Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

PARTE DEMANDANTE: M.V.P.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.319.899, debidamente asistida por la abogada G.R. en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) meses de edad.

PARTE DEMANDADA: I.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.225.560, representado por las profesionales del Derecho D.L. y M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.002 y 129.886.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION).

EXPEDIENTE: 09/10086

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana M.V.P.M., quien en nombre y representación de su hijo, el niño de autos, y debidamente asistida por la abogada G.R. en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, peticionó se fijara una cantidad no menor a Bs. 1.000,00 mensualmente. Se admitió la demanda en fecha 22/06/2009, ordenándose la citación del demandado, con el objeto de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de Despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Movilnet, empresa que se señaló como empleador del demandado, con el objeto de verificar si en efecto el mismo labora para dicho ente, y de ser así, requerirle información sobre el salario percibido, así como cualquier remuneración o beneficio del que fuese titular. Citado como fue el demandado, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto, la parte demandada no compareció al mismo, así como recabada la información sobre el salario que devenga el demandado, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión habida con el ciudadano I.J.C.M., fue procreado el niño de autos, que al sobrevenir la separación de estos, el padre no ha cumplido con su deber, de garantizarle a su hijo, el derecho a un nivel de vida adecuado, asumiendo esta el resto del contenido de la obligación de manutención. Que antes los reclamos y llamados al padre de su hijo, sus respuestas han sido que no tiene dinero suficiente en estos momentos a pesar de recibir un sueldo fijo. Es por ello que solicita a este Tribunal se fije la obligación de manutención a favor de su hijo de autos, por una cantidad no menor de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, además de dos (02) cuotas extras en el mes de Septiembre y dos (02) en el mes de Diciembre, por la misma cantidad, para cubrir los gastos escolares y navideños.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda, indicando concretamente que se retiró de la empresa Movilnet en fecha 24 de Marzo de 2009, por lo que actualmente no tiene ingresos fijos y suficientes que le permitan comprometer la cantidad que solicita su cónyuge, ya que eventualmente trabaja como taxista. Que no ha cobrado no ha cobrado sus prestaciones sociales que le corresponden por su trabajo en la empresa de la cual se retiro, que una vez que cobre la cantidad correspondiente, destinara un tercio (1/3) de ellas a los gastos de su hijo. Que se puede comprometer a pagar la cantidad de cuatrocientos bolívares por mes (Bs. 400,oo), que incrementara en la medida en que se incrementen sus ingresos.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio 5, acta de nacimiento del niño de autos, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., signada con el Nº 1567, de fecha 23/10/2008. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el niño de autos. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: 1) Cursa al folio 17 del presente expediente Liquidación de Conceptos por terminación de la Relación Laboral, emitida por la empresa CANTV Movilnet, de fecha 25-03-2009, a favor del ciudadano I.J.C.M., en donde se lee que dicho ciudadano tiene un monto abonado al fideicomiso por la cantidad de Bs. 20.590,06 y un monto total de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.633,89. Al respecto se estima como indicativo de que el referido ciudadano ya no trabaja para dicha empresa. Y así se declara. 2) Cursa al folio 18 al 38 del presente expediente copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa Guarenas del Estado Miranda, en donde se lee que son propietarios de dicho inmueble los ciudadanos I.J.C.M. y M.V.P.M.. Se le otorga valor de documento público y evidencia la propiedad del inmueble. Y así se declara. 3) Cursa al folio 39 del presente expediente Certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Nº de autorización 325AYD475W61, a favor del ciudadano I.J.C.M., cedula nº 14225560, de un vehiculo con serial de carrocería Nº 8YPBGDAN278A44000, placa MEZ30M, marca FORD, serial de motor 7A44000, modelo KA, año 2007, color Negro. Se le otorga valor probatorio en el sentido de evidenciarse que el demandado es propietario del referido vehículo, por lo que se estima como capacidad económica. Y así se declara. 4) Cursa al folio 43 al 49 del presente expediente Consulta de Nota de Debito, de fecha 22 de julio de 2009, de la Entidad Financiera del Banco Mercantil en Línea, en donde se lee “transferencia de fondos vía internet , desde su cuenta, a favor de I.C., por concepto de crédito de vehiculo”. Se estima como indicativo de ello. 5) Cursa al folio 50 del presente expediente, transferencia a terceros en Mercantil operación realizada, en el que se lee “Beneficiario PARDO MILDRED”. Lo cual este Tribunal estima como indicativo de transferencias a la cuenta Nro. 001340324413242027743 a nombre de la ciudadana PARDO MILDRED, por la cantidad de Bs. 200,00. Se valora como indicativo de ello. Y así se declara. 6) Cursa a los folios 51 al 58 del presente expediente, facturas varias. Al respecto, es necesario precisar que la noción de factura o recibo debe constituir un documento donde se registran diversos datos que puedan permitir identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y debe en ellas describirse la naturaleza, la calidad y condiciones de la mercancía o del servicio, debe señalarse además el precio y las condiciones de la contraprestación pactada, por lo que en estos términos debe considerarse técnicamente como un documento, y más específicamente un documento privado, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas las facturas y recibos consignados este Tribunal con base a lo señalado lo desestima. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, por su edad, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum de manutención, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del niño. Asimismo debemos tomar en cuenta que para calcular el monto adecuado del la obligación de manutención, los elementos señalados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que en su artículo 369, señala: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. En el caso concreto, este tribunal observa que el niño de autos, por su edad (4 meses de edad) se encuentran incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con sus gastos. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención, intentara la ciudadana M.V.P.M., contra el ciudadano I.J.C.M., a favor del niño de autos.

En consecuencia, la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fija en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales, cantidad ésta en moneda de curso legal en el país, que equivale referencialmente a 0,51 salarios mínimos mensuales, tomando como base el salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, el cual se estableció en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30). El monto aquí fijado deberá ser depositado por el progenitor en la cuenta bancaria que señale la progenitora los primeros 5 días de cada mes. Igualmente se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre por la cantidad de 1 salario mínimo urbano, es decir OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30), para sufragar los gastos navideños, todo lo cual igualmente habrá de ser depositado antes del 24 de diciembre por el progenitor en la cuenta bancaria que le señale la progenitora del niño. Asimismo se fija una bonificación en el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo), la cual igualmente en el referido mes el progenitor depositará en la cuenta que a tal efecto señale la progenitora. Y así se declara.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara.

Regístrese y Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia suprimiéndose el nombre del adolescente y niño de autos, los cuales serán sustituidos por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 14 días del mes de Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. H.A.R.B..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. D.E..

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. D.E..

EXP Nº 09/10086

HARB/DE/Zunyin

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR