Decisión nº PJ0112007000150 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de octubre del año 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-S-2006-000837

DEMANDANTE

MILEDSY R.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.150.168.-

APODERADOS JUDICIALES:

C.H. Y F.L.. Inscritos en el Inpreabogado bajo el N°- 24.782 y 24.175.-

DEMANDADA:

TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A

APODERADO JUDICIAL:

D.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 73.462.-

MOTIVO

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana MILEDSY R.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.150.168, representado por los abogados C.H. Y F.L.. Inscritos en el Inpreabogado bajo el N°- 24.782 y 24.175, contra la empresa TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A, representada por el abogado D.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 73.462, presentada en fecha 05 de octubre del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 04 de octubre del 2007, en la cual se declaró CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 01 de junio del 2005 empezó a laborar en la empresa accionada, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con un horario de trabajo de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 6:00 p.m, devengando un salario de Bs. 649.999,8, mensual, es decir de Bs. 21.666,66 diarios, siendo su ultimo, hasta el día 29 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedida de forma injustificada, sin saber el motivo del mismo. Es por todo lo antes señalado que procedió a solicitar por ante los tribunales la calificación del despido a que fue objeto.

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguientes:

• Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido

• Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHO CONTROVERTIDO:

La relación de trabajo y en consecuencia lo peticionado por la actora.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Merito favorable de los autos.

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:

• Marcadas del 1 al 32. Recibos de pago de junio 2005 al 30-09-2006. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada desconoció en su contenido y firme por cuanto no provienen de ella. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no insistió en las mismas, por medio de la prueba de cotejo, Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada B. Comunicación vía correo electrónico de fecha 20-06-2006, enviada por E.P.. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada desconoció en su contenido y firme por cuanto no provienen de ella, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha información no aporta nada a la solución de la controversia, aunado al desconocimiento del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada C. Comunicación vía correo electrónico de fecha 13-07-2006, enviada por P.M.. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada desconoció en su contenido y firme por cuanto no provienen de ella, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha información no aporta nada a la solución de la controversia, aunado al desconocimiento del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada D. Comunicación vía correo electrónico de fecha 18-07-2006, enviada por M.C.. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada desconoció en su contenido y firme por cuanto no provienen de ella, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha información no aporta nada a la solución de la controversia, aunado al desconocimiento del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE TESTIGOS:

Ciudadanos A.T., J.J.O. y J.C.O.. En la oportunidad de la audiencia de juicio, los testigos no comparecieron a rendir declaración, en vista de su inasistencia a su evacuación se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

PINTUCO, C.A y PINTURAS INTERNACIONAL, C.A

Consta al folio 267 del expediente información suministrada por el Gerente de Recursos Humanos de dichas empresas. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha información no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable de los autos.

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA INSTRUMENTAL:

Marcadas “A”. Nominas de empleados de los meses mayo, junio, julio, agosto

Quien decide no le otorga calor probatorio, por cuanto de un análisis de las mismas se pudo constatar que existe incongruencia entre unas y otras, trayendo serias dudas de su veracidad, ya que el ciudadano A.O. aparece en la nomina de la primera y segunda quincena de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, pero en la primera quincena de octubre no aparece y en la segunda quincena de octubre si, igualmente ANEUDIS FARIAS, aparece en la nomina de la primera quincena de mayo, pero no en la segunda, y si parece en las quincenas de junio, julio, agosto, septiembre. Con relación a Y.M., aparece en la nomina de la primera y segunda quincena de mayo, pero no en la primera de junio, y si parece en las siguientes quincenas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “B”. Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A. Quien decide le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de enero de 2006 se puede evidenciar lo siguiente:

…CLAUSULA SEGUNDA: El domicilio de la Compañía estará en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente, en la Avenida H.F., Edificio Orion, Piso 2, Oficina N° 12…

que al adminicularla con las pruebas traídas por la propia demandada, las cuales cursan a los folios 90 y 91 marcadas “1 y 2 “, que en la parte inferior izquierda aparece dirección de la empresa TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A Av. H.F., Edif. Orión, Piso 2, Oficina 12. Valencia, Estado Carabobo, dan plena certeza que la actora laboraba para la empresa demandada TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “C”. Acta Constitutiva se puede evidenciar que es una empresa que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Y ASÍ SE APRECIA.-

Marcada “D”. Registro de Información Fiscal (RIF). Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar que la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A., se encuentra debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal ( RIF), garante de sus obligaciones y que al adminicularla con las pruebas traídas por la propia demandada, las cuales cursan a los folios 90 y 91 marcadas “1 y 2 “, que en la parte inferior izquierda aparece dirección de la empresa TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A Av. H.F., Edif. Orión, Piso 2, Oficina 12. Valencia, Estado Carabobo, dan plena certeza que la actora laboraba para la empresa demandada TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “E”. Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A, se puede evidenciar que es una empresa que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Y ASÍ SE APRECIA.-

Marcadas “1 y “2”. Solicitudes suscritas por el Presidente de la empresa TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A, en las cuales solicita al Banco Exterior se autorice a la ciudadana T.d.C.B. a firmar en la cuenta corriente de la mencionada empresa de manera conjunta o separada, de fecha 19 de julio de 2005, y luego en fecha 01 de septiembre de 2006, solicita igualmente al Banco Exterior la anulación de la firma de la ciudadana anteriormente señalada. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar que la ciudadana T.B. laboraba para la empresa accionada, y no como lo señala la representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio que era para que la ciudadana T.B., pagara impuestos de BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A, más sin embargo eso no quedó probado a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

Al IVSS. Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Consta a los folios 138 y 139 información en la cual señalan que la actora se encuentra activa con una fecha de ingreso del 12-06-2006 en la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A. quien decide le otorga valor probatorio, ya que al adminicularla con las pruebas que constan a los autos, específicamente el acta de asamblea extraordinaria, de BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A. en la cual se señala como socia a la ciudadana T.B., igualmente se señala como domicilio la misma dirección en la cual se notificó a la demandada TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A., aunado a las documentales traídas por la propia accionada marcadas 1 y 2, en la cual la accionada AUTORIZA la ciudadana T.B., quien es GERENTE GENERAL de la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A afirmar conjunta o separadamente en una cuenta de la accionada TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A, por lo que se puede concluir que existe simulación de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

IVSS. Sucursal Puerto Cabello. Consta a los folios 241 al 244, información en la cual señalan que la actora se encuentra activa con una fecha de ingreso del 12-06-2006 en la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A. quien decide le otorga valor probatorio, ya que al adminicularla con las pruebas que constan a los autos, específicamente el acta de asamblea extraordinaria, de BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A. en la cual se señala como socia a la ciudadana T.B., igualmente se señala como domicilio la misma dirección en la cual se notificó a la demandada TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A., aunado a las documentales traídas por la propia accionada marcadas 1 y 2, en la cual la accionada AUTORIZA la ciudadana T.B., quien es GERENTE GENERAL de la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A afirmar conjunta o separadamente en una cuenta de la accionada TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A, por lo que se puede concluir que existe simulación de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Consta a los folios 142 al 153 copia certificada de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A Quien decide le otorga valor probatorio, ya que al adminicularla con las pruebas que constan a los autos, específicamente el acta de asamblea extraordinaria, de BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A. en la cual se señala como socia a la ciudadana T.B., igualmente se señala como domicilio la misma dirección en la cual se notificó a la demandada TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A., aunado a las documentales traídas por la propia accionada marcadas 1 y 2, en la cual la accionada AUTORIZA la ciudadana T.B., quien es GERENTE GENERAL de la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A afirmar conjunta o separadamente en una cuenta de la accionada TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A, por lo que se puede concluir que existe simulación de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Seniat. Consta al folio 179 del expediente información suministrada, en la cual señalan el domicilio fiscal de la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede concluir que existe simulación de la relación de trabajo, ya que en la presente causa la parte actora solicitó la notificación de la empresa demandada TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A, en la misma dirección de la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A, y más aun la parte demandada compareció a la audiencia preliminar tal y como consta al folio 12 y sucesivos del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Banco Exterior Consta al folio 202 información en la cual señalan las cartas de fechas 19-07-2005 y 01-09-2006, suscritas por la empresa TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A, en la cual AUTORIZAN y luego DESAUTORIZAN a la ciudadana T.B., a los fines que firme en la cuenta de la demandada de manera conjunta y separadamente y luego y luego solicitan la anulación de dicha firma, por lo que se puede concluir que existe simulación de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de valorar las anteriores probanzas y lo dilucidado en la audiencia de juicio con relación a la circunstancia alegada por la actora, la cual señala que fue objeto de un despido injustificado, y la parte demandada en la contestación de la demanda niega la relación de trabajo, esta Juzgadora analizadas las actas que conforman la presente causa, señala lo siguiente:

En fecha 05 de octubre de 2006 la actora interpone la solicitud de Calificación de despido, señalando como domicilio procesal de la demandada TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A, en la siguiente dirección: Avenida H.F., Edificio Orion, Piso 2, Oficina N° 12, Valencia, estado Carabobo; posteriormente se admitió la misma y se ordenó notificar a la accionada mediante cartel, el cual en fecha 27-10-2006 fue consignado por el Alguacil p.B. ( folio 8), en el cual señala que fue positiva dicha notificación, siendo certificada por el Secretario Oliver Gómez en fecha 01 de noviembre de 2006. Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 10) la demandada confirió poder Apud-Acta a la abogada ZORALLA VALLADARES, luego en fecha 21 de noviembre de 2006 se dio inicio a la Audiencia Prelimar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose las misma.

Una vez concluida la audiencia preliminar sin mediación alguna remiten el mismo a juicio agregando las pruebas consignadas por las partes de las cuales se aprecia lo siguiente:

Si bien es cierto la demandada desconoció todas las documentales traídas por la actora, en virtud de no ser ella su patrono, señalando que el patrono de la actora es la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A, cabe señalar que las pruebas traídas por la propia demandada TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A, específicamente:

• Folio 71. Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A, en la cual señalan en la “…CLAUSULA SEGUNDA: El domicilio de la Compañía estará en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente, en la Avenida H.F., Edificio Orion, Piso 2, Oficina N° 12…”, Es decir es la misma dirección en la cual fue notificada la demandada para la audiencia preliminar.

• Folio 84. Registro de Información Fiscal (RIF), de la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A, en la cual se señala como domicilio fiscal en la Avenida H.F., Zona Industrial paseo Las Industrias, Edificio Orion, Piso 2, Oficina N° 12, Es decir es la misma dirección en la cual fue notificada la demandada para la audiencia preliminar.

• Folios 90 y 91. Cartas suscritas por el Presidente de la empresa accionada TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A, dirigida al Banco Exterior, en las cuales se autorice a la ciudadana T.d.C.B. a firmar en la cuenta corriente de la mencionada empresa de manera conjunta o separada, de fecha 19 de julio de 2005, y luego en fecha 01 de septiembre de 2006, solicita igualmente al Banco Exterior la anulación de la firma de la ciudadana anteriormente señalada, trayendo serías dudas a quien decide.-

Es por lo que para la resolución del presente conflicto, se toma en cuenta los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora apunta que en el presente caso notoriamente se configuró la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A y en consecuencia de un despido injustificado por parte de la empresa demandada, aplicando así la preeminencia en el presente juicio, la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de CON LUGAR la calificación de despido la acción incoada por la ciudadana MILEDSY RODRIGUEZ contra la empresa TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificada, Y condena a la demandada a lo siguiente:

1) Que la sociedad de comercio TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A, reenganche de inmediato a la trabajadora, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación que lo fue el 27 de octubre del año 2006, el cual consta al folio 8, según declaración del Alguacil P.B., hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, a razón de Bs. 21.666 diarios.-

b. Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:

i. Los días de vacaciones del Tribunal.

ii. Los días de paro del Tribunal.

iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.

c. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 11 días del mes de octubre del año 2007. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

Amarilys Mieses

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la s 03:30 p.m.-

Amarilys Mieses

SECRETARIA

GP02-S-2006-000837

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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