Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06794.

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día ocho (08) de julio del mismo año, la ciudadana M.Y.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.615.540, debidamente asistida por el abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, interpuso recurso contencioso funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), este Juzgado ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral

A tal efecto alega la querellante, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante nombramiento suscrito por el ciudadano Alcalde R.E.M.V., ejerciendo el cargo de Comisionada de la Oficina de Licores adscrita a la Dirección de Hacienda, por un periodo de dos (02) años y veintidós (22) días, al cual presentó su formal renuncia en fecha 7 de abril de 2011, con el cargo de Comisionada de la Oficina de Licores adscrita a la Dirección de Hacienda, solicitando el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales.

Alega, que a pesar de haber realizado diversas gestiones a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales adeudadas, las mismas han resultado infructuosas, sin obtener respuesta alguna. Asimismo señala la querellante, que percibía un salario final para el momento de su retiro de DOS MIL DOSCINTOS CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.204,15).

Arguye, que entre los derechos generados producto del vinculo que la unió con la Administración, se encuentran además del salario periódico, la indemnización denominada prestaciones sociales, beneficio que le pertenece por haber prestado sus servicios personales a un determinado patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que señala de igual manera, que la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, debe cancelarle:

La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.663,90), de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley de la Función Pública, calculados desde el mes de marzo de 2009, fecha de inicio de la relación laboral.

La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 428,80), por concepto de dos (29 días adicionales de antigüedad, de conformidad lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.690,50), por concepto de vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas por razones de servicio debidamente justificadas.

La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.940,00), por concepto de bonificación anual, correspondiente al año 2010-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.204,15), por treinta (30) días por concepto de aguinaldos fraccionados, correspondientes al año 2011, y por último la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.924,54), por concepto intereses sobre prestaciones sociales, calculados sobre la base de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para un total por prestaciones sociales y demás beneficios laborales de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.20.851,89).

Por último solicita, que las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, sean ajustados al índice inflacionario, es decir, que se acuerde la corrección monetaria aplicable, así como también los intereses de mora que genere dicha cantidad hasta la fecha efectiva y real cancelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal).

Ello así, observa quien decide que riela al folio ocho (08) del expediente judicial, Resolución Nº 0021 de fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual se nombró a la ciudadana M.R. parte actora, Comisionada en la Oficina de Licores adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda a partir del dieciséis (16) de marzo de 2009, evidenciándose que ciertamente la hoy querellante ingresó en la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda .

Asimismo se evidencia al folio nueve (09) del expediente judicial, carta de renuncia de la ciudadana M.R., de fecha 07 de abril de 2011, dirigida al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibida en fecha 07 de abril de 2011.

En tal sentido, se observa que al no constar en el expediente que a la parte actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que la accionante prestó un tiempo de servicio en dicha Alcaldía de dos (02) año y veintidós (22) días. Así se decide.

A tal efecto, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debe pagarle a la hoy querellante igualmente los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día siete (07) de abril de 2011, fecha en la cual egresó por renuncia, y hasta que la mencionada Alcaldía cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la ciudadana M.Y.R.P.; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente a cancelar, y así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por la ciudadana M.Y.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.615.540, debidamente asistida por el abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizar el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana M.Y.R.P., por el tiempo de servicio prestado en la ya citada Alcaldía desde el dieciséis (16) de marzo de 2009 hasta el día siete (07) de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagarle a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el día siete (07) de abril de 2011 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el día en que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.

TERCERO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. Nº 06794.

AG/HP/Nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.

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