Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.S.E.R., cédula de identidad N° 12.602.903, en contra del acto contenido en la notificación de fecha 02 de diciembre de 2005, emanada del Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE.B., que le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios como Abogado II y Coordinadora de Recursos Humanos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes que trae la presente causa, son los siguientes

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2006, la ciudadana M.S.E.R., fundamento su pretensión de declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo que le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios como Abogado II y Coordinadora de Recursos Humanos, emanada del Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE.B..

I.2. Mediante auto dictado el 07 de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero con competencia en lo Contencioso Administrativo.

I.3. Recibido el expediente en fecha 13 de marzo de 2006, mediante auto dictado el 20 de marzo de 2006, se admitió la demanda propuesta, se emplazó al Presidente del Instituto de S.P. delE.B. a contestar la demanda y se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.4. En fecha 12 de enero de 2007, fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión librada para la practica de la citación del Presidente del Instituto de S.P. delE.B. y del Procurador General del Estado Bolívar, no hubo contestación de la demanda.

1.5. En fecha 14 de marzo de 2007, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la recurrente, asistida por la abogada Julimar N.M. y del abogado M.Á.A., en su condición de apoderado judicial del Instituto de S.P. delE.B., no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2007, la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.7. Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2007, la parte recurrente promovió pruebas instrumentales y de exhibición.

I.8. Mediante auto dictado el 02 de abril de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrida, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, se inadmitió la prueba de exhibición.

I.9. En fecha 05 de junio de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la parte recurrente, quien ratificó los alegatos esgrimidos en el proceso.

I.9. En fecha 12 de junio de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso propuesto.

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    II.1. La parte recurrente fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo que le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios como Abogado II y Coordinadora de Recursos Humanos, emanada del Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE.B., en los en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha 30 de octubre de 2000, ingresó en el cargo de Jefe de Personal I, del Ambulatorio U.T. II, El Perú, dependiente del Instituto de S.P. delE.B., siendo trasladada el 21 de agosto de 2001, como Analista de Personal de la Dirección de Recursos Humanos; que el 24 de octubre de 2001, fue encargada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar.

    2. Que en fecha 05 de marzo de 2003, fue trasladada a ejercer funciones de Analista Personal, posteriormente el 1° de agosto de 2003, fue encargada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar. Finalmente alega que el 26 de enero de 2005, fue encargada de la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 1, ascendida al cargo de Abogada II, en fecha 03 de noviembre de 2005.

    3. Que en fecha 02 de diciembre de 2005, fue notificada por el Director de Recursos Humanos del mencionado Instituto, que se prescindía de sus servicios de Abogada II y de Coordinadora de Recursos Humanos, sustentado la decisión en que el cargo que ejercía era de confianza, dirección, inspección o vigilancia.

    4. Alega que el acto impugnado la calificó indebidamente como funcionaria de confianza, de libre nombramiento y remoción y desconoció su cualidad de funcionaria pública.

    5. Aduce que el acto cuestionado esta viciado de inmotivación por no haber sido fundamentado en ninguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    6. Que el acto recurrido fue firmado por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE.B., a pesar que la facultad para remover al personal está atribuida al Presidente del citado organismo, según el artículo 28 de la Ley del Instituto de S.P., en consecuencia el acto fue dictado por una autoridad incompetente.

    7. Que el acto cuestionado fue dictado con abuso de poder, al proceder el Director de Recursos Humanos a despedirla, sin ningún tipo de justificación, sin indicar cuáles son las razones para que se le haya aplicado tal sanción, y en desacato a lo ordenado por los postulados rectores del derecho administrativo sancionador.

    8. Que el acto impugnado fue dictado en violación a su derecho al debido proceso y a la defensa, por no habérsele seguido procedimiento administrativo alguno, ni notificado de las razones o motivos de su remoción.

    9. Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene su reenganche y cancelación de los salarios caídos desde la fecha de su despido.

    II.2. En relación a la pretensión incoada no fue contestada la demanda por la parte recurrida, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entienden contradicha en todas sus partes; el abogado M.Á.A. en su condición de apoderado judicial del Instituto de S.P. delE.B., presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió pruebas documentales a los fines de probar: 1) Que la querellante fue una funcionaria de libre nombramiento y remoción; 2) Que ingresó en fecha 31 de octubre de 2000, mediante Punto de Cuenta en el cargo de Jefe de Personal; 3) Que desde el 25 de enero de 2002, la querellante se desempeñó como Coordinadora de Recursos Humanos, nombrada según “Reclasificación Punto de Cuenta”; 4) Que M.E., ingresó a trabajar en el Instituto de S.P. delE.B., bajo la figura de personal contratado y así se mantuvo durante todo el tiempo que duro la relación laboral; 5) Que el ingresó por contrato fue la forma en que la querellante comenzó a prestar servicios, teniendo como cargo inicial el de Jefe de Personal, cargo al cual accedió por nombramiento que se le realizara.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. Tal como se narró precedentemente alega la recurrente que el acto administrativo de fecha 02 de diciembre de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE.B., que decidió prescindir de sus servicios como abogado II y Coordinadora de Recursos Humanos, adolece de los siguientes vicios: a) Indebida calificación de funcionaria de confianza, de libre nombramiento y remoción y desconocimiento de su condición de funcionaria pública; b) Inmotivación del acto impugnado; c) Incompetencia de la autoridad que dictó la decisión; d) Abuso de poder y, e) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    III.2. DEL VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DICTO EL ACTO IMPUGNADO.

    Procede este Juzgado a analizar, en primer lugar el denunciado vicio de incompetencia de la autoridad que dictó el acto, dado que de declararse con lugar el denunciado vicio, resultaría innecesario el análisis de los demás vicios denunciados y de las pruebas destinadas a su demostración o contradicción de los otros vicios denunciados.

    En este sentido alega la recurrente que “el acto impugnado es firmado por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE.B., supongo que con la intención de atribuirse la facultada que en ese sentido otorga el numeral 8, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contraviniendo lo que al respecto y sin lugar a dudas establece el artículo 28 de la Ley del Instituto de S.P. delE.B., quien atribuye específicamente ésta facultad al Presidente del citado organismo”.

    Observa este Juzgado que el acto mediante el cual se decidió “prescindir” de los servicios de la recurrente, está contenido en la notificación de fecha 02/12/05, suscrita por el Director de Recursros Humanos del Instituto de S.P. delE.B., cursante al folio 104, que es del siguiente tenor:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha, se ha decidido prescindir de sus servicios como Personal Contratado, con el cargo nominal de Abogado II y cumpliendo funciones Coordinador de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 1 adscrito al Instituto de S.P. delE.B., preescisión(sic) que se fundamenta en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo que establece “La Calificación de un cargo de Dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la nominación que haya sido convenida por las partes o de las uniteralmente hubieses (sic) establecido el patrono”

    Así mismo, se le informa que se le realizará el tramite para el pago de todos los compromisos laborales que se le adeuden.

    De la citada notificación, observa este Juzgado que se desprende que el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE.B., en ejercicio de sus atribuciones procedió a prescindir de los servicios de la recurrente, debiendo determinarse si entre las facultades que legalmente le corresponden tiene atribuida la potestad de remover al personal del Instituto de S.P. delE.B.. En este sentido se destaca que es inherente a la validez de todo acto administrativo que emane de una autoridad administrativa competente, es decir, que tenga potestad para dictarlo en razón que se encuentra facultada legalmente para ello, en este aspecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 (Caso: Colgate Palmolive), señaló que el ejercicio de la potestad pública sólo puede ser ejercido por los funcionarios competentes, es decir, la Administración Pública al actuar, ejecuta hechos, actos jurídicos válidos y no válidos, cuya validez depende del hecho que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del círculo de atribuciones legales que le son propias, viniendo a ser la competencia la capacidad legal de la autoridad administrativa para realizar hechos, acto jurídicos válidos dentro de la esfera de atribuciones legales; en el ejercicio de esa actividad administrativa el cumplimiento de los principios relativos a la competencia son de impretermitible cumplimiento a los fines de la validez de los mismos.

    En este orden de ideas, el acto administrativo puede violar directa o indirectamente el orden constitucional (usurpación de autoridad o de funciones), o el orden legal de las competencias (extralimitación de atribuciones), así lo ha determinado reiteradamente la jurisprudencia, dictaminando que en cuanto al vicio de incompetencia, pueden distinguirse tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. La usurpación de funciones comprende la situación en la que determinados órganos administrativos con investidura pública ejercen funciones igualmente públicas, atribuidas a otro Poder del Estado. Finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa (SPA, 19/10/89 caso: E.G.L.).

    La Ley de S.P. delE.B., prevé en su artículo 28, las atribuciones del Presidente del Instituto de S.P. delE.B., y entre ellas en su numeral 9, dispone que es atribución del Presidente nombrar y remover el personal no directivo del Instituto, conforme a las leyes, reza:

    Son atribuciones del Presidente:

    1) Conocer y resolver acerca de los actos que interesen al Instituto de S.P., dentro de su ámbito de competencia.

    2) Ejercer la representación legal del Instituto.

    3) Abrir y movilizar cuentas bancarias a favor del Instituto, así como también nombrar y revocar las firmas autorizadas, en cada una de las cuentas bancarias abiertas.

    4) Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva.

    5) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva.

    6) Elaborar el Proyecto de Presupuesto y presentarlo ante la Junta Directiva para su respectiva aprobación.

    7) Otorgar y revocar dentro de su ámbito de competencia poderes judiciales o extrajudiciales, a objeto de defender los intereses y derechos del Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva.

    8) Ejecutar el Presupuesto.

    9) Nombrar y remover el personal no directivo del Instituto, conforme a las leyes…

    (Resaltado de este Juzgado).

    De conformidad con el citado artículo 28.9 de la Ley de S.P. delE.B., le está conferido al Presidente de S.P. delE.B., la atribución para nombrar y remover al personal del Instituto, y no al Director de Recursos Humanos del mencionado Instituto, por ende, al no delegarle expresamente tal facultad el Presidente del Instituto y atribuirse la potestad de prescindir de los servicios de la recurrente, se extralimitó en sus funciones, viciando de nulidad el acto administrativo dictado de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, resulta necesario estimar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, declarar nulo el acto contenido en la identificada notificación, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana M.S.E.R., en contra del acto contenido en la notificación de fecha 02 de diciembre de 2005, emanada del Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE.B., que le comunicó su decisión de prescindir de sus servicios como Abogado II y Coordinadora de Recursos Humanos, el cual se declara NULO, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinte (20) de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, veinte (20) de julio de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 11.148

    Diarizado N° 20

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR