Decisión nº 65 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDesalojo

Expediente N° 924

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, diez (10) de marzo del año dos mil diez (2.010).

-199° y 151°-

Sentencia definitiva:

NARRATIVA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana, MILEDIS J.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 7.964.876, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: Ciudadana, Z.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.728.484 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

Fecha de Admisión de la Demanda: once (11) de febrero de 2.010.

Fecha de Publicación de la Sentencia: diez (10) de marzo de 2.010

En fecha once (11) de Febrero de 2.010, este Juzgado dio por recibido el presente expediente del Órgano Distribuidor, y se ordenó la tramitación correspondiente, por concepto de DESALOJO, seguido por la Ciudadana MILEDIS J.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.599, en contra de la ciudadana Z.H., ya ambas ampliamente identificados; quien alego lo siguiente, en el escrito de demanda:

- Que era propietaria de un inmueble que adquirió por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2.008, bajo el numero 19, tomo 89 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual el día 9 de Diciembre del año 2.009, se le realizó una aclaratoria de linderos y medidas el cual quedó anotado bajo el Nº 75, Tomo 121 en la Notaria Pública segunda de Cabimas del Estado Zulia.

- Que el referido inmueble está constituido por una casa o vivienda para habitación familiar, situada en el Barrio R.L., Calle América, S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

- Edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de A.Y. y mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Williams o Bryan y mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de D.G. y mide trece metros (13,00 mts) y por el OESTE: Linda con calle América y mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts).

- Que el referido inmueble se encuentra ocupado por la Ciudadana Z.H., en calidad de arrendataria, según contrato de arrendamiento verbal que tenia la referida ciudadana con el anterior propietario del inmueble, Ciudadano J.A.G., titular de la cedula de identidad número V- 11.902.174, el cual cuando le vendió le manifestó que una vez hecha la negociación ella debía desocupar el inmueble por cuanto ya estaba vendido.

- Que la Ciudadana Z.H., dejó de cancelar los cánones de arrendamientos que tenía pactados con el antiguo propietario y que ella no ha recibido desde el día 13 de octubre de 2.008 ningún canon de arrendamiento por parte de la referida ciudadana. (Resaltado del Tribunal).

- Que la Ciudadana Z.H., ya identificada, le ha negado el acceso a la vivienda, ha tratado de llegar a arreglos amistosos con ella, y ésta se niega a desocupar el inmueble por cuanto éste perteneció en una oportunidad a una hermana de ella.

- Reclama en el primer particular, la entrega totalmente desocupado del inmueble o en su defecto sea acordada la desocupación del inmueble antes identificado por el Tribunal, así como también el pago de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) por conceptos de pagos de cánones de arrendamientos, desde la fecha en que compro el inmueble hasta la presente fecha, equivalente a quince (15) meses de cánones de arrendamiento vencidos a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Además el pago de costos y costas del presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.010, la Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación personal de la ciudadana Z.H., titular de la cédula de identidad número V- 7.728.484

Por otra parte, en fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, siendo el lapso procesal preestablecido para dar contestación al presente procedimiento, la parte demandada, Ciudadana Z.H., debidamente asistida por la Profesional del Derecho, MARNIE PETIT, titular de la cédula de identidad número V- 16.848.793 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.786, dio contestación al presente procedimiento, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en su contra por parte de la ciudadana MILEDIS CHACON, además argumentó:

- Que la casa que ocupa es propiedad de E.D.C.H.G., titular de la cedula de identidad número V-9.111.795, quien es su progenitora;

- La inexistencia de un convenio verbal entre J.A.G. y ella.

- Que habita la referida vivienda desde que tenia seis (6) años y nunca en calidad de arrendamiento;

- Que no ha pactado canon de arrendamiento ni con el Ciudadano J.A.G. ni con la Ciudadana MILEDIS CHACON.

- Que no ha existido de su parte violencia, amenazas o negativas para con ninguna persona de los referidos en la demanda, solo se ha defendido, el hecho de su posesión pacífica por cuanto la casa pertenece a su madre y ella no tiene donde vivir.

- Que ella ha recibido amenazas y violencia física por parte de L.E.H., quien es hijo de su hermana E.B.H., lo cual cursa por ante la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, signada bajo el Nro. 24-f47-0681-08 y por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

- Que en el supuesto negado, de la existencia de un contrato de arrendamiento, se le debió ofrecer en venta el inmueble a ella, por el derecho preferencial.

- Que los documentos de ventas que fueron agregados por la demandante no contienen las medidas y linderos efectuados por ambas partes, por lo cual, la aclaratoria efectuada por la parte demandante, carece de toda validez puesto que afecta a todo evento los derechos de terceros.

Por último, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible la demanda y sea condenada en costas a la parte demandada

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En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010, la parte actora consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, que contiene instrumentales, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, dejando a salvo la apreciación de los mismos, en la sentencia definitiva.

En la misma fecha, la parte actora, consignó diligencia solicitando al Tribunal fijara nueva oportunidad para que se efectuara un acto conciliatorio entre las partes. Inmediatamente el Tribunal le otorgó oportuna respuesta, fijándole el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am.).

En fecha primero (1) de marzo de 2.010, el Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio por la ausencia de la parte demandada.

En fecha tres (3) de marzo de 2.010, la parte demandada consigno diligencia solicitando se declare inadmisible el acto conciliatorio que se declaro desierto en fecha veintidós (22) de febrero del presente año.

En fecha cuatro (4) de marzo de 2.010, el Tribunal resolvió la incidencia planteada por la parte demandada, Ciudadana Z.H., mediante decisión que quedó inserta bajo la publicación Nº 61-2.010.

En fecha nueve (9) de marzo de 2.010, la parte demandada, Ciudadana Z.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio, D.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 14.936, presentó escrito donde solicitó la reposición de la causa, así como también solicito copias certificadas de varias actuaciones en constan en el presente expediente. El Tribunal inmediatamente, acordó expedir las copias solicitadas, previa cancelación de los fotostatos y en cuando a la solicitud de reposición de la causa, se reservo la facultad de otorgarle oportuna respuesta en la parte motiva del presente fallo.

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el primer día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia que la parte actora, reclama la entrega del inmueble totalmente desocupado, o en su defecto, sea acordada por el Tribunal, la desocupación del inmueble situada en el Barrio R.L., Calle América, S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, así como también el pago de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) por conceptos de pagos de cánones de arrendamientos desde la fecha en que -según su decir- compró dicho inmueble, es decir, trece (13) de octubre de 2.008 hasta la presente fecha, equivalente a quince (15) meses de cánones de arrendamiento, vencidos a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y en virtud de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con la parte demandada, Ciudadana Z.H., titular de la cédula de identidad número V-7.728.484.

La referida relación arrendaticia fue negada por la parte demandada Z.H., con relación al Ciudadano J.A.G. y con relación a la parte actora, Ciudadana MILEDIS J.C., ya ampliamente identificados.

Al respecto, es necesario hacer mención del tiempo de duración del contrato celebrado entre las partes, para que se dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio de una relación arrendaticia es lo relativo a su duración, por que de allí se puede encontrar la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.

En el caso concreto, se demanda la desocupación del inmueble por falta de pago, pero se omite decir cuando se inicio la relación arrendaticia entre el Ciudadano J.A.G. y la demandada, Ciudadana Z.H., así como tampoco hace mención de tiempo de duración de la supuesta relación arrendaticia. Así se establece.-

Continuando con el análisis de las replicas realizadas por la parte demandada, alegó que el supuesto negado, de la existencia de un contrato de arrendamiento, se le debió ofrecer en venta el inmueble a ella, por el derecho preferencial.

Igualmente, incorporó a las actas nuevos hechos, ya que manifestó que la casa que ocupa desde los seis (6) años de edad, es terreno ejido y propiedad de E.D.C.H.G., titular de la cedula de identidad número V-9.111.795, quien es su progenitora.

Quedando así la trabada la litis, teniendo cada una de la partes la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Las pruebas consignadas por la parte actora anexas al escrito libelar:

  1. Documento autenticado de compra-venta entre los Ciudadanos: J.A.G., titular de la cedula de identidad número V- 11.902.174 y MILEDIS J.C., titular de la cedula de identidad V-7.964.876, por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha trece (13) octubre de 2.008, bajo el numero 19, tomo 89 de los libros respectivos.

  2. Documento autenticado que contiene supuestamente la declaratoria de las medidas y linderos del documento que antecede, suscrito exclusivamente por la Ciudadana MILEDIS J.C., titular de la cedula de identidad número V- 7.964.876, por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha nueve (9) de Diciembre de 2.009, quedando inserta bajo el número 75, Tomo 121 de los libros respectivos.

    Con respecto a los instrumentos señalados con las letras “A” y “B”, a criterio de esta Juzgadora, no guarda relación directa con la relación arrendaticia ni con la determinación de la propiedad o adquisición del inmueble, objeto de la presente controversia, ya que primeramente existe una documentación que contiene una compra-venta, sin especificación de linderos y medidas, y posteriormente, después de haber transcurrido más de un (1) año, se hace una “aclaratoria” en forma unilateral por parte de la Ciudadana MILEDIS J.C., ya plenamente identificada, en otra notaria diferente a la del otorgamiento del documento original, además sin estar enlazados los dos (2) documentos; se pretende hacer valer como documentos de adquisición o propiedad del inmueble, lo cual no es el tema principal del presente juicio, ni aportan ningún elemento de convicción que contribuya a dilucidar la existencia o inexistencia de la relación arrendaticia entre las partes. Así se valoran.-.

  3. Documento autenticado de compra-venta entre los Ciudadanos: E.B.H., titular de la cedula de identidad número V- 9.166.918 y el Ciudadano J.A.G., titular de la cedula de identidad V-11.902.174, por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) octubre de 2.008, bajo el numero 02, tomo 108 de los libros respectivos.

    Del análisis del contenido de los documento aportado por la parte actora, no se desprende que las presunta mejoras o construcción del inmueble, sea adquirido según documento autenticado por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, bajo el número 03, tomo 94 de los libros respectivos, ya que, el referido documento se refiere a la liberación del Crédito Habitacional, de fecha 27-07-1990, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la Ciudadana E.B.H., titular de la cedula de identidad numero V- 9.166.918, en relación con un Crédito invertido en la construcción de una vivienda familiar; reflejándose una dirección escueta del inmueble, ubicada en el BARRIO R.L., CALLE AMERICA, CASA S/Nº, en el Municipio Cabimas del estado Zulia, es decir, se evidencia claramente que no se trata de los datos de registro de adquisición de un inmueble sino de la liberación de un crédito otorgado por INAVI, además, carece el referido instrumento de las medidas y linderos de algún inmueble ni hace mención especifica de la presunta construcción. Por lo tanto, de actas no se constata el origen o propiedad o adquisición del bien inmueble de la presente controversia. En consecuencia, son desechados los referidos instrumentos, ya que el notario publico da fe, es de la firma de los suscriptores no del contenidos de los mismos. Así se valoran.

    Posteriormente, la parte demandante, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas presentó escrito, invocando en primer lugar el mérito que arrojan las actas procesales. Al respecto, observa esta juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los principios de comunidad de pruebas y adquisición procesal. Así se establece.-

    En los particulares, segundo, tercero y cuarto hace valer los instrumentos que cursan en autos bajo los folios, 3, 4, 5, 6, 7,8,9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, respectivamente, los cuales ya fueron objeto de valoración. Así se establece.-

    En el particular quinto del referido escrito, consigno contrato de formalización de Crédito Habitacional del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 27-07-1990, a favor de la Ciudadana E.B.H., titular de la cedula de identidad número V- 9.166.918, como se manifestó anteriormente, se desecha, porque no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar la controversia planteada. Así se establece.

