Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteReina Rosa Rondon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía, veinte de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LP31-L-2006-000159

SENTENCIA

PARTE ACTORA: M.J.S.D.S., venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad V-17.027.223, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.E.M.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.515, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CICLOS MOTOS EL PINTA en la persona del ciudadano R.A.A. en su condición de propietario y representante legal del establecimiento comercial.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día veintisiete (27) de agosto de 2006, por la ciudadana, M.J.S.D.S., anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio: C.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.515, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa CICLOS MOTOS EL PINTA en la persona del ciudadano R.A.A. en su condición de propietario y representante legal del establecimiento comercial y a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales las mismas no le han sido canceladas, por lo que procedió a demandar a la empresa, a los fines de que esta le cancele las prestaciones sociales al trabajador anteriormente señalado por la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.390.881,29), por concepto de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones cumplidas bono vacacional, vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso, Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 04 de agosto de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de septiembre de 2006.

Fue sustanciado por este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 16 de octubre de 2006, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma el abogado: C.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.515, apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.

Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los conceptos demandados, este Juzgador, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:

ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período del 28-10-2003 al 28-10-2004 le corresponde 45 días a razón de 8.507,38 bolívares para un total de 382.832,10 Bs.

Período del 29-10-2004 al 28-10-2005 le corresponde 62 días a razón de 10.209,52 para un total de 632.990,24 Bs.

Período del 29-10-2005 al 15-02-2006 le corresponde 15 días a razón de 13.943,67 bolivares para un total de 209.155,05 Bs.

Parágrafo único : literal c)

60 día a razón de bolívares 13.130,61 para un total de 787.836,60 bolívares. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERES FIDEICOMISO: la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela al mes de febrero de 2006 es de 15,04% lo que equivale a 184.236,60 bolívares. Y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES CUMPLIDAS: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

31 días a razón de Bolívares 12.428,57 le corresponde la cantidad de bolívares 385.285,67. Y ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

16 días a razón de Bolívares 612.428,57 le corresponde la cantidad de bolívares 198.857,12. Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: Articulo 175 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

30 días a razón de Bolívares 12.428,57 le corresponde la cantidad de bolívares 372.857,10. Y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3,75 días a razón de Bolívares 12.428,57 le corresponde la cantidad de bolívares 46.607,13. Y ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1,75 días a razón de Bolívares 12.428,57 le corresponde la cantidad de bolívares 21.749,99. Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3,75 días a razón de Bolívares 12.428,57 le corresponde la cantidad de bolívares. Y ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

60 días a razón de bolívares 12.428,57 le corresponde la cantidad de bolívares 745.714,20. Y ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

60 días a razón de bolívares 12.428,57 le corresponde la cantidad de bolívares 745.714,20. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena a la empresa: CICLOS MOTOS EL PINTA en la persona del ciudadano R.A.A. en su condición de propietario y representante legal del establecimiento comercial, a pagar al ciudadano M.J.S.D.S., la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.760.443,13), por los conceptos antes señalados. Así se establece.

De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal “b”, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la fecha en que el experto realice el cálculo ordenado. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano: M.J.S.D.S., contra la empresa: CICLOS MOTOS EL PINTA en la persona del ciudadano R.A.A. en su condición de propietario y representante legal del establecimiento comercial, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.760.443,13), por concepto de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones cumplidas bono vacacional, vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. REINA RONDON LA SECRETARIA

Abg. . Ivett Aristimuño.

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