Decisión nº KP02-N-2011-000597 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000597

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.999, asistida por la ciudadana A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.176, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de septiembre de 2011, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 27 de junio de 2012.

En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación y se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se celebró la audiencia indicada con la presencia de la ciudadana E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.595, quien actúa en su condición de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya acreditación consta en autos. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

En la misma audiencia preliminar, se dejó constancia que la causa queda abierta a pruebas.

Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2013, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de promoción alguno.

Luego, el 17 de julio de 2013, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 23 de julio de 2013, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 09 de agosto de 2013 se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2011 la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que se desempeñó como docente VI de aula, siendo su último cargo identificado con el código: 3116DI, prestando servicios en la Zona Educativa del Estado Lara, específicamente en la Unidad Educativa “Jardín de Infancia Pastor Oropeza” ubicada en la Urbanización “Fundación Mendoza” de esta ciudad de Barquisimeto. Que su desempeño en la función pública docente transcurrió entre el día 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de enero de 2006, es decir, por el tiempo sin interrupción de 30 años, 4 meses de servicio efectivo en la Administración Pública Nacional, siento el motivo de retiro mediante acto de jubilación contenido en la Resolución Nº 06-11-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por el “Ministerio de Educación y Deportes”.

Que transcurrido más de cinco (05) años y cinco (05) meses desde la fecha de su jubilación, específicamente en fecha 04 de mayo de 2011, el Ministerio de Ecuación de la República Bolivariana de Venezuela procedió a efectuar el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 61.745,36) monto éste arrojado en función de los cálculos aritméticos elaborados por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación.

Hizo referencia a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales lo cual genera una diferencia de prestaciones sociales a su favor por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 83.509,44).

Solicitó la diferencia de prestaciones sociales en virtud de la mora en el pago de sus derechos socioeconómicos por cinco (05) años y cinco (05) meses y –además- que se aplique el “principio de indexación judicial o corrección monetaria”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.Z., ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La parte actora alegó que se desempeñó como docente VI de aula, siendo su último cargo identificado con el código: 3116DI, prestando servicios en la Zona Educativa del Estado Lara, específicamente en la Unidad Educativa “Jardín de Infancia Pastor Oropeza” ubicada en la Urbanización “Fundación Mendoza” de Barquisimeto. Agrega que su desempeño en la función pública docente transcurrió desde el día 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de enero de 2006, es decir, por el tiempo sin interrupción de 30 años, 4 meses de servicio efectivo en la Administración Pública Nacional, siento el motivo de retiro mediante acto de jubilación contenido en la Resolución Nº 06-11-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por el Ministerio de Educación y Deportes.

Arguyó que el motivo de la diferencia de prestaciones sociales solicitada es la demora en el pago de sus derechos por cinco (05) años y cinco (05) meses, lo cual arroja –a su decir- una diferencia de Ochenta y Tres Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 83.509,44) por los intereses moratorios y la aplicación del “principio de indexación judicial o corrección monetaria”.

Este Tribunal pasa a considerar lo siguiente con relación a lo pretendido:

  1. De los intereses moratorios

Se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Resaltado añadido).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

. (Negrillas añadidas).

En el presente caso, el querellante señaló que se desempeñó como docente VI de aula, siendo su último cargo identificado con el código: 3116DI, prestando servicios en la Zona Educativa del Estado Lara, específicamente en la Unidad Educativa “Jardín de Infancia Pastor Oropeza” ubicada en la Urbanización “Fundación Mendoza” de Barquisimeto.

Que su desempeño en la función pública docente transcurrió entre el día 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de enero de 2006, es decir, por el tiempo sin interrupción de 30 años, 4 meses de servicio efectivo en la Administración Pública Nacional, siento el motivo de retiro mediante acto de jubilación contenido en la Resolución Nº 06-11-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por el Ministerio de Educación y Deportes.

Lo antes alegado es constatado por esta sentenciadora en las documentales presentadas por la parte actora junto con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado así como del expediente administrativo remitido por la Administración que se valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. En efecto, consta a los autos la Resolución Nº 06-11-01, emanada del ciudadano Aristóbulo Istúris, Ministro de Educación, Cultura y Deportes, donde se extrae que a la ciudadana M.D.Z. le fue otorgado el beneficio de jubilación (folios 10 al 12) así como la hoja de cálculos de prestaciones sociales de la ciudadana mencionada, donde consta la fecha de su ingreso y egreso de la Administración (folios 13 al 27 y 104 al 117).

Por consiguiente, se extrae que la querellante, a saber, la ciudadana M.D.Z., prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de enero de 2006.

De igual modo, al folio veintinueve (29) y ciento dos (102) consta el recibo de pago de las “Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano Zalazar de Párraga M.D. como Ex Empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación”; verificándose que la “fecha de entrega” de las prestaciones sociales ocurrió el 18 de mayo de 2011.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De la norma constitucional indicada –como se indicó- dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 01 de enero de 2006 y la cancelación de las prestaciones sociales se realizó el 18 de mayo de 2011; en consecuencia, al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso de la querellante hasta su efectiva cancelación, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante, por el concepto acordado en la presente decisión. Así se decide.

.- De la indexación solicitada.

La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: M.S.). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forozo para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.999, asistida por la ciudadana A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.176, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.Z., asistida por la ciudadana A.P., ya identificadas, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia:

2.1. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

2.2. Se NIEGA la indexación o corrección monetaria.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante, por el concepto acordado en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificarse el vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

D1.- La Secretaria,

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