    Por último en el particular sexto del escrito de pruebas, consignó una copia simple de un presunto levantamiento parcelario donde constan -según su decir- las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente controversia.

    La referida copia adolece de suscripción o firma de persona alguna, además de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna. Así se valora.-

    Durante el lapso procesal legal, la parte demandada no hizo uso de la facultad de promoción y evacuación de pruebas, ni por sí ni por medio de representante judicial.

    Por último, debe referirse este Tribunal sobre el pedimento realizado por la parte demandada, Ciudadana Z.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio, D.M.P. e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 14.936, en el escrito presentado el día de ayer, a las doce y treinta (12:30) minutos del mediodía; donde pretende traer a las actas, un hecho nuevo el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, después de haberse trabado la litis; obviando lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que al precluir la oportunidad de la contestación de la demanda, no podrán alegarse nuevos hechos relativos al fondo de la controversia, porque se lesionaría el derecho de defensa, que es rango constitucional y además a criterio de esta Sentenciadora, el pedimento realizado sobre la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República y al Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en Maracaibo, estado Zulia, no guardan coherencia o relación con el presente caso, por ello, el pedimento es desatinado e inconsecuente. Así se establece.-

    En el caso planteado, para que proceda el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el desalojo por falta de pago, deben probarse tres (3) requisitos:

    1. - La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.

    2. - La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así, no tendría la legitimación necesaria para comprobar la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas que justifiquen el desalojo.

    3. - Comprobar la existencia de la insolvencia de los cánones de arrendamientos señalados en el escrito de demanda, sin cuya prueba no procede la pretensión.

    No estando demostrado o comprobado en actas, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Igualmente, sobre la propiedad del inmueble existe incertidumbre sobre si se trata del mismo inmueble, ya que, no esta determinada claramente la procedencia de adquisición a través de una dirección u ubicación exacta, así como tampoco consta en actas la cadena documental del inmueble, donde se señalen las medidas y linderos del mencionado inmueble; sino que se trata de confundir la liberación de un crédito otorgado para una construcción sin especificación de la misma; Tampoco existe prueba en actas de la presunta insolvencia de canon alguno por parte de la demandada.

    En conclusión, no se cumple los tres (3) requisitos anteriormente señalados, solo existen en actas, los alegatos esgrimidos por las partes; evidenciándose claramente del análisis de los documentos de compra-venta entre E.B.H., titular de la cedula de identidad número V-9.166.918 y el Ciudadano J.A.G., titular de la cedula de identidad número V- 11.902.174, que adquirió presuntamente el inmueble que se pretende entrelazar con la presente controversia el día nueve (9) de Octubre de 2.008, y concatenándolo el referido documento con el documento de compra- venta celebrado entre los Ciudadanos J.A.G., ya antes identificado y la Ciudadana MILEDIS J.C., titular de la cedula de identidad número V-7.964.876, parte actora o demandante en el presente juicio; se efectuó el día trece (13) de octubre de 2.008, es decir, el Ciudadano J.Á.G., fue el propietario del presunto inmueble solo por tres (3) días. De allí surgen varias interrogantes, sin obtener una coherente respuesta, tales como: ¿Dónde? ¿Cómo? y ¿Cuándo?, se realizo el presunto contrato de arrendamiento verbal con la Ciudadana Z.H., parte demandada en el presente juicio, en virtud de todo el análisis antes realizado, es forzoso para esta Operadora de Justicia declarar SIN LUGAR la presente acción.- Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana MILEDIS J.C., titular de la cedula de identidad número 7.964.876, contra la Ciudadana Z.N.H., titular de la cedula de identidad número V- 7.728.484, por concepto de DESALOJO.

Segundo

Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo asistida por la Profesional del Derecho, Ciudadana A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.599 y la parte demandada estuvo asistida por los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: MARNIE PETIT y D.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 124.786 y 14.936, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 65 -2010.-

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

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