Decisión nº 001050 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 10 de Octubre de 2011

201° y 152°

Juez Ponente: Jaiber A.N.

Exp N°: 001050

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.832.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada G.Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.637, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 118.749.

PARTE DEMANDADA: U.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.272.264.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.Y.P., titular de la Cédula de Identidad número V-13.964.792, inscrita en el Inpreabogado con el número 91.069.

MOTIVO: APELACIÓN CIVIL.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.Y.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24 de Marzo de 2011, en el asunto civil signado con el Nº 2010-1.673, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de una demanda de Reivindicación de Inmueble, interpuesta por la mencionada abogada actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A., en contra del ciudadano U.M., antes identificado.

Capitulo I

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia

Mediante Diligencia interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2011, la abogada G.Y.P., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el cual se declaró Sin Lugar, la demanda de Reivindicación de Inmueble, interpuesta por la mencionada abogada actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A., en contra del ciudadano U.M., antes identificados; en fecha 14 de Abril de 2011, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 26 de Abril de 2011, designándose en esa misma oportunidad Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace de la siguiente forma.

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24 de Marzo de 2011 declaró:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE , propuesta por la ciudadana M.A.M., contra el ciudadano U.M., ambos identificados de autos.

SEGUNDO: Se condena al pago de costa, (sic) a la parte demandante perdidosa totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de lapso establecido en la ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…Omissis..…

Capitulo IV

De los Informes

Mediante escrito, interpuesto en fecha 03 de Junio de 2011, por la abogada G.Y.P., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.A., alegó como fundamento de la actividad recursiva entre otras que:

… Con apoyo en los artículos 288, 209 y 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49, numeral 1, 26, 51 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denuncio la infracción de la norma de orden Público, por carecer la sentencia recurrida de los requisitos intrínsecos señalados en el artículos (Sic) 243 ordinal 4°, y el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, violentado así mismo su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, con la consecuente violación del articulo 12 ejusdem…

Como puede constatar esta Honorable Corte de Apelaciones, constituyo un elemento o punto fundamental del thema (Sic) decidendum del presente juicio, el que determinase si el inmueble objeto de la reivindicación se encuentra ubicado en la Ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas, y si la persona demandada es el poseedor o detentador del mueble objeto de la reivincador, ya que la parte actora señalo en el escrito del libelo de la demanda que el inmueble esta constituido por un local comercial, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, construido sobre un lote de terreno constante de Nueve Metros con Quince centímetros Cuadrados (9,15 Mts2), alinderando de la siguiente manera: Norte: terreno propiedad del señor Jianfeng Chen; Sur: Calle del Sector Cinco de Julio; Este: Terreno propiedad de la señora N.L. y Oeste: Terreno propiedad de la señora M.C.. Y que lo adquirió en fecha 04 de Noviembre del año 2009, mediante la dacion en pago realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y homologación convenida entre su persona y la ciudadana D.E.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11022807, siendo así que adquirió la propiedad del inmueble anteriormente descrito, dicha homologación fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del estado Amazonas, bajo el Nº 20, folios 67 al 70 del protocolo primero Adicional 7 y Duplicado Tomo 1°, del Cuarto Trimestre en fecha 19 de Noviembre de 2009, la cual anexo en copia certificada marcada “A”.

Por otra parte la apoderada de la demanda argullo (sic) lo siguiente al momento de la contestación de la demanda: “en fecha 25 de Mayo de 2010, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada A.Y.P., plenamente identificada en autos y consigno escrito de contestación de demanda mediante el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertas las afirmaciones de la parte actora. Igualmente rechaza y contradice que su mandante posea el local alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno propiedad del señor Jianfeng Chen; Sur: Calle del Sector Cinco de Julio; Este: Terreno propiedad de la señora N.L. y Oeste: Terreno propiedad de la señora M.C.; que lo niega por cuanto la actora no determino con precisión el inmueble, ni la ubicación del mismo, que lo que quiere decir, que ese local puede estar ubicado en cualquier parte del país, que ni siquiera señalo la ubicación de la ciudad y sector, que por lo que mal puede pronunciarse este Tribunal ni sacar elementos extraños al procedimiento para suplir la falla de la actora en cuanto la precisión de ese dato fundamental para su pretensión. Rechaza, niega y contradice que su mandante se haya negado a desocupar el local antes identificado, que mas aun, lo niega por cuanto la actora no determino con precisión el inmueble, ni la ubicación del mismo, lo que quiere decir, según decir que ese local puede estar ubicado en cualquier parte del país, por cuanto ni siquiera señalo la ubicación de ciudad y sector, por lo cual mal puede pronunciarse este Tribunal ni sacar elementos extraños al procedimiento para suplir la falla de la actora en cuanto a la precisión de ese dato fundamental para su pretensión.”

