Decisión nº 67 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 12839

SOLICITANTE: M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 25.404.531, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha doce (10) de Junio de dos mil ocho (2008), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana, M.F.L.M., actuando en beneficio del adolescente de autos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ordenó la notificación de la ciudadana B.R.T., en su carácter progenitora del Adolescente de autos así mismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita el adolescente de autos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.008, se agregó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2.008, la ciudadana M.L., asistida por la Defensora Novena, Abogada L.G.Q., solicitó al Tribunal se oficie al C.N.E. a fin de que le indique al Tribunal la última dirección que tienen registrado de la ciudadana B.R. progenitora del adolescente de autos.

En fecha siete (07) de Agosto de 2.008, el Tribunal ordenó oficiar al C.N.E. a fin de que se sirva informar la última dirección de la ciudadana B.R..

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.008 se agregó Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se concluye que el adolescente de autos se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela paterna ciudadana M.L., quien se encuentra económicamente activa, y se percibió como una persona responsable y comprometida con el proceso de crianza del adolescente de autos.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, la ciudadana Belkys R.T., progenitora del adolescente de autos expuso: “ Si estoy de acuerdo que mi hijo este con su abuela paterna ciudadana M.F.L.M., estoy totalmente de acuerdo con la colocación ya que con ella tiene todas las oportunidades del mundo, las cuales no tienen conmigo, mi hijo me expresa que el está bien allá , que está estudiando, que se quiere quedar con su abuela. ..” .

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el adolescente de autos vive con la ciudadana M.F.L.M., quien es la solicitante, y abuela paterna del adolescente de autos desde que este tenía seis meses de nacido que la progenitora del mismo lo dejó en el hogar de dicha ciudadana junto con el progenitor del adolescente, manifestando que la misma ya regresaba, y volvió cuando el adolescente tenía siete años , se quedó unos días y se fue hasta la presente fecha nunca más regreso, y es el caso que el progenitor del adolescente ciudadano Leander Aguirre López, falleció hace nueve meses quedando la ciudadana M.L.M. como la única responsable del adolescente y ella se encuentra en la mejor disposición de coadyuvar en la crianza del adolescente de autos. Desde el momento que le entregaron al entonces niño este ha permanecido en forma ininterrumpida en su hogar, ya que se encuentra bajo la responsabilidad de ésta, brindándole el afecto y cuidados que requiere para su desarrollo integral. Ahora bien, la situación antes narrada, explana que la progenitora del adolescente no le está garantizando al mismo el principio del Interés Superior del niño, así como el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 8, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, siendo la ciudadana M.L.M. guardadora del adolescente la interesada en la presente causa quien se encuentra actualmente cumpliendo la responsabilidad de crianza cubriendo todos sus gastos, y necesidades, por lo que la ciudadana M.F.L.M., detentaría la responsabilidad de crianza del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño y del adolescente, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, así como de la manifestación ante este Tribunal de la ciudadana M.L.M., manifestó su interés en garantizarle al adolescente de autos los derechos antes nombrados, así como su voluntad de ofrecer todos los cuidados y atenciones que este amerita, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de responsabilidad de crianza o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomar en cuenta los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una Entidad de Atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho del mismo, además que la solicitante posee las condiciones que harán posible la protección física del mismo, así como ayudarlo en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana E.E.M.D., ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican.

Este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de Familia sustituta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del adolescente de autos en el hogar de la ciudadana M.L.M., quien ejercerá los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 10 ) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO .

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N° 67, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-

La Secretaria

Exp 12839

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR