez que el patrono insiste en el despido a sabiendas de que ha sido injustificado, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa ser suplida por una obligación de contenido económico que enerva el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas. Si el trabajador no está de acuerdo con el monto que se le pretende pagar por concepto de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene todo el derecho a impugnarlos, y si el patrono insiste en la consignación de esa suma, surge desde luego una incidencia que debe ser resuelta por el Juez de Juicio; tal y como se decidirá en la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO

Adujo inicialmente la parte actora en su libelo QUE ESTA CUBIERTA POR LA ESTABILIDAD ABSOLUTA DE QUE DISFRUTAN LOS TRABAJADORES PETROLEROS EN ESTE PAÍS.

En tal sentido, resulta oportuno, traer a los autos el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 365 de fecha 29 de mayo de 2003, que sobre el punto en particular resolvió:

(...), la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de julio de 1994, efectivamente delimitó el ámbito normativo de la denominada estabilidad sui generis del trabajador petrolero, indicando:

‘(...) a diferencia de lo que acontece con el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente, denominada en doctrina estabilidad relativa o impropia -en la cual expresamente se permite subrogar el reenganche (con que se resarce en especie el incumplimiento de la obligación negativa del patrono de no despedir injustificadamente al trabajador), con el pago de la indemnización prevista hoy en el artículo 125 de la LOT-, la estabilidad contemplada en el artículo 24 de la nombrada Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, no consagra legalmente la facultad patronal de subrogar el reenganche con el pago de alguna suma de dinero.

En este particular aspecto, la especie de estabilidad consagrada en el mencionado artículo 24 coincide, sin duda, con la estabilidad denominada en doctrina “absoluta”, consagrada en los artículos 94, 384, 450 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, citados a modo de ejemplo, en los cuales el legislador tampoco consagró la facultad patronal de sustituir el reenganche con otra prestación de distinta naturaleza, como es el pago de una suma de dinero.

Empero, a diferencia con la estabilidad absoluta, la estabilidad consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos no requiere a priori, la calificación del despido por parte de ningún órgano del Estado. Es decir, que el acto extintivo de la relación individual no demanda ningún acto previo de autoridad para producirse válidamente en derecho. (...)

(...) Siendo así al mismo tiempo que se distancia de la estabilidad relativa o impropia, por la razón de no admitir cumplimiento por equivalente, la obligación de estabilidad establecida en el citado artículo 24 se separa del sistema denominado en doctrina del “despido propuesta”, acogido para los casos de estabilidad absoluta (inamovilidad) por el legislador venezolano. (...)

(...) La estabilidad en estudio, cuya figura no calza en ninguna de las dos especies preceptuadas en la Ley Orgánica del Trabajo, es, pues, especial o sui generis.

Finalmente, en lo relativo a la determinación del específico procedimiento judicial por cuyo conducto corresponde dilucidar las predichas controversias laborales (...) es el procedimiento previsto en los artículos 117 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por estar caracterizado como ningún otro por la celeridad, la concentración, la exclusión de algunos actos procesales y la simplicidad de su trámite (...). Se excluyen de ese procedimiento declarado aplicable por afinidad de materias y características, los artículos 125 y 126, por las razones ampliamente explicadas en el cuerpo de esta misma sentencia.’.

No obstante, la jurisprudencia transcrita al entender de esta Sala, merece las siguientes salvedades:

1. Ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos –actualmente artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos– difiere del sistema acogido por nuestro legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por algún órgano del Estado el despido.

2. Igualmente, con absoluta certeza se asienta, que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”.

3. Sin embargo, a pesar de la precedente afirmación (el régimen general de la estabilidad en el trabajo es el contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo), la decisión comentada sugiere que tal modalidad de estabilidad no concuerda con la prevista en la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, toda vez que ésta no contempla de manera expresa, la posibilidad de prescindir del reenganche mediante una indemnización al agraviado. (Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

4. Conteste con lo expuesto, se denota como la jurisprudencia analizada se aparta de su postulado inicial -el régimen general de estabilidad en el empleo aplicable al trabajador subordinado o dependiente es el de estabilidad relativa- al concluir que en los supuestos de trabajadores petroleros deviene imposible cualificar la estabilidad en relativa, primordialmente, por no estipularse a texto expreso el cumplimiento facultativo de la obligación de reenganche (indemnización).

5. Si abonamos espacio a la posición doctrinal de la “generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo”, mal podría ponderarse a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que este último se encuentre autorizado formalmente en la Ley.

6. De esta manera debemos comprender, que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial.

7. Por tanto, bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-, la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

8. Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y justa causa, entonces a los fines de garantizar el primero de estos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.

9. De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo que sin embargo actualmente se encuentra resuelto al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo el sistema de estabilidad relativa.

10. Por tanto, la obligación primaria ante todo despido encausado circunscribe en la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado.

11. En este orden de ideas, la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en a.d.n. expresa -legal o convencional- que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa.

12. Así, la jurisprudencia relatada, yerra en su función hermenéutica cuando atribuye al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postula como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

Delineada la reconstrucción de la doctrina jurisprudencial ut supra, oportuno estima la Sala transcribir, el contenido normativo del vigente artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -otrora artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos- el cual señala:

‘Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral (...)’.

Luego, la norma sub iudice regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que como se advirtió, se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa.

Obsérvese que no prevé el citado precepto, un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyecta la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento éste como se explicó, indispensable para extraer de la intención del legislador, los alcances de esta modalidad de la estabilidad.

Tampoco prescribe la norma in comento, inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la referida Ley de Hidrocarburos, sub especie ésta como se advirtió de la estabilidad absoluta, lo cual disiparía cualquier duda con relación a la tendencia del legislador para garantizar a los trabajadores petroleros su permanencia en el trabajo.

Es así como, omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria.

Finalmente, debe prevenir esta Sala, que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

.

Es así como analizado el extracto de la Jurisprudencia antes transcrita, se infiere que a todos los trabajadores petroleros se les aplica la Estabilidad Relativa consagrada en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con sus excepciones. Sin embargo, observa esta Juzgadora tal y como antes se ha dicho que al persistir en el Despido de un trabajador la empresa deberá consignar a sabiendas que ha sido un despido injustificado, las indemnizaciones, prestaciones sociales y salarios caídos conforme lo disponen los artículos 125 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero en el presente caso, examinadas como han sido en forma exhaustiva y minuciosa las actas que conforman el presente expediente, en virtud de la naturaleza jurídica de la demandada debe esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la impugnación de los montos consignados hacer la acotación siguiente:

Resultando aplicable el régimen de Estabilidad Relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, de los recibos de pago consignados por la propia actora y el finiquito o liquidación de prestaciones sociales que efectuara la parte demandada; se lee en su parte Superior: “NOMINA MENSUAL MAYOR”. La Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de terminación de la relación laboral establece: “Trabajadores Cubiertos”: Están cubiertos por ésta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 501 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como NOMINA MAYOR, quienes están exceptuados de la aplicación de la presente Convención”. Es decir, que al pertenecer la parte actora a la Nómina Mensual Mayor, debe catalogarse como una representante del patrono conforme lo dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 42, 45 y 47 ejusdem; con un último salario mensual de Bs. 3.142.280,55; sin embargo se torna controvertida la labor realizada por la actora para la especificación de su condición como trabajadora, es decir, si la misma era empleada de dirección o no. En tal sentido es necesario traer a colación, el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual esta contenido en decisión Nº 209 de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia Nº 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

Esta Juzgadora, en aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permiten al Juez del Trabajo en el desempeño de sus funciones tener por norte la verdad, indagar e inquirirla por todos los medios a su alcance, SIENDO el rector del proceso e impulsándolo personalmente, constata que la parte actora ciudadana M.Q.D.D. era Supervisora de planes médicos de SICOPROSA, todo lo cual lleva a la convicción de que la labor desempeñada por la trabajadora puede categorizarse como propia de una Empleada de dirección, de conformidad con el artículo 42 ejusdem. Así se decide.

Pero, ¿cómo ésta sentenciadora indaga y analiza el fondo del presente procedimiento de un juicio principal que fue sustituido prácticamente por una Incidencia de Impugnación por montos consignados, para aplicar la normativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye a este tipo de laborantes del procedimiento de estabilidad Laboral contenido en el Capítulo VII del Título II de este cuerpo legal, a pesar que la demandada admitió el despido injustificado y consignó monto de prestaciones sociales?. MUY SENCILLO; nos volvemos a hacer otra interrogante: ¿Quién es la Empresa demandada en el presente procedimiento? Es la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. Ahora, sobre la naturaleza Jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, citada a su vez por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31-05-2005, caso: V.Q. y OTROS contra PDVSA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se estableció:

En una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentraliza.F., su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además que la disposición derogada del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: ‘Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derecho común que les sean aplicables’. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, y remitida al marco del derecho común las materias aplicables, LOS TRABAJADORES PETROLEROS SON OBJETO DE REGULACIÓN DEL MARCO LABORAL GENERAL...

. El Estado Venezolano tiene el 100% de la propiedad de su capital social en la Empresa PDVSA, S.A. Es así como el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuándose la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquiera que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de PETROLEOS DE VENEZUELA

.

Pues bien, entendemos por Constitución la estructura fundamental del Estado; es decir, su forma de organización política, la competencia de los diversos poderes y los principios relativos al estatus de las personas. Es por ello que siendo PDVSA PETROLEO S.A.; ente de derecho privado del cual no queda dudas que el estado venezolano es propietario, gozando en consecuencia, de los privilegios y prerrogativas procesales, las cuales son consideradas como de estricto orden público; es por lo que esta Juzgadora, previo examen minucioso de las actas que conforman el presente procedimiento, TIENE EL IMPRETERMITIBLE DEBER de indagar y escudriñar sobre la verdadera naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la parte actora y concluye que como Personal de Nómina Mayor, Supervisora de Planes Médicos de SIPROCOSA, se encuadra dentro de la categoría de los Empleados de Dirección, exceptuados del régimen de Estabilidad Laboral Relativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que esta demanda de Calificación de Despido ES TOTALMENTE CONTRARIA A DERECHO, pues-como se dijo-está exceptuada de su aplicabilidad; por lo que tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas de que goza la demandada, estando en juego el Patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, que es el patrimonio de todos los venezolanos, debe forzosamente declarar Improcedente la Impugnación que efectuó la parte actora de las prestaciones sociales consignadas por la demandada, quien aunque persistió en el despido, no le correspondía a la actora por su categoría de trabajadora de dirección el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Insiste esta Juzgadora que si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar quizás una indebida dilación que atente contra una justicia expedita (en el caso de la parte actora); lo cierto es que ante este supuesto, también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, que en el presente caso, con tal proceder se vulnera directamente el derecho a la defensa del Estado Venezolano; por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República; por lo que RESULTA IMPROCEDENTE –COMO ANTES SE DIJO- LA IMPUGNACION QUE EFECTUARA LA PARTE ACTORA SOBRE LOS MONTOS QUE CONSIGNO LA DEMANDADA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE

FALLO

QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Ahora bien, siendo los Jueces garantes de la justicia social y respetuosos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe deducirse de la cantidad consignada por la Empresa, que se encuentran a su vez depositadas en el Banco Industrial de Venezuela en una cuenta de ahorros a nombre de la trabajadora, pues obviamente se negó a recibirlas en virtud de la impugnación que sobre dichas cantidades efectuó; las indemnizaciones que por Antigüedad y Preaviso contenidas en el citado artículo 125 ejusdem, le fueron consignadas, y que hacen un total de Bs. 29.217.986,70; observando esta Juzgadora que por concepto de Prestaciones Sociales le correspondió a la Actora la cantidad de Bs. 99.638.546,57 menos las deducciones de Bs. 60.035.300,61 hizo un total de Bs. 39.603.246,oo; debiendo deducírsele a esta cantidad Bs. 29.217.986,70 que ha sido consignado en exceso; arrojando un total de Bs. 10.385.259,30. así se decide.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN QUE EFECTUO LA PARTE ACTORA, CIUDADANA M.J.Q.D.D., SOBRE LOS MONTOS QUE POR COCNEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES CONSIGNÓ LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA PETROLEOS S.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS).

SEGUNDO

SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, A LOS FINES DE QUE, DE LA CUENTA DE AHORROS APERTURADA A NOMBRE DE LA CIUDADANA M.J.Q.D.D., SE DEDUZCA LA CANTIDAD DE Bs. 29.217.986,70 Y SE ELABORE UN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DE LA EMPRESA PDVSA PETROLERO S.A., MÁS LOS INTERESES QUE HAYA PODIDO ACUMULAR ESTA CANTIDAD; Y EL RESTO, ES DECIR, LA CANTIDAD DE BS. 10.385.259,30 SE MANTENDRÁN EN DICHA CUENTA HASTA TANTO LA PARTE ACTORA SOLICITE SU REINTEGRO CON LOS INTERESES QUE HAYA PODIDO GENERAR DICHA CANTIDAD; PUES ESA ES LA SUMA RESTANTE QUE LE CORRESPONDE POR EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA REMITIÉNDOLE COPIA CERTIFICADA DE LO CONDUCENTE.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISION AQUÍ DICTADA.

QUINTO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.B..

En la misma fecha siendo la una y treinta y cuatro (1:34 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede; y se libraron oficios dirigidos a las entidades señaladas.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.B.

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