Omissis….

A los fines de corroborar dicha denuncia se hace necesario descender al contenido de la parte motiva de la sentencia recurrida en la cual señala:

Este Tribunal hace la siguiente consideración sobre la presente prueba promovida: la parte actora promueve la prueba de inspección judicial, para demostrar la ubicación, características y linderos del inmueble objeto del presente juicio, es decir, la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con lo establecido por vía jurisprudencial debido a que el medio probatorio idóneo para demostrar tal fin a través de la prueba de experticia , con la cual solo es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de la reivindicación. Este tribunal acoge el criterio establecido en sentencia de fecha 22/%/2008, (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2006-000826, el cual expresa: (Omissis).

Quien suscribe no comparte la interpretación sostenida por el Juez de la recurrida, en el sentido de que la experticia es el único medio probatorio idóneo para demostrar la ubicación linderos y medidas, del inmueble objeto de la reivindicación.

El legislador en el articulo 548 del Código Civil, no establece que prueba considera idónea para demostrar la ubicación del inmueble, sus linderos y medidas; por lo tanto, al no estar establecido por el Legislador el tipo de prueba a utilizarse para probar los linderos, la ubicación del inmueble y sus medidas para la procedencia de la acción reivindicatoria, solamente señala que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarlo, la única prueba que se exige es ser propietario y en el caso de marras como es un inmueble dicha prueba constituye el documento debidamente registrado; por lo tanto a los fines de demostrar la ubicación del inmueble, los linderos y las medidas, puede ser utilizado cualquier medio de prueba conducente, que se haya promovido y evacuado adecuadamente, puede producir individual o conjuntamente valorado a que el sentenciador se cree la convicción o la certeza de la existencia del inmueble, su ubicación, sus linderos y la persona que lo posee, detenta o ocupa…

Omissis….

Por lo tanto, en aplicación de las consideraciones anteriores y de la doctrina supra transcrita, solicitamos muy respetuosamente la nulidad de la sentencia impugnada por haber el sentenciador de la recurrida restringido indebidamente los medios de prueba conducentes para probar la ubicación linderos y medidas del inmueble, y roto el principio de igualdad procesal consagrado y protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva Anular la sentencia recurrida, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación y dictar una nueva Decisión declarando Con Lugar la demanda y se ordene la restitución del inmueble objeto del juicio de reivindicación, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis….

Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto , debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual esta en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos- siempre (Sic) y cuando este determinada la identidad del bien objeto del litigio, con el bien reflejado en el titulo- (Sic) y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias facticas de la causa. En este supuesto el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su titulo, con la prueba de dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del titulo, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabolica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat QuocfNon Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro mas derecho que el que por si mismo tiene…”

Omissis….

Por ultimo encontrándose la recurrida infeccionada (sic) de los vicios delatados up supra, lo cual hacen irremediablemente que esta Honorable Corte declare su nulidad, y con fundamento en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal dicte sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación intentado, decrete la Nulidad de la sentencia recurrida y Con Lugar la demanda intentada por acción reivindicatoria…

Omissis….

Así mismo la abogada A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.069, Apoderada Judicial del ciudadano U.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.272.264, en su escrito de informes, hace las siguientes consideraciones:

La actora en su escrito libelar manifestó que mi mandante “posee el local alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno propiedad del señor Jianfeng Chen; SUR: Calle del Sector Cinco de Julio; ESTE: Terreno propiedad de la señora N.L. y OESTE: Terreno propiedad de la señora M.C.”; sin embargo, no determino con precisión el inmueble ni la ubicación del mismo, fue tan vaga su exposición que no menciono ni siquiera la ciudad donde se encuentra este. De igual forma afirmo, que mi mandante había mandado a desocupar el local antes identificado. Siguió diciendo, que la ciudadana D.E.V.. Le había pagado con el mencionado local una deuda que fue demandada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y que llegaron a un convenio que suscribieron y fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público de esta ciudad en fecha 19 de noviembre de 2009. También manifestó que, mi mandante le creo la situación de incertidumbre a la actora al detentar el inmueble. Finalmente, termino afirmando que la demandaba LA REIVINDICACION del inmueble, DAÑOS Y PERJUICIOS, y pidió RIESGO MANIFIESTO que quede ilusoria la ejecución del fallo de la homologación.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, negué, rechacé y contradije en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta por la ciudadana M.A., en contra de mi mandante, antes identificado, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertas sus afirmaciones. También negué, rechace y contradije, que mi mandante poseyera el local, así como negué, rechace y contradije, que mi mandante se haya negado a desocupar el local antes identificado. Me opuse a la dacion en pago realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, suscrita entre las ciudadanas D.E.V. Y M.A., supuestamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de esta Ciudad, en fecha 19 de noviembre de 2009, Negue, rechaze y contradije que mi mandante haya creado una situación de incertidumbre a la actora al detentar el inmueble, y finalmente, observe que la actora acumulo diversas pretensiones en su demanda al solicitar de manera conjunta LA REIVINDICACION del inmueble, DAÑOS Y PERJUICIOS y RIESGO MANIFIESTO que quede ilusoria la ejecución del fallo de la homologación.

Durante el lapso probatorio, la actora promovió la copia certificada del convenio suscrito entre D.E.V. y su persona, y la realización de una inspección judicial en el local comercial para demostrar la ubicación, linderos y características del mismo.

Esta representación ofreció como medios de prueba la realización de dos inspecciones judiciales, la primera en la sede del Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial y la segunda en la sede del Registro Público Inmobiliario de esta Ciudad…

Omissis….

Por otro lado en la realización de las inspecciones judiciales solicitadas por esta representación, practicadas ambas en fecha 05-08-10, se logro demostrar que el día que el Tribunal de Primera Instancia Civil impartió la homologación al convenio suscrito entre D.V. y M.A., tiene fecha posterior a la fecha en la cual fue asentado el Auto de Homologación por ante el Registro Público Inmobiliario, por cuanto, el Auto de homologación del Tribunal tiene fecha de 04 de Diciembre de 2009 y el asiento Registral tiene fecha 19 de Noviembre de 2009 y la parte actora no tuvo como rebatir tal hecho que salta a la vista y, por lo que considero inexistente el asiento Registral y sus eventuales efectos frente a terceros, por ser imposible registrar un acto a futuro…

Omissis….

En cuanto al detentador del local comercial, sobre el cual la parte actora pretende la reivindicación, cabe mencionar que no existe un solo elemento para presumir que sea mi mandante quien en la actualidad posea el mismo, y en este sentido, se logro recabar en la practica de la inspección judicial realizada en el local en fecha 04-08-10, que la persona que lo posee actualmente, fue identificada como A.M.M., a quien identifico el Tribunal como un extranjero, con cedula de identidad Nº E- 84.473295, y se dejo constancia en el Acta levantada que el mismo no puso a la vista documento de identificación alguno; en tal sentido, no es procedente la demanda en contra de mi mandante, ya que este no posee el mencionado local y no fue demostrado durante el desarrollo del proceso que fuese este quien lo poseyera actualmente y en este caso, no esta presente el requisito de procedencia para la reivindicación relativo a la identidad entre el demandado y el detentador del inmueble que se reclama…

Omissis….

Por ultimo solicitamos ciudadanos Magistrados, sea considerado el presente escrito como los informes, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo sea agregado a los autos y se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante…

Capitulo V

Razonamientos Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24 de Marzo de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar, la demanda civil contenida en el asunto signado con el Nº 2010-1.673, (nomenclatura del Tribunal A-quo), de Reivindicación de Inmueble, interpuesta por la ciudadana M.A., debidamente asistida por la abogada G.Y.P., en contra del ciudadano U.M., antes identificados, y a los fines de la resolución del presente asunto esta Corte observa lo siguiente:

Que en fecha 14 de Abril de 2010, fue interpuesta la presente demanda de Reivindicación de Inmueble, por la ciudadana M.A., debidamente asistida por la abogada G.Y.P., en contra del ciudadano U.M., por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, admitiendo el Tribunal A-quo dicha demanda en fecha 20 de Abril del año 2010, y emplazando el Tribunal a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, quien contestara en fecha 25 de Mayo de 2010, una vez abierto el presente asunto al lapso probatorio, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escritos probatorios en fecha 15 de Junio de 2010; en fecha 28 de Junio de 2010, el Juez A-quo, mediante autos separados, emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios aportados por las partes en el presente asunto, así mismo estando en la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, las mismas lo interpusieron en fecha 07 de Octubre de 2011, así mismo estando en la oportunidad para la presentar escrito de observaciones a los informes presentados, se observa que la parte demandada presentó escrito en fecha 26 de Octubre de 2010, dictando la decisión objeto del presente recurso de Apelación el Tribunal A-quo, en fecha 24 de Marzo de 2011.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el presente asunto tal como ya se ha establecido, versa sobre una demanda de reivindicación de un bien inmueble constituido por un local comercial, con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, construido sobre un lote de terreno constante de nueve metros con quince centímetros cuadrados alinderados de la siguiente manera Norte: terreno propiedad del ciudadano Jianfeng Chen; Sur: Calle del sector cinco de j.E.: terreno propiedad de la ciudadana N.L., y Oeste: terreno propiedad de la ciudadana M.C., inmueble éste que según alega la parte demandante adquirió mediante dación en pago convenida entre la parte actora y la ciudadana D.E.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.022.807, y que fuera homologado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En ese sentido, observa este Tribunal Superior, que en cuanto a la acción de Reivindicación, la misma es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, por lo que en consecuencia, se evidencia que el demandante está en la obligación de probar que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, que exista la posesión real y efectiva por la parte demandada y, que la cosa de que se dice propietario, sea la misma cuya detentación ilegal se le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, en cuanto a la interpretación que se le da al contenido del artículo 548 del Código Civil.

Se evidencia en tal sentido, que la acción de reivindicación esta condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante, es decir Que el demandante alegue ser propietario de la cosa, y Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; es decir Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, que exista plena identidad 3) la identidad de la cosa reivindicada, y que según posea quien figure como demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

En cuanto al primero de los requisitos, de la referida acción en el caso que nos ocupa, se puede observar, que la parte actora señaló que el bien objeto de reivindicación, antes identificado es de su propiedad, y que obtuvo por medio de dación de pago, con la ciudadana D.E.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.022.807, y que fuera homologado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, convenio este que estuviera debidamente registrado por ante el servicio autónomo de registro y notaria del estado Amazonas, bajo el N° 20 folios 67 al 70 del protocolo primero, lo cual constituye la propiedad de la parte actora sobre el bien ahí especificado.

En cuanto al requisito referente a la identidad del inmueble, es decir a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, es de indicar que a establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 140, del 24/03/08, de que este es uno de los presupuestos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? en ese sentido estableció que en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación, como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con tal obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie, pero además de tal circunstancia el actor en reivindicación debe demostrar que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión, sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada, circunstancias estas que hay que tener en cuenta por cuanto tal como establece la Sala en interpretación del artículo 548 del Código Civil, la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, es decir que una cosa es determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

En tal sentido dado la naturaleza de la acción de reivindicación, la prueba típica y eficaz, en los juicios de reivindicación en principio, es la experticia, tal como la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de Marzo de 2011, estableció:

tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado…

( Subrayado de la Corte)

Sin embargo hay que tener en cuenta que las pruebas de inspección judicial así como la confesión, de igual forma constituyen medios de pruebas que aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, sin embargo, pueden establecer dicha identidad tal como lo refirió la mencionada Sala en la misma decisión antes señalada:

considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad… Omissis, corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad…

En ese sentido, En el caso que nos ocupa, se puede observar del cúmulo probatorio cursantes en autos, y que fueran valorados por el Juez Aquo en la recurrida, que la parte actora promovió como medio de prueba fundamental como base de su acción, la prueba de inspección Judicial, la cual constituye esa apreciación directa y personal por parte de Juez, sobre los hechos objetos del litigo.

Ahora bien, tal como lo mencionó la referida Sala en el criterio jurisprudencial antes transcrito, si bien es cierto tal medio probatorio, constituye una prueba para establecer la reivindicación de inmueble, no es menos cierto que esta no establece certeza ni garantiza un eficaz medio probatorio para establecer la identidad del inmueble y que de certeza al sentenciador para proceder a la restitución del inmueble, circunstancia esta que se evidencia en el presente asunto, por cuanto, ya que, se observa de la inspección Judicial realizada por el Juez A-quo, que riela a los folios 40, 41 y 42, del presente asunto, que existen discrepancias entre las especificaciones del inmueble establecidas por la parte actora en el libelo de demanda, con las especificaciones establecidas por el Juez A-quo, en el acta de inspección judicial, y que se evidencia tanto en lo que respecta a los linderos, como en el material en que se encuentra construido el techo, lo que genera dudas en cuanto a la identidad de la cosa reivindicada, y que según posee la parte demandada.

Así mismo es de observar, en cuanto al requisito relacionado a la comprobación real y efectiva de la posesión por parte de quien figura como demandado, que en la presente acción de reivindicación, no se evidencia del cúmulo probatorio presentado por la parte actora, elemento probatorio alguno que permita demostrar que el ciudadano U.M., antes identificado, y parte demandada en el presente asunto, sea el poseedor efectivo del inmueble del cual pretende reivindicar, aunado al hecho de que se puede evidenciar del acta de Inspección Judicial, que riela al folio 42, del presente asunto, que la persona que se encontraba poseyendo el bien, no es quien figura como parte accionada en el presente asunto antes mencionada, lo que se denota en tal sentido la falta de comprobación real y efectiva del presunto poseedor ciudadano U.M., sobre el bien inmueble antes especificado.

En tal sentido, en lo que respecta a aquellos casos de dudas que pueden presentarse en cuanto a la procedencia de la acción, es de indicar que se hace obligatorio sentenciar en favor de la parte demandada conforme al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

Ahora bien, al haber promovido la parte actora como medio probatorio fundamental de su pretensión, la inspección judicial, la cual no generó certeza en la determinación de la identidad del inmueble objeto de reivindicación en el presente asunto, tal como antes se mencionó, por no establecer esta la convicción que origina la prueba de la experticia, consideración que fuera tomada en cuenta por el Juez Aquo, en la recurrida, y aunado al hecho de no evidenciarse a los autos que conforman el presente asunto, la posesión del bien inmueble objeto de reivindicación, por parte del ciudadano U.M., parte demandada, antes identificado, es por lo que considera este Tribunal Superior, que la presente demanda no debe prosperar, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito.

En ese sentido en base a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, debe declarar como en efecto lo hace Sin Lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada G.Y.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24 de Marzo de 2011, que declaró sin lugar la demanda contenida en el asunto civil signado con el Nº 2010-1.673, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de Reivindicación de Inmueble, interpuesta por la mencionada abogada actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A., antes identificada, en contra del ciudadano U.M., antes identificados. Así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando es sede Civil, Mercantil y Tránsito, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.Y.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24 de Marzo de 2011, que declaró sin lugar la demanda contenida el asunto civil signado con el Nº 2010-1.673, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de Reivindicación de Inmueble, interpuesta por la mencionada abogada actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A., en contra del ciudadano U.M., antes identificados. SEGUNDO: Se confirma la decisión aquí impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

JAIBER A.N.

La Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Juez,

LUZMILA MEJIAS PEÑA

La Secretaria,

L.J.B.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

L.J.B.

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