Decisión nº 0166-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por la ciudadana MILEDIS R.N.D.N., titular de la cedula de identidad No. V-7.669.831, asistida por la abogada en ejercicio LIDIE DIAZ Y E.A., inscritas en el inpreabogado bajo el No.59423 y 103439, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano A.J.N.C., C.I.No.V-5.177.748.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alega que el ciudadano A.J.N.C. irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus menores hijos alimentos, por lo que demanda a dicho ciudadano fundamentando la presente acción en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2005 fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha 19 de Mayo de 2006 compareció el demandado y se dio por citado y emplazado en el presente procedimiento.

En fecha 26 de Mayo de 2006 este Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia al mismo de las partes.

Notificada como fue de la iniciación de este proceso la representante del Ministerio Publico y citado conforme ha derecho el reclamado de autos, éste último, observa esta Juzgadora, que le correspondía dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006, lo cual no hizo, considerándolo confeso esta Sentenciadora acerca de los hechos alegados en el escrito libelal, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro ordenamiento legal faculta al reclamado tenido por confeso a demostrar dentro del mismo lapso probatorio establecido, las circunstancias que le impidieron su necesaria asistencia al mismo así como todo aquello que le favorezca en cuanto a la improcedencia de la demanda, destruyendo, si ello fuera posible, los efectos de la confesión, siempre que la acción no sea contraria a derecho. En este caso el demandado no hizo la contraprueba ni desvirtuó los hechos alegados por la parte actora como fundamento de la acción.

En fecha 30 de Mayo de 2006 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por el demandado, asistido por la abogada N.P.A., los cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha. Asimismo, mediante diligencia, otorgó poder a la mencionada Profesional del Derecho.

En fecha 06 de Junio de 2006 compareció la abogada N.P.A. y diligenció, ratificando la solicitud de testimoniales juradas, lo cual provee este Tribunal por auto de esa misma fecha.

En esa misma fecha fue agregado a las actas escrito de pruebas presentadas por la parte demandante, admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Junio de 2006.

En fecha nueve (09) de Junio de 2006 compareció la apoderada judicial del demandado y diligenció.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2006 fue agregado a las actas resultas de comisión libradas en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006 este Tribunal acordó oficiar al Órgano competente para realizar informe social en la casa de habitación de la demandante.

Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2007 la abogada MORELLA REINA se abocó al conocimiento de la presente Causa, posteriormente la Titular se abocó al conocimiento de la Causa luego de haberse reincorporado a sus funciones.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008 fue agregado a las actas resultas de comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 26 de Enero de 2009 fue agregada a las actas comunicación emitida por la empresa PDVSA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Obligación de Manutención, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud por Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal. las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Copia certificada del acta de matrimonio No. 670 correspondiente a las partes del presente procedimiento, expedida por la Autoridad de Registro Civil competente y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

2) Copia certificada de las Actas de Nacimiento No. 1172, 444 y 120, correspondiente a los adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

3) El Tribunal no procede a a.l.t. juradas promovidas por cuanto los testigos no comparecieron a rendir el testimonio respectivo. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Rielan desde el folio diecisiete (17) al folio treinta y dos (32) de este expediente comunicación de PDVSA, documentos varios los cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente por la otra parte. ASI SE DECLARA.

2) Por ante el Juzgado comisionado rindieron sus testimonios los ciudadanos H.J.U. y J.S.B.N., siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la Obligación de Manutención, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de manutención formulada por la ciudadana MILEDIS R.N.D.N., plenamente identificada. De modo pues, que no habiendo alegado el demandado ni demostrado en su debida oportunidad la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños de actas ni demostrado las cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MILEDIS R.N.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.831 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LIDIE DIAZ y E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo No. 59423 y 103439, en contra del ciudadano: A.J.N.C., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.748 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de los adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR