Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

193º y 144º

EXPEDIENTE: Nº 04569

PARTE ACTORA:

L.F.N.N., MILEEDI J.V.D., J.G.S.P., E.N.A.Y., A.R.H.Z., F.R.N., O.J.A.C., G.E.C.P., A.J.R.I., G.G.V., ROSWARD JOENITH C.V., T.C.B.U., Z.C.A.P. y P.R.T.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.283.128, 12.419.563, 6.877.191, 13.232.291, 12.731.407, 8.680.660, 10.281.792, 11.038.362, 12.877.229, 11.836.075, 14.674.906, 5.183.545, 4.842.674 y 9.8197.966 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.M.F. y V.R. NARVAEZ S., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.909.973 y 4.510.236 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 42.335 y 32.960 respectivamente, como consta de instrumentos poderes insertos a los folios 49 a 76, ambos inclusive de la primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA:

COUTTENYE & CO., S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 16-A, en fecha 04 de abril de 1967.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

G.B.N., E.C.C., H.A.S., J.A.T.R. y F.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.809.625, 6.913.013, 6.819.428, 6.855.941 y 10.334.556 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 35.104, 53.163, 34.867, 34.853 y 53.842 respectivamente, como consta en copia certificada de instrumento poder inserta a los folios 184 a 188, ambos inclusive de la primera pieza del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 17 de abril de 2001, los abogados VICENTE NARVAEZ Y J.M.F., actuando en representación de los ciudadanos L.F.N.N., MILEEDI J.V.D., J.G.S.P., E.N.A.Y., A.R.H.Z., F.R.N., O.J.A.C., G.E.C.P., A.J.R.I., G.G.V., ROSWARD JOENITH C.V., T.C.B.U., Z.C.A.P. y P.R.T.T., presentó por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa COUTTENYE & CO, S.A., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas llevado por dicho Juzgado bajo el Nº 04569 y admitida por auto de fecha 23 de abril de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada COUTTENYE & CO, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano R.A.C., en su carácter de Presidente, o en su defecto, en la de uno cualesquiera de los ciudadanos P.C. o F.C. en su carácter de Vicepresidente y Directora de Personal respectivamente, librándose al efecto el cartel previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda; constando de autos, que la citación de la accionada se produjo en fecha 16 de mayo de 2001, en la persona del ciudadano R.A.C. (folio 150, pieza I).

En horas de despacho del día 21 de mayo de 2001, compareció la abogada F.G.S., quien una vez acreditado su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó a los autos, constante de treinta y un (31) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 23 de mayo de 2001, oportunidad fijada por el Despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no comparecieron las partes, de lo cual el Tribunal que venía conociendo de la causa, dejó expresa constancia.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron legales y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses; los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 06 de junio de 2001.

Por sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acogiendo la decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001 (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos y Aeroexpresos Maracaibo) declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda; cuya decisión fuera apelada por los co-demandantes, recurso que en decisión de fecha 20 de diciembre de 2002, fue declarado con lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, ordenando a la Primera Instancia, continuar el proceso y dictar sentencia definitiva, siendo recibidas las actuaciones en dicho Juzgado (Primera Instancia), en fecha 06 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, la abogada O.O.M., Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la reanudación de la causa y fijó treinta (30) días para sentenciar, previa la notificación de las partes, constando de autos, que el Tribunal, por auto razonado de fecha 16 de enero fijó un nuevo lapso de 30 días para sentenciar. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.-

II

En el día de hoy, diez y siete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la representación judicial de la parte actora, que sus mandantes L.F.N.N., MILEEDI J.V.D., J.G.S.P., E.N.A.Y., A.R.H.Z., F.R.N., O.J.A.C., G.E.C.P., A.J.R.I., G.G.V., ROSWARD JOENITH C.V., T.C.B.U., Z.C.A.P. y P.R.T.T., ingresaron a prestar servicios para la accionada, en su orden, en las siguientes fechas: 12 de agosto de 1996, 12 de mayo de 1997, 05 de enero de 1994, 12 de agosto de 1996, 29 de septiembre de 1997, 20 de abril de 1998, 29 de septiembre de 1997, 08 de junio de 1998, 21 de octubre de 1998, 10 de agosto de 1998, 25 de mayo de 1998, 09 de enero de 1991, 29 de enero de 1990 y 05 de agosto de 1996, ejerciendo los cargos de: Ayudante de Mecánica el primero; sin señalamiento de cargo la segunda; Operador el tercero; Encargado de Línea el cuarto; Ayudante General el quinto; Asistente el sexto; Auxiliar General el séptimo, ciudadano O.J.A.C., de quien señaló, que el 14 de enero de 1998, fue transferido de la empresa COUTTENYE &., S.A., para la empresa Pincromas S.A., Operador el octavo; Ayudantes Generales; los mencionados como noveno, décimo, decimoprimero y duodécimo y Operadores los dos últimos, también en su orden; devengando como salario, las siguientes cantidades: Bs. 8.322,25; Bs. 6.714,33; 9.981,53; 17.159,74; Bs. 11.553,73; Bs. 16.276,65; Bs. 8.699,28; Bs. 13.988,90; Bs. 11.558,73; 14.843,92; Bs. 7.215,65; Bs. 8.083,59; Bs. 8.490,13 y 7.055,oo respectivamente, hasta las fechas: 28 de septiembre de 2000; 25 de febrero de 2000; 06 de junio de 2000; 14 de enero de 2000; 29 de junio de 2000; 28 de junio de 2000; 29 de junio de 2000; 06 de junio de 2000; 30 de junio de 2000; 28 de junio de 2000; 04 de septiembre de 2000; 30 de junio de 2000; 30 de junio de 2000 y 28 de junio de 2000 respectivamente; oportunidad en la cual en su decir, fueron despedidos injustificadamente.

De igual modo señaló, que la empresa efectúa los cálculos y liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores reclamantes sin sumar al salario diario promedio lo correspondiente a la alícuota de las utilidades a todos los efectos legales, como lo ordena el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; sino que se limitó a calcular un monto por concepto de utilidades y lo sumó a las prestaciones, pero sin que éste incidiera en el salario diario, lo que afirman, causa un perjuicio al trabajador; omisión que señala ocurrió igual con la alícuota de bono vacacional.

Que tampoco la empresa tomó en consideración a los efectos de la antigüedad de los trabajadores, el preaviso omitido de acuerdo a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto transcribió.

De la misma forma alega que, la demandada no canceló lo correspondiente a la antigüedad acumulativa de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que adeuda a los trabajadores lo correspondiente a las utilidades fraccionadas, así como lo correspondiente a la bonificación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene también la representación judicial actora, que la empresa tiene un pequeño comedor, el cual utilizaban los trabajadores, pero, que la alimentación que recibían por concepto de almuerzo, les era descontada semanalmente bajo el concepto de tickets de comidas; es decir, que los trabajadores pagaban el almuerzo que consumían en el local de la demandada; y en razón de ello, reclaman el pago del rubro cesta-tickets, solicitando del Tribunal, determine lo que en su decir corresponde a cada demandante, mediante experticia complementaria del fallo.

Reclama asimismo el apoderado judicial de la parte actora, el cumplimiento por parte de la accionada, de las cláusulas 58 (comedor) y 20 (aumento de salario) de la contratación colectiva vigente a la fecha de interposición de la demanda; así como los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses moratorios.

En razón de lo cual, demandó en beneficio de sus patrocinados, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 46.972.726,oo), discriminada de la siguiente manera:

  1. - L.N.N.: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73 CENTIMOS (Bs. 2.329.444,73).

  2. - MILEEDY J.V.: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 880.931,11).

  3. - J.G.S.: La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.794.004,09).

  4. - E.N.A.: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.359.860,20).

  5. -A.H.Z.: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.452.391,98).

  6. - F.R.N.: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.922.434,65).

  7. - O.A.C.: La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.090.456,18).

  8. - G.E.C.P.: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTAY UN CENTIMOS (Bs. 2.317.318,51).

  9. - A.J.R.I.: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.636.974,05).

  10. - G.G.: La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.454.268,40).

  11. - JOENITH C.R.: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTAY CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.994.379,23).

  12. - T.B.U.: La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.885.960,67).

  13. - Z.C.A.: La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.700.540,98).

  14. - P.R.T.T.: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.153.766,81).

    Por último peticionó en beneficio de sus mandantes la corrección monetaria y los interese moratorios.

    En el término legal establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada por intermedio de su apoderada judicial, abogada F.G.S. y consignó escrito que la contiene.

    Del contenido de dicho escrito se observa, que de los alegatos libelados, la demandada de manera expresa admitió:

    1) La existencia de las relaciones laborales invocadas por la totalidad de los reclamantes, así como los despidos.

    2)Las fechas de inicio y terminación de los vínculos laborales alegados por los demandantes: L.F.N.N., M.J.V.D., J.G.S.P., E.N.A.Y., F.R.N., G.E.C.P., JOENTH ROSWARD C.V., T.C.U.B., Z.A.P. y P.R.T.T..

    3) Los cargos de Operador, Asistente, Auxiliar General, Operador, Ayudante General, Ayudante General, Ayudante General, Ayudante General, Operador y Operador respectivamente, de los ciudadanos: J.G.S.P., O.J.A.C., G.E.C.P., A.J.R.I., G.G.V., JOENTH ROSWARD C.V., T.C.U.B., Z.A.P. y P.R.T.T..-

    Hechos que al estar expresamente admitidos, quedan excluidos del debate probatorio, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se deja establecido.

    Consta también del escrito de contestación de la demanda, que de los hechos libelados la demandada negó:

    1) Los salarios alegados por cada uno de los accionantes.

    2) Los cargos ejercidos por los ciudadanos L.F.N.N. y E.N.A.Y..

    3) Que a los trabajadores reclamantes no se les haya imputado la alícuota de utilidades tanto en el cálculo mensual de la prestación de antigüedad como en el salario devengado a los efectos de calcular sus indemnizaciones.

    4) Que el Bono Vacacional deba ser incluido en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le fueron canceladas a los trabajadores reclamantes en sus oportunidades.

    5) La afirmación aducida por los demandantes en el sentido de que su representada debía realizar alguna imputación al salario y, por vía de consecuencia, a la antigüedad, de los montos que resultan de la aplicación de la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    6) Que su representada haya confundido, omitido o incurrido en algún error de cálculo en cuanto a las concepciones del salario;

    7) Que no se haya efectuado el cálculo correspondiente al diferencial por fracción superior a seis (6) meses, incluido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    8) Que no se hubiere cancelado a los demandantes las cantidades correspondiente a utilidades fraccionadas, así como las correspondientes a intereses sobre prestaciones sociales.

    9) Que los demandantes tengan derecho al beneficio del cesta tickets.

    10) Que la empresa deba cancelar el aumento del cinco por ciento (5%), correspondiente al 16 de noviembre de 1998, de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100,00), por cada día de trabajo, de acuerdo a lo establecido por las partes en la Cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo; negando en consecuencia, cualquier incidencia que pudiera tener el por ella alegado supuesto aumento en materia salarial y en la prestación social de antigüedad.

    11) Que no se les haya cancelado a todos los demandantes la denominada “compensación por transferencia”, dispuesta en la letra b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que proceda en el presente caso, la aplicación del artículo 672 eiusdem.

    12) Que la empresa PINCROMAS, S.A. sea o haya sido, “subsidiaria de COUTTENYE & CO., S.A.”.

    De igual modo, la demandada desconoció la totalidad de los cuadros de cálculos de prestaciones sociales acompañados por la parte actora como anexos del libelo de la demanda; las por ellas denominadas “supuestas” planillas de liquidación final de prestaciones sociales, que cursan a los folios 84 y 86 del expediente, emanadas de las empresas TRANSPORTE EL REFUGIO, C.A., y PINCROMAS, S.A., que corresponden a los ciudadanos RAGA ALEXIS y G.G., fundamentando dicho desconocimiento último, en que las mismas no tienen ninguna relación, ni directa ni indirecta con su representada.

    Por último, la accionada de manera discriminada negó los montos reclamados en el texto libelar.

    Asimismo se observa del escrito de contestación de la demanda, que la accionada alegó la prescripción de la acción incoada por las ciudadanas M.J.V.D. y E.N.A.Y..

    También consta del escrito de contestación de la demanda, que de los hechos negados la accionada afirmó respecto de las fechas de ingreso que éstas son como sigue:

    1) A.R.H.Z. comenzó a prestar servicios el 13 de octubre de 1997 y finalizó su relación de trabajo el día 7 de junio de 2000.

    2) O.J.A.C. comenzó a prestar sus servicios el 13 de abril de 1998 y terminó de prestarlos el 28 de junio de 2000.

    3) A.J.R.I. comenzó a prestar servicios el 14 de junio de 1999, siendo cierta la fecha de terminación alegada en el libelo; es decir, el 30 de junio de 2000, y

    4) G.G.V. comenzó a prestar servicios el 11 de enero de 1999, finalizando el 28 de junio de 2000 como afirma en el libelo.

    Aduce de igual modo la accionada, que el cargo desempeñado por los ciudadanos L.F.N. y E.N.A.Y.e.d.A.G. en el Departamento de Producción y Pintura; y por último, que la empresa efectivamente pagó las cantidades que la representación de los demandantes denomina “Antigüedad acumulativa”.

    Respecto de la remuneración de los demandantes, alega la accionada que para las fechas de terminación de los vínculos laborales y para el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios los salarios de los accionantes eran como sigue: L.F.N.N.: Bs. 8.261,65 y Bs. 8.151,31; MILEEDY J.V.D.: Bs. 6.600,oo y Bs. 6.340,20; J.G.S.P.: Bs. 8.600,oo sin señalamiento del devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios; E.N.A.Y.: Bs. 6.167,oo sin señalamiento, al igual que el anterior, del devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios; A.R.H.Z.: Bs. 6.731,oo y Bs. 7.569,04; F.R.N.: Bs. 8.343,33 y Bs. 8.324,12; O.J.A.C.: Bs. 7.710,33 y Bs. 7.619,18; G.E.C.P.: Bs. 6.731,oo y Bs. 6.587,62; A.J.R.I.: Bs. 5.795,oo y Bs. 6.691,95; G.G.V.: Bs. 6.145.oo y Bs. 8.110,34; JOENTH ROSWARD C.V.: Bs. 7.215,65 y Bs. 7.102,88; T.C.U.B.: Bs. 7.787,oo y Bs. 8.069,59; Z.A.P.: Bs. 7.835,oo y Bs. 8.199,95 y P.R.T.T.: Bs. 7.055,oo y Bs. 7.280,09.

    En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar los salarios y los cargos de los actores que alegó, distintos de los señalados en el texto libelar; haber satisfecho a los demandantes las prestaciones y demás beneficios que les correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, incluyendo los días adicionales que pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la improcedencia en beneficio de los actores de los llamados cesta tickets y la improcedencia del aumento por contrato “cláusula 20”.- Así se deja establecido.

    Previa a cualquier otra consideración, y con vista de las prescripciones de la acción alegadas por la accionada respecto de la reclamación incoada por las ciudadanas M.J.V.D. y E.N.A.Y., debe el Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, quedando expresamente entendido, que de prosperar esta defensa, se abstendrá de conocer del fondo de lo reclamado por ellas, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.

    Consta de las actas procesales, que las nombradas ciudadanas alegaron en el escrito libelar, que la terminación de sus servicios se produjo en fechas 25 de febrero de 2000 y 14 de enero de 2000 respectivamente, cuyas fechas la demandada expresamente admite; por lo que es de allí de donde debe partirse para computar el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que operase la prescripción de la acción, el cual en el presente caso, en principio, se consumaría los días 25 de febrero de 2000 respecto de la co-demandante M.J.V.D. y 14 de enero de 2000, respecto de la ciudadana E.N.A.Y., constando de autos que la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de abril de 2001, para cuya fecha habían transcurrido 1 año, 1 mes y 21 días en el caso de la primera de las nombradas y 1 año y 3 meses y 3 días respecto de la segunda; sin que conste de autos, actuación alguna de las co-demandantes, susceptible de interrumpir la prescripción que se había consumado aun antes de demandar.

    Aunado a ello y a mayor abundamiento, consta de autos, que la citación de la demandada se produjo en fecha 16 de mayo de 2001, para cuya oportunidad habían transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días y un (1) año, tres (3) meses y veintiuno (21) días respectivamente desde la finalización de los servicios de ambas co-demandantes, y por tanto, consumada de hecho y derecho la prescripción.- En consecuencia, la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada respecto de la ejercida por las ciudadanas M.J.V.D. y E.N.A.Y.p. en derecho y así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

    Habiendo prosperado el alegato de prescripción opuesto por la demandada respecto de la acción ejercida por las tantas veces nombradas ciudadanas M.J.V.D. y E.N.A.Y., el Tribunal se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto por ellas sometido a su consideración, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.

    Pasa de seguidas el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la accionada para verificar si cumplió la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso y a tal efecto observa.

    Consta de autos, que en la secuela probatoria del proceso, la demandada aportó los siguientes medios:

    Respecto del demandante L.F.N.N.:

    A1.- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 3.065.842,50 (folio 2 del Cuaderno de Recaudos), en la cual se señala como fecha de ingreso 12 de agosto de 1996 y fecha de egreso 29 de septiembre de 2000. Firmada en original por el trabajador, en la cual aparece el trabajador con el cargo de Ayudante de Mecánica.

    A2.- Cuatro (04) abonos por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondiente a los años 1999 y 2000, firmados en original por el trabajador, en los cuales aparece reflejado el renglón de “ días adicionales por años de servicio”, así como “abono de alícuota de utilidades por mes” y “ Monto acumulado de Alícuota de Utilidades”.

    A3.- Catorce (14) recibos denominados Liquidación Parcial de la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia” cuya sumatoria, que solo comprende el primer concepto, arroja como resultado la cantidad de Bs. 28.184,82, con fecha de elaboración y por los montos que a continuación se discriminan: 18/09/97 por un monto de Bs. 7.046,20; 18/09/97 por un monto de Bs. 2.113,86; 18/09/97 por un monto de Bs. 2.113,86; 18/09/97 por un monto de Bs. 2.113,86; 18/09/97 por un monto de Bs. 2.113,86; 12/02/98 por un monto de Bs. 2.113,86; 09/03/98 por un monto de Bs. 2.113,86; 27/03/98 por un monto de Bs. 2.113,86; 15/05/98 por un monto de Bs. 2.113,86; 15/06/98 por un monto de Bs. 2.113,86; 03/08/98 por un monto de Bs. 528,47; 03/09/98 por un monto de Bs. 528,47; 03/09/98 por un monto de Bs. 528,47 y 03/09/98 por un monto de Bs. 528,47.

    A4.- Dos (2) recibos correspondiente al pago de utilidades el primero en forma fraccionada, períodos 01 de enero 2000 al 29 de septiembre de 2000, (f 22 cuaderno de recaudos) y período 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre 1999, (f23 cuaderno de recaudos) el primero por Bs. 631.963,35 y el segundo por Bs. 1.029.328,70

    A5.- Tres (3) recibos con relación anexa de intereses sobre prestaciones sociales identificados así: 01/07/1997 al 30/06/1998 Bs. 44.326,80 (f 24 cuaderno de recaudos); 01/07/1998 al 30/06/1998 Bs. 224.214,90 (f 25 cuaderno de recaudos) y 01/07/1999 al 30/06/2000 Bs. 259.345,80(f 26 cuaderno de recaudos).

    A6.- Recibo por concepto de vacaciones correspondiente al período 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre del mismo año, por un monto de Bs. 417.552,35, (f 28 cuaderno de recaudos).

    A7.- Seis (6) recibos de pago por concepto de salario correspondiente al período 28 de agosto de 2000 al 01 de octubre de 2000, suscritos en original por el trabajador los cursantes a los folios 29,30,31, 33 y 34 y carente de firma el cursante al folio 32.

    A8.- Dos (2) recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales hechas al trabajador en fechas 23 de agosto de 2000 y 16 de septiembre de 1999 por los montos de Bs. 300.000,oo y Bs. 200.000,oo, firmados en original por el trabajador. (folios 35 y 36 del cuaderno de recaudos)

    Las anteriores probanzas en su totalidad aparecen suscritas en original, constituyendo así documentos privados opuestos por la demandada a los co-demandantes en juicio, en oportunidad legal y por ende, susceptibles de ser atacados en las forma y oportunidad consagradas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste de autos, que los demandantes las atacasen en la forma establecida en el artículo antes referido, por lo que las mismas quedaron reconocidas en el proceso.- Así se deja establecido. En relación al recibo cursante al folio 32, el cual no aparece firmado el mismo se desecha del proceso. Así se decide.

    Ahora bien, antes de examinar el mérito de estas probanzas, la Sentenciadora estima prudente hacer la siguiente consideración.

    A decir del demandante, la demandada omitió incluir la alícuota del bono vacacional en el salario base de cálculo de la antigüedad, lo que fue negado por la demandada.

    Al respecto, el Tribunal estima prudente transcribir el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional,así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (negritas y subratyado del Tribunal)

    En aplicación del supuesto contenido en la normativa transcrita, se concluye en la procedencia de incorporación del bono vacacional en el salario base para el cálculo de la antigüedad del trabajador.- Así se deja establecido.

    Hecha la anterior consideración, y con vista del reconocimiento tácito (por efecto del silencio) por parte del demandante L.F.N.N., de la totalidad de las probanzas aportadas por la demandada, surge de ellas como evidencia, que si bien la demandada pagó a este accionante las prestaciones sociales con los intereses sobre prestaciones sociales; incluyendo en las mismas la alícuota correspondiente a las utilidades, y los días adicionales por años de servicio, por lo que el reclamo de los mencionados conceptos son improcedentes, omitió el pago de la compensación por transferencia y la incidencia del bono vacacional reclamado, los cuales proceden en derecho . Así se decide. Ahora bien, en relación al aumento salarial por contrato y el cesta tickets el Tribunal se pronunciará más adelante.

    En relación al cargo del actor, de las documentales promovidas por la demandada, se evidencia que el cargo desempeñado era el de Ayudante de Mecánica en el departamento de mantenimiento general. Así queda establecido.

    Respecto de J.G.S.P.:

    C1.- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 3.856.435,45. (folio 53 del Cuaderno de Recaudos). Firmada en original por el trabajador.

    C2.- Dos (2) recibos por concepto de abono de prestación de antigüedad de los años 1997-1998 y 1999-2000 con una relación separada que la accionada identifica como alícuota de utilidades correspondiente a cada período, suscritos en original.

    C3.- Catorce (14) recibos correspondientes a liquidación de antigüedad y compensación por transferencia, correspondientes a los períodos y por los montos cuya sumatoria arroja un total de Bs. 445.513.59, todos firmados en original y discriminados así: 18/09/97 por un monto de Bs. 111.378,39; 18/09/97 por un monto de Bs. 33.413,52; 18/09/97 por un monto de Bs. 33.413,52; 18/09/97 por un monto de Bs. 33.413,52; 18/09/97 por un monto de Bs. 33.413,52; 18/09/97 por un monto de Bs. 33.413,52; 09/03/98 por un monto de Bs. 33.413,52; 27/03/98 por un monto de Bs. 33.413,52; 15/05/98 por un monto de Bs. 33.413,52; 15/06/98 por un monto de Bs. 33.413,52; 03/08/98 por un monto de Bs. 8.353,38; 03/09/98 por un monto de Bs. 8.353,38; 03/09/98 por un monto de Bs. 8.353,38; 03/09/98 por un monto de Bs. 8.353,38.

    C4.- Once (11) recibos correspondiente al pago de utilidades correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, y fracción de 2000, suscritos al carbón los insertos a los folios 70, 71,72,73,74,75,76, 78 y suscrito en original los cursantes a los folios 77,79 y 80; por las siguientes cantidades: Bs. 69.598,oo (f 70 Cuaderno de Recaudos);

    Bs. 199.832,75 (f 71 Cuaderno de Recaudos); Bs. 138.448,55 (f 72 Cuaderno de Recaudos); Bs. 330.096,oo (f 73 Cuaderno de Recaudos); Bs. 216.848,40 (f 74 Cuaderno de Recaudos); Bs. 568.904,55 (f 75 Cuaderno de Recaudos); Bs. 392.701,50 (f 76 Cuaderno de Recaudos); Bs. 696.528,05 (f 77 Cuaderno de Recaudos); Bs. 496.961,25 (f 78 Cuaderno de Recaudos); Bs. 1.000.077,45 (f 79 Cuaderno de Recaudos); Bs. 456.045,49 (f 80 Cuaderno de Recaudos).

    C5.- Tres (3) recibos con relación anexa de intereses sobre prestaciones sociales, suscrito al carbón el cursante al folio 81; y en original los insertos a los folios 82 y 84, incluyendo las nóminas cursantes a los folios 83,85 y 86, cuyos recibos están discriminados así: 01/05/1995 al 30/04/1996 Bs. 4.800,35 (f 81 Cuaderno de Recaudos); 01/07/1997 al 30/06/1998 Bs. 51.462,60 (f 82 Cuaderno de Recaudos); y 01/07/1998 al 30/06/1999 Bs. 238.107,30(f 84 Cuaderno de Recaudos).

    C6.-Seis (6) recibos de pago por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos: 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, Bs. 41.417,15 (f 87); 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, Bs. 97.669,40 (f 88); 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, Bs.156.350,oo (f 89); 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, Bs.260.805,25 (f 90); 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, Bs.352.763,oo (f 91); 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, Bs.497.344,85 (f 92). De los cuales, los cursantes a los folios 87, 88, 89 y 90 aparecen suscritos al carbón y en original, los cursantes a los folios 91 y 92.

    C7.- Siete (7) recibos de pago por concepto de salario correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2000, cursantes a los folios 93 a 99 del cuaderno de recaudos todos suscritos en original.

    C8.- Un (1) recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales hecho al trabajador en fecha 22 de abril de 1999 por el monto de Bs. 500.000,oo, firmado en original. (folio 100 del Cuaderno de Recaudos)

    Respecto del valor probatorio de estas documentales, se observa, que si bien de las identificadas como “C4”, las señaladas por el Tribunal aparecen firmadas al carbón, con lo cual están exentas del control de la prueba, por ser solo los originales los documentos oponibles en juicio, se observa de ellas, que reflejan el pago de conceptos no reclamados como lo son las utilidades.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a la totalidad de ese grupo “C4” ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    Respecto del valor probatorio de las identificadas como “C5”, como quiera que la inserta al folio 81, como señaló el Tribunal, aparece firmada al carbón, con lo cual está exenta del control de la prueba, por ser solo los originales los documentos oponibles en juicio, se observa de ella, que refleja junto con las demás del grupo, el pago del concepto intereses sobre prestaciones sociales, que constituye uno de los reclamos de esta acción; luego, como quiera que ninguno de ellos no aparece cuestionado, esta Juzgadora los entiende como admitidos, para concluir, que la accionada satisfizo a este demandante los intereses sobre prestaciones sociales.- Así se deja establecido.

    Respecto del resto de las documentales referidas a este demandante, se observa que las que integran los grupo “C6” y “C8” relativas al pago de vacaciones y anticipo de prestaciones sociales, tampoco constituyen conceptos reclamados en el texto libelar.- En consecuencia, el Tribunal no les atribuye valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    En cuanto a la documental que conforma el grupo “C7” (recibos de pago de salario) se observa, que el último salario del trabajador era de Bs. 8.600,oo diarios, como alegó la accionada en la contestación.- Así se deja establecido.

    Con vista del reconocimiento tácito (por efecto del silencio) por parte del demandante J.G.S.P., de la totalidad de las probanzas aportadas por la demandada, surge de ellas como evidencia, que si bien la demandada pagó a este accionante las prestaciones sociales incluidos los intereses sobre prestaciones sociales y la compensación por transferencia, concepto éste que por tanto, al igual que los intereses sobre prestaciones sociales no proceden; omitió la accionada, los días adicionales por años de servicio y al igual que con el anterior reclamante, incorporar la alícuota correspondiente al bono vacacional para establecer el salario base para el pago de la antigüedad, lo que evidentemente arroja una diferencia de prestaciones sociales (antigüedad). En relación al aumento salarial por contrato y el cesta- tickets; el Tribunal se pronunciara más adelante. Así se deja establecido.

    Respecto del demandante A.R.H.Z.:

    E1.- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.510.135,30, firmada en original (folio 136 del cuaderno de recaudos).

    E2.- Tres (3) recibos por concepto de abono de prestación de antigüedad de los años 1998, 1999 y 2000 con una relación separada que la accionada identifica como alícuota de utilidades correspondiente a dichos períodos, firmados en original y cursantes a los folios 137 a 139 del cuaderno de recaudos.

    E3.- Cinco (5) recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 1997, 1998 y fracción de 2000 por los siguientes montos: Bs. 78.530,45 (f 140), Bs. 16.289,50 (f 141), Bs. 527.285,90 (f 142), Bs. 424.078,05 (f143) y Bs. 373.725,40 (f 144), los cursantes a los folios 141 y 143 suscritos al carbón y los restantes 140, 142 y 144 firmados en original.

    E4.- dos (2) recibos con relación anexa de intereses sobre prestaciones sociales: 01/07/1998 al 30/06/1999 Bs. 135.630,oo (f 145 cuaderno de recaudos) y 01/07/1999 al 31/05/2000 Bs. 77.564,32 (f 148 cuaderno de recaudos), de los que se observa, firmados en original, los cursantes a los folios 145, 146 y 148 y carente de firma la copia de la relación anexa al folio 147.

    E5.-Tres (3) recibos de pago por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos: 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, Bs. 33.153,oo (f 149); 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, Bs.287.322,65 (f 150) y 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, Bs.373.605,05 (f 151). El primero suscrito al carbón los restantes firmados en original.

    E6.- Cuatro (4) recibos de pago por concepto de salario correspondiente a los meses de mayo y junio de 2000, cursantes a los folios 152 a 155 del cuaderno de recaudos; los cursantes a los folios 152, 153 y 155 suscritos en original y sin firma el que corre inserto al folio 154.

    E7.- Dos (2) recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales hechos al trabajador en fechas 01 de octubre de 1999 por el monto de Bs. 600.000,oo, y el segundo por la cantidad de Bs. 770.000,oo, firmados en original. (folios 156 y 157 del cuaderno de recaudos)

    Respecto del valor probatorio de estas documentales, se observa, que si bien de las identificadas como “E3”, las cursante a los folios 141 y 143; y de las identificadas como “E5” la cursante al folio 149 aparecen firmadas al carbón, con lo cual están exentas del control de la prueba, por ser solo los originales los documentos oponibles en juicio, se observa de ellas, que reflejan el pago de conceptos no reclamados como lo son las utilidades y el bono vacacional.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a la totalidad de ambos grupos “E3” y “E5” ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    Respecto del valor probatorio de las identificadas como “E4” y “E6”, como quiera que la insertas a los folio 147 y 154 carecen de firma, ello les resta absoluto valor probatorio; más como quiera que el actor no las cuestiona, estando dentro de un grupo, el Tribunal entiende como satisfechos los conceptos que ellas comportan; vale decir, intereses sobre prestaciones sociales y salario.- Así se deja establecido.

    Luego, con vista del reconocimiento tácito (por efecto del silencio) por parte del demandante A.R.H.Z., de la totalidad de las probanzas aportadas por la demandada, surge de ellas como evidencia, que si bien la demandada pagó a este accionante las prestaciones sociales incluidos los intereses sobre prestaciones sociales; omitió el pago de los días adicionales por años de servicio y al igual que con los anteriores reclamantes, incorporar la alícuota correspondiente al bono vacacional para establecer el salario base para el pago de la antigüedad, lo que evidentemente arroja una diferencia de prestaciones sociales (antigüedad); concepto este que proceden en derecho y cuyos montos el Tribunal más adelante determinará en el presente fallo. Así se deja establecido. En relación a la compensación por transferencia reclamada, observa el Tribunal que la misma no procede por cuanto la fecha de ingreso del trabajador es 13 de octubre de 1997. Así se decide. En relación al aumento salarial por contrato y el cesta- tickets; el Tribunal se pronunciara más adelante. Así se deja establecido.

    Respecto del demandante F.R.N.:

    F1.- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.139.204,15, suscrito al carbón (folio 158 cuaderno de recaudos).

    F2.- Dos (2) recibos por concepto de abono de prestación de antigüedad de los años 1998, 1999 y 2000 al igual que con los otros demandantes, con una relación separada que la accionada identifica como alícuota de utilidades correspondiente a dicho período.

    F3.- Cinco (5) recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 1998, 1999 y fracción de 2000 por los siguientes montos: Bs. 249.305,90 (f 163), Bs. 385.488,05 (f 164), Bs. 778.977,95 (f 165), Bs. 571.701,75 (f166) y Bs. 444.663,65 (f 144), los cursantes a los folios 163 y 165 suscritos al carbón, el cursante al folio 166 carente de firma y los restantes 164 y 167 firmados en original.

    F4.- dos (2) recibos con relación anexa de intereses sobre prestaciones de antigüedad: 01/07/1998 al 30/06/1999 Bs. 57.756,90 (f 169 cuaderno de recaudos) y 01/07/1999 al 31/05/2000 Bs. 135.226,34 (f 171 cuaderno de recaudos). Todos firmados en original incluyendo la relación anexa al folio 170.

    F5.- dos (2) recibos de pago por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos: 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, Bs.174.967,15 (f 172) y 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, Bs.338.606,45 (f 173). Ambos suscritos original.

    F6.-. Dos (2) recibos de pago por concepto de salario correspondiente a los meses de abril y junio de 2000, cursantes a los folios 174 a 175 del cuaderno de recaudos, ambos suscrito en original.

    F7.-Fotocopia de comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 2.139.204,15, suscrito también en fotocopia. Igualmente la demandada promovió la prueba de informes, mediante la cual se solicitó al Banco del caribe, informara sobre el cheque N° 37136492 de fecha 20/07/2000, por la cantidad de Bs. 2.139.204,15, dando respuesta el referido banco en fecha 25 de junio de 2001, informando que el mencionado cheque fue librado por la empresa Couttenye & Co., S.A. a nombre de Nudez Freddy, C.I. 8.680.660 y depositado en la cuenta del referido ciudadano en el Banco de Venezuela, anexando copia del referido cheque. Observa el Tribunal que dicho monto corresponde con el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, reflejado en recibo de pago de prestaciones sociales, consignada por la demandad en fotocopia simple.

    En cuanto al valor probatorio de estas documentales, se observa, que si bien de la identificada como “F1”, la cursante al folio 158 y de las identificadas como “F3” las cursantes a los folios 163 y 165 aparecen firmadas al carbón, con lo cual están exentas del control de la prueba, por ser solo los originales los documentos oponibles en juicio, y el marcado “F7” aparece suscrito en fotocopia, se observa de ellas, que reflejan el pago de conceptos no reclamados como lo son las prestaciones sociales que el demandante admite le fueron canceladas de manera incorrecta y las utilidades.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a la totalidad de estos grupos “F1”, “F3” y “F7” ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    Respecto del valor probatorio de las identificadas como “F3” como quiera que la inserta al folio 166 carece de firma, ello le resta absoluto valor probatorio; más como quiera que el actor no la cuestiona, estando dentro de un grupo, y el Tribunal emitió pronunciamiento al respecto, da por reproducida su apreciación.- Así se deja establecido.

    Luego, con vista del reconocimiento tácito (por efecto del silencio) por parte del demandante F.R.N., de la totalidad de las probanzas aportadas por la demandada, surge de ellas como evidencia, que si bien al igual que al resto de los co-demandantes, la demandada pagó a éste, las prestaciones sociales incluidos los intereses sobre prestaciones sociales; omitió el pago de los días adicionales por años de servicio y al igual que con los anteriores reclamantes, incorporar la alícuota correspondiente al bono vacacional para establecer el salario base para el pago de la antigüedad, lo que evidentemente arroja una diferencia de prestaciones sociales (antigüedad); concepto este que proceden en derecho y cuyos montos el Tribunal más adelante determinará en el presente fallo. Así se deja establecido. En relación a la compensación por transferencia reclamada, observa el Tribunal que la misma no procede por cuanto la fecha de ingreso del trabajador es 20 de abril de 1998. Así se decide. En relación al aumento salarial por contrato y el cesta- tickets; el Tribunal se pronunciara más adelante. Así se deja establecido.

    Respecto del demandante O.J.A.C.

    G1.- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.058.381,oo, suscrito al carbón. (folio 177 cuaderno de recaudos).

    G2.- Dos (2) recibos por concepto de abono de prestación de antigüedad de los años 1998, 1999 y 2000 la cual, como se señaló supra, al igual que la totalidad de los reclamantes, está acompañada de una relación anexa que la accionada denomina “alícuota de utilidades” correspondiente a dicho período.

    G3.- Cuatro (4) recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 1998, 1999 y fracción de 2000 por los siguientes montos: Bs. 421.085,70 (f 181), Bs. 280.669,80 (f 182), Bs. 826.514,70 (f 183), y Bs. 402.603,40 (f 184), los cursantes a los folios 181, 183y 184 suscritos en original el que riela al folio 182 firmado al carbón.

    G4.- dos (2) recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad correspondiente a los períodos que a continuación se señalan: 01/07/1998 al 30/06/1999 Bs. 61.980,90 (f 185 cuaderno de recaudos) y 01/07/1999 al 31/05/2000 Bs. 141.066,17 (f 186 cuaderno de recaudos). Todos firmados en original.

    G5.- dos (2) recibos de pago por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos: 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, Bs.177.719,75 (f 187) y 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, Bs.527.358,oo (f 188). Ambos suscritos en original.

    G6.- Un (1) recibo de pago por concepto de salario correspondiente al mes de abril de 2000, cursante al folio 189 del cuaderno de recaudos, suscrito en original por el trabajador.

    G7.- Fotocopia de comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 2.058.381,oo, suscrito también en fotocopia. Igualmente la demandada promovió la prueba de informes, mediante la cual se solicitó al Banco Exterior, informara sobre el cheque N° 308979, por la cantidad de Bs. 2.058.381,00, dando respuesta el referido banco en fecha 01 de agosto de 2001, informando que el mencionado cheque fue librado por la empresa Couttenye & Co., S.A. a nombre de O.A., C.I. 10.281.792 y depositado en la cuenta del referido ciudadano en el Banco del Caribe, anexando copia del referido cheque. Observa el Tribunal que dicho monto corresponde con el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, reflejado en recibo de pago de prestaciones sociales, consignada por la demandad en fotocopia simple.

    En cuanto al valor probatorio de estas documentales, se observa, que si bien de la identificada como “G1”, la cursante al folio 177 y de las identificadas como “G3” la cursante al folio 182 aparece firmada al carbón, con lo cual está exenta del control de la prueba, por ser solo los originales los documentos oponibles en juicio, y el marcado “G7” aparece suscrito en fotocopia, se observa de ellas, que reflejan el pago de conceptos no reclamados como lo son las prestaciones sociales que el demandante admite le fueron canceladas de manera incorrecta y las utilidades.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a la totalidad de estos grupos “G1”, “G3” y “G7” ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    Luego, con vista del reconocimiento tácito (por efecto del silencio) por parte del demandante O.J.A.C., de la totalidad de las probanzas aportadas por la demandada, surge de ellas como evidencia, que si bien al igual que al resto de los co-demandantes, la demandada pagó a éste, las prestaciones sociales incluidos los intereses sobre prestaciones sociales; omitió el pago de los días adicionales y al igual que con los anteriores reclamantes, incorporar la alícuota correspondiente al bono vacacional para establecer el salario base para el pago de la antigüedad, lo que evidentemente arroja una diferencia de prestaciones sociales (antigüedad); concepto este que proceden en derecho y cuyos montos el Tribunal más adelante determinará en el presente fallo. Así se deja establecido. En relación a la compensación por transferencia reclamada, observa el Tribunal que la misma no procede por cuanto la fecha de ingreso del trabajador es 13 de abril de 1998. Así se decide. En relación al aumento salarial por contrato y el cesta- tickets; el Tribunal se pronunciara más adelante. Así se deja establecido.

    Respecto del demandante G.E.C.P.:

    H1.- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.697.155,45, suscrita en original. (folio 191 cuaderno de recaudos).

    H2.- Dos (2) recibos por concepto de abono de prestación de antigüedad de los años 1998, 1999 y 2000 que viene acompañada de una relación anexa que la demandada denomina “alícuota de utilidades” correspondiente a dicho período.

    H3.- Cinco (5) recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 1998, 1999 y fracción de 2000 por los siguientes montos: Bs. 325.991,oo (f 194), Bs. 184.345,40 (f 195), Bs. 758.021,85 (f 196), y Bs. 303.428,30 (f 184), los cursantes a los folios 181, 183y 184 suscritos en original el que riela al folio 182 firmado al carbón.

    H4.- dos (2) recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad correspondiente a los períodos que a continuación se señalan: 01/07/1998 al 30/06/1999 Bs. 61.980,90 (f 185 cuaderno de recaudos) y 01/07/1999 al 31/05/2000 Bs. 141.066,17 (f 186 cuaderno de recaudos). Todos firmados en original.

    H5.- dos (2) recibos de pago por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos: 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, Bs.177.719,75 (f 187) y 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, Bs.527.358,oo (f 188). Ambos suscritos en original.

    H6.- Un ( 1) recibo de pago por concepto de salario correspondiente al mes de abril de 2000, cursante al folio 189 del cuaderno de recaudos, suscrito en original.

    H7.-Fotocopia de comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 2.058.381,oo, suscrito también en fotocopia.

    Respecto del valor probatorio de estas documentales, se observa, que si bien de las identificadas como “H3”, la cursante al folio 195 aparece firmada al carbón, con lo cual están exentas del control de la prueba, por ser solo los originales los documentos oponibles en juicio, se observa de ellas, que reflejan el pago de conceptos no reclamados como lo son las utilidades.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a la totalidad de ese grupo “H3” ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    Respecto del valor probatorio de las identificadas como “H4”, refleja el pago del concepto intereses sobre prestaciones sociales, que constituye uno de los reclamos de esta acción; luego, como quiera que ninguno de ellos no aparece cuestionado, esta Juzgadora los entiende como admitidos, para concluir, que la accionada satisfizo a este demandante los intereses sobre prestaciones sociales.- Así se deja establecido.

    Respecto del resto de las documentales referidas a este demandante, se observa que las que integran el grupo “H5” relativas al pago de vacaciones, tampoco constituyen concepto reclamado en el texto libelar.- En consecuencia, el Tribunal no les atribuye valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    En cuanto a la documental que conforma el grupo “H6” (recibos de pago de salario) se observa, que el cursante al folio 208, no esta firmado, ello le resta absoluto valor probatorio; más como quiera que el actor no la cuestiona, estando dentro de un grupo, reflejan el último salario del trabajador.- Así se deja establecido.

    Con vista del reconocimiento tácito (por efecto del silencio) por parte del demandante G.E.C.P., de la totalidad de las probanzas aportadas por la demandada, surge de ellas como evidencia, que si bien la demandada pagó a este accionante las prestaciones sociales incluidos los intereses sobre prestaciones sociales y al igual que los interese sobre prestaciones sociales no proceden; omitió al igual que con los anteriores reclamantes, incorporar la alícuota correspondiente al bono vacacional para establecer el salario base para el pago de la antigüedad, lo que evidentemente arroja una diferencia de prestaciones sociales (antigüedad); concepto este que proceden en derecho y cuyos montos el Tribunal más adelante determinará en el presente fallo. Así se deja establecido. En relación a la compensación por transferencia reclamada y los días adicionales por años de servicio, observa el Tribunal que los referidos conceptos no proceden por cuanto la fecha de ingreso del trabajador es 08 de junio de 1998 y la de egreso 06 de junio de 2000. Así se decide. En relación al aumento salarial por contrato y el cesta- tickets; el Tribunal se pronunciara más adelante. Así se deja establecido.

    Respecto del demandante A.J.R.I..

    I1.- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.089.949,75, firmado en original. (folio 209 cuaderno de recaudos).

    I2.- Un (1) recibos por concepto de abono de prestación de antigüedad de los años 1999 y 2000, firmada en original.

    I3.- Dos (2) recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 1999 y fracción de 2000 por los siguientes montos: Bs. 552.787,90 (f 211), Bs. 375.095,33 (f 212 suscritos en original.

    I4.- Un (1) recibo de pago por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad correspondiente al período que a continuación se señala: 01/10/1999 al 30/06/2000 (f 213 cuaderno de recaudos). Firmado en original.

    I5.- Un (1) recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente al período: 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, Bs.184.733,75 (f 214). Suscritos en original.

    I6.- Seis (6) recibos de pago por concepto de salario correspondiente a los meses de mayo de 2000, cursante a los folios 215, 216, junio de 2000, folio217, 218, 219 y 220, del cuaderno de recaudos, suscritos en original por el trabajador y el cursante al folio 220 sin firmar.

    En cuanto al valor probatorio de estas documentales, se observa, que las identificadas como “I1”, reflejan el pago de conceptos no reclamados como lo son las prestaciones sociales que el demandante admite le fueron canceladas de manera incorrecta y las utilidades.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a la totalidad de estos grupos ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    Respecto del valor probatorio de las identificadas como “I4”, refleja el pago del concepto intereses sobre prestaciones sociales, que constituye uno de los reclamos de esta acción; luego, como quiera que ninguno de ellos no aparece cuestionado, esta Juzgadora los entiende como admitidos, para concluir, que la accionada satisfizo a este demandante los intereses sobre prestaciones sociales.- Así se deja establecido.

    Respecto del resto de las documentales referidas a este demandante, se observa que las que integran el grupo “I5” relativas al pago de vacaciones, tampoco constituyen concepto reclamado en el texto libelar.- En consecuencia, el Tribunal no les atribuye valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    En cuanto a la documental que conforma el grupo “I6” (recibos de pago de salario) se observa, que el cursante al folio 220, no esta firmado, ello le resta absoluto valor probatorio; más como quiera que el actor no la cuestiona, estando dentro de un grupo, reflejan el último salario del trabajador.- Así se deja establecido.

    Luego, con vista del reconocimiento tácito (por efecto del silencio) por parte del demandante A.J.R.I., de la totalidad de las probanzas aportadas por la demandada, surge de ellas como evidencia, que si bien al igual que al resto de los co-demandantes, la demandada pagó a éste, las prestaciones sociales incluidos los intereses sobre prestaciones sociales; omitió al igual que con los anteriores reclamantes, incorporar la alícuota correspondiente al bono vacacional para establecer el salario base para el pago de la antigüedad, lo que evidentemente arroja una diferencia de prestaciones sociales (antigüedad); concepto este que proceden en derecho y cuyos montos el Tribunal más adelante determinará en el presente fallo. Así se deja establecido. En relación a la compensación por transferencia y los días adicionales por años de servicio reclamados, observa el Tribunal que la misma no procede por cuanto la fecha de ingreso del trabajador es 14 de junio de 1999 y la egreso 30 de junio de 2000. Así se decide. En relación al aumento salarial por contrato y el cesta- tickets; el Tribunal se pronunciara más adelante. Así se deja establecido.

    Respecto de G.G.V.

    J1.- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 955.267,15, firmado en original. (folio 221 cuaderno de recaudos).

    J2.-Dos (2) recibos por concepto de abono de prestación de antigüedad de los años 1999 y 2000, firmada en original.

    J3.- Dos (2) recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 1999 y fracción de 2000 por los siguientes montos: Bs. 1.062.457 (f 224), Bs. 531.583,76 (f 225 suscritos en original.

    J4.- Dos (2) recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad correspondiente al período que a continuación se señala: 01/01/1999 al 30/01/2000 (f 226 cuaderno de recaudos) y 01/12/2000 al 31/05/2000 (f.227 cuaderno de recaudos). Firmados en original.

    J5.- Un (1) recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente al período: 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, Bs. 365.148,25 (f 228). Suscrito en original.

    J6.- Cinco (5) recibos de pago por concepto de salario correspondiente a los meses de mayo de 2000 y junio 2000, cursante a los folios 229, 230, 231, 232 y 233, del cuaderno de recaudos, suscritos en original por el trabajador y el cursante al folio 232 sin firmar.

    J7.-Un (1) recibo de pago de anticipo de prestación de antiguedad, por un monto de Bs. 700.000,oo, suscrito en original.

    En cuanto al valor probatorio de estas documentales, se observa, que las identificadas como “J1”, reflejan el pago de conceptos no reclamados como lo son las prestaciones sociales que el demandante admite le fueron canceladas de manera incorrecta y las utilidades.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a la totalidad de estos grupos ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    Respecto del valor probatorio de las identificadas como “J4”, refleja el pago del concepto intereses sobre prestaciones sociales, que constituye uno de los reclamos de esta acción; luego, como quiera que ninguno de ellos no aparece cuestionado, esta Juzgadora los entiende como admitidos, para concluir, que la accionada satisfizo a este demandante los intereses sobre prestaciones sociales.- Así se deja establecido.

    Respecto del resto de las documentales referidas a este demandante, se observa que las que integran el grupo “J5” relativas al pago de vacaciones, tampoco constituyen concepto reclamado en el texto libelar.- En consecuencia, el Tribunal no les atribuye valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    En cuanto a la documental que conforma el grupo “J6” (recibos de pago de salario) se observa, que el cursante al folio 232, no esta firmado, ello le resta absoluto valor probatorio; más como quiera que el actor no la cuestiona, estando dentro de un grupo, reflejan el último salario del trabajador.- Así se deja establecido.

    Luego, con vista del reconocimiento tácito (por efecto del silencio) por parte del demandante , G.G.V., de la totalidad de las probanzas aportadas por la demandada, surge de ellas como evidencia, que si bien al igual que al resto de los co-demandantes, la demandada pagó a éste, las prestaciones sociales incluidos los intereses sobre prestaciones sociales; omitió al igual que con los anteriores reclamantes, incorporar la alícuota correspondiente al bono vacacional para establecer el salario base para el pago de la antigüedad, lo que evidentemente arroja una diferencia de prestaciones sociales (antigüedad); concepto este que procede en derecho y cuyos montos el Tribunal más adelante determinará en el presente fallo. Así se deja establecido. En relación a la compensación por transferencia y los días adicionales por años de servicio reclamados, observa el Tribunal que la misma no procede por cuanto la fecha de ingreso del trabajador es 11 de enero de 1999 y la de egreso 28 de junio de 2000. Así se decide. En relación al aumento salarial por contrato y el cesta- tickets; el Tribunal se pronunciara más adelante. Así se deja establecido.

    Respecto de ROSWARD JOENITH C.V..

    K1.- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.904.544,55, firmado en original. (folio 235 cuaderno de recaudos).

    K2.-Tres (3) recibos por concepto de abono de prestación de antigüedad de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, firmadas en original.

    K3.- Cinco (5) recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 1998, 1999 y fracción de 2000 por los siguientes montos: Bs. 241.343,10 (f 239)suscrito al carbón, Bs. 387.919,35 (f 240) ; Bs. 564.184,90 (f. 241) suscrito al carbón; Bs. 795.892 (f.242) y Bs. 540.891,89 (f. 243).

    K4.- Dos (2) recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, con relación anexa, correspondiente al período que a continuación se señala: 01/07/1998 al 30/06/1999 (f 244) y 01/07/1999 al 30/06/2000 (f.246). Firmados en original.

    K5.- Dos (2) recibos de pago por concepto de vacaciones correspondiente al período: 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, Bs. 171.219,05 (f 248) y 01 de enero 1999 al 31 de diciembre de 1999. Suscrito en original.

    K6.- Cinco (5) recibos de pago por concepto de salario correspondiente a los meses de julio de 2000, agosto 2000 y septiembre 2000, cursante a los folios 250, 251, 252, 253, 254, del cuaderno de recaudos, suscritos en original por el trabajador y el cursante al folio 253 sin firmar.

    K7.-Un (1) recibo de pago de anticipo de prestación de antiguedad, por un monto de Bs. 300.000,oo, suscrito en original.

    En cuanto al valor probatorio de estas documentales, se observa, que las identificadas como K1, reflejan el pago de conceptos no reclamados como lo son las prestaciones sociales que el demandante admite le fueron canceladas de manera incorrecta y las utilidades.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a la totalidad de estos grupos ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    Respecto del valor probatorio de las identificadas como “K4”, refleja el pago del concepto intereses sobre prestaciones sociales, que constituye uno de los reclamos de esta acción; luego, como quiera que ninguno de ellos no aparece cuestionado, esta Juzgadora los entiende como admitidos, para concluir, que la accionada satisfizo a este demandante los intereses sobre prestaciones sociales.- Así se deja establecido.

    Respecto del resto de las documentales referidas a este demandante, se observa que las que integran el grupo “K5” relativas al pago de vacaciones, tampoco constituyen concepto reclamado en el texto libelar.- En consecuencia, el Tribunal no les atribuye valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    En cuanto a la documental que conforma el grupo “K6” (recibos de pago de salario) se observa, que el cursante al folio 253, no esta firmado, ello le resta absoluto valor probatorio; más como quiera que el actor no la cuestiona, estando dentro de un grupo, reflejan el último salario del trabajador.- Así se deja establecido.

    Luego, con vista del reconocimiento tácito (por efecto del silencio) por parte del demandante ROSWARD JOENITH C.V., de la totalidad de las probanzas aportadas por la demandada, surge de ellas como evidencia, que si bien al igual que al resto de los co-demandantes, la demandada pagó a éste, las prestaciones sociales incluidos los intereses sobre prestaciones sociales y los días adicionales por años de servicio (f. 237); omitió al igual que con los anteriores reclamantes, incorporar la alícuota correspondiente al bono vacacional para establecer el salario base para el pago de la antigüedad, lo que evidentemente arroja una diferencia de prestaciones sociales (antigüedad); concepto este que procede en derecho y cuyos montos el Tribunal más adelante determinará en el presente fallo. Así se deja establecido. En relación a la compensación por transferencia reclamada, observa el Tribunal que la misma no procede por cuanto la fecha de ingreso del trabajador es 25 de mayo de 1998. Así se decide. En relación al aumento salarial por contrato y el cesta- tickets; el Tribunal se pronunciara más adelante. Así se deja establecido.

    Respecto de T.C.B.U..

    L1.- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 3.573.515,10, firmado al carbón. (folio 256 cuaderno de recaudos).

    L2.-Tres (3) recibos por concepto de abono de prestación de antigüedad de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, firmadas al carbón.

    L3.- Catorce (14) recibos de pago por concepto de Liquidación Parcial de la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia, de fecha: 18/09/97 por Bs. 551.838,64; 18709/97 por Bs. 55.183,86, 18/09/97 por Bs. 55.183,86; 18/09/97 por Bs. 55.183,86; 18/09/97 por Bs. 55.183,86; 12/08/98 por Bs. 55.183,86; 09/03/98 por Bs. 55.183,86; 27/03/98 por Bs. 55.183,86; 15/05/98 por Bs. 55.183,86; 15/06/98 por Bs. 55.183,86; 03/08/98 por Bs. 13.795,97; 03/09/98 por Bs. 13.795,97; 03/09/98 por Bs. 13.795,97 y 03/09/98 por Bs. 13.795,97, cursantes a los folios 260 al 273 todos suscritos en original.

    L4.- Dos (2) recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 1999 y 2000 por los siguientes montos: Bs. 1.012.950,60 (f 274), Bs. 443.987,40 (f 275). Firmados en original.

    L5.- Ocho (8) recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, con relación anexa, correspondiente al período que a continuación se señala: 01/05/1991 al 30/04/1992 (f 276); 01/05/93 al 30/04/94 (f. 277); 01/05/94 al 30/04/95 (f. 278); 01/05/95 al 30/04/96 (f.279); 01/05/96 al 30/04/97 (f.280); 01/07/97 al 30/06/98 (f.281), 01/07/98 al 30/06/99 (f.282) y 01/07/1999 al 30/06/2000 (f.284).Firmados en original a excepción de los cursantes a los folios 278, 279 y 281 firmados al carbón.

    L6.- Un (1) recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente al período: 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, Bs. 478.366,55 (f 285). Suscrito en original.

    L7.- Seis (6) recibos de pago por concepto de salario correspondiente a los meses de mayo de 2000, junio 2000 y julio 2000, cursante a los folios 286 al 291 del cuaderno de recaudos, suscritos en original por el trabajador y los cursantes a los folios 290 y 291 sin firmar.

    L8.-Una (1) copia simple de relación de facturas por Bs. 3.573.615,10, sin detallar el concepto al cual se refiere. Igualmente la demandada promovió la prueba de informes, mediante la cual se solicitó al Banco Exterior, informara sobre el cheque N° 308974, por la cantidad de Bs. 3.573.615,10, dando respuesta el referido banco en fecha 01 de agosto de 2001, informando que el mencionado cheque fue librado por la empresa Couttenye & Co., S.A. a nombre de T.B., titular de la C.I. 5.183.545 y depositado en la cuenta de la referida ciudadana en el Banco de Venezuela, anexando copia del referido cheque. Observa el Tribunal que dicho monto corresponde con el monto pagado y reflejado en la copia simple de facturas, consignada por la demandad en fotocopia simple.

    En cuanto al valor probatorio de estas documentales, se observa, que las identificadas como L1, reflejan el pago de conceptos no reclamados como lo son las prestaciones sociales que el demandante admite le fueron canceladas de manera incorrecta y las utilidades.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a la totalidad de estos grupos ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    Respecto del valor probatorio de las identificadas como “L5”, refleja el pago del concepto intereses sobre prestaciones sociales, que constituye uno de los reclamos de esta acción; luego, como quiera que ninguno de ellos no aparece cuestionado, esta Juzgadora los entiende como admitidos, para concluir, que la accionada satisfizo a este demandante los intereses sobre prestaciones sociales.- Así se deja establecido.

    Respecto del resto de las documentales referidas a este demandante, se observa que las que integran el grupo “L6” relativas al pago de vacaciones, tampoco constituyen concepto reclamado en el texto libelar.- En consecuencia, el Tribunal no les atribuye valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    En cuanto a la documental que conforma el grupo “L7” (recibos de pago de salario) se observa, que el cursante al folio 290 y 291, no están firmados, ello le resta absoluto valor probatorio; más como quiera que el actor no la cuestiona, estando dentro de un grupo, reflejan el último salario del trabajador.- Así se deja establecido.

    Luego, con vista del reconocimiento tácito (por efecto del silencio) por parte del demandante T.C.B.U., de la totalidad de las probanzas aportadas por la demandada, surge de ellas como evidencia, que si bien al igual que al resto de los co-demandantes, la demandada pagó a éste, las prestaciones sociales incluidos los intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia y los días adicionales por años de servicio (f.257); omitió al igual que con los anteriores reclamantes, incorporar la alícuota correspondiente al bono vacacional para establecer el salario base para el pago de la antigüedad, lo que evidentemente arroja una diferencia de prestaciones sociales (antigüedad); concepto este que procede en derecho y cuyos montos el Tribunal más adelante determinará en el presente fallo. Así se decide. En relación al aumento salarial por contrato y el cesta- tickets; el Tribunal se pronunciara más adelante. Así se deja establecido.

    Respecto de Z.C.A.P.

    M1.- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 3.009.519,10 firmado al carbón. (folio 293 cuaderno de recaudos).

    M2.-Tres (3) recibos por concepto de abono de prestación de antigüedad de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, firmadas al carbón.

    M3.- Catorce (14) recibos de pago por concepto de Liquidación Parcial de la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia, de fecha: 18/09/97 por Bs. 628.378,27; 03/09/98 por Bs. 15.709,46, 03/09/98 por Bs. 15.709,46; 03/09/99 por Bs. 15.709,46; 03/08/98 por Bs. 15.709,46; 15/06/98 por Bs. 62.837,83; 15/05/98 por Bs. 62.837,83; 27/03/98 por Bs. 62.837,83; 09/03/98 por Bs. 62.837,83; 18/09/97 por Bs. 62.837,83; 18/09/97 por Bs. 62.837,83; 18/09/97 por Bs. 62.837,83; 18/09/97 por Bs. 62.837,83 y 18/09/97 por Bs. 62.837,83, cursantes a los folios 297 al 310 todos suscritos en original.

    M4.- Dos (2) recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 1999 y 2000 por los siguientes montos: Bs. 860.173,15 (f 311), Bs. 472.920,59 (f 312). Firmados en original.

    M5.- Once (11) recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, con relación anexa, correspondiente al período que a continuación se señala: 01/05/1990 al 30/04/1991 (f 313); 01/05/91 al 30/04/92 (f. 314); 01/05/92 al 30/04/93 (f. 315); 01/05/93 al 30/04/94 (f.316); 01/05/94 al 30/04/95 (f.317); 01/05/95 al 30/04/96 (f.318), 01/05/96 al 30/04/97 (f.319), 01/05/97 al 18/06/97 (f.320); 01/07/97 al 30/06/98 (f. 321); 01/07/98 al 39/06/99 (f. 322) y 01/07/1999 al 30/06/2000 (f.324).Firmados en original a excepción de los cursantes a los folios 314, 316, 317, 318 y 320 firmados al carbón.

    M6.- Un (1) recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente al período: 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, Bs. 439.936,00 (f 325). Suscrito al carbón.

    M7.- Siete (7) recibos de pago por concepto de salario correspondiente a los meses de mayo de 2000, junio 2000, julio 2000 y agosto 2000, cursante a los folios 326 al 332 del cuaderno de recaudos, suscritos en original por el trabajador y los cursantes a los folios 327, 328 y 329 sin firmar.

    M8.- Recibo de préstamo a cuenta de la prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 600.000,oo de fecha 30 de mayo de 2000, firmado en original por la trabajadora.

    M9.- Una (1) copia simple de relación de facturas por Bs. 3.009.619,10, sin detallar el concepto al cual se refiere. Igualmente la demandada promovió la prueba de informes, mediante la cual se solicitó al Banco Exterior, informara sobre el cheque N° 308976, por la cantidad de Bs. 3.009.619,10, dando respuesta el referido banco en fecha 01 de agosto de 2001, informando que el mencionado cheque fue librado por la empresa Couttenye & Co., S.A. a nombre de A.Z., titular de la C.I. 4.842.674 y cuyo endoso se encuentra a favor de la referida ciudadana., anexando copia del referido cheque. Observa el Tribunal que dicho monto corresponde con el monto pagado y reflejado en la copia simple de facturas, consignada por la demandad en fotocopia simple.

    En cuanto al valor probatorio de estas documentales, se observa, que las identificadas como M1, reflejan el pago de conceptos no reclamados como lo son las prestaciones sociales que el demandante admite le fueron canceladas de manera incorrecta y las utilidades.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a la totalidad de estos grupos ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    Respecto del valor probatorio de las identificadas como “M5”, refleja el pago del concepto intereses sobre prestaciones sociales, que constituye uno de los reclamos de esta acción; luego, como quiera que ninguno de ellos no aparece cuestionado, esta Juzgadora los entiende como admitidos, para concluir, que la accionada satisfizo a este demandante los intereses sobre prestaciones sociales.- Así se deja establecido.

    Respecto del resto de las documentales referidas a este demandante, se observa que las que integran el grupo “M6” relativas al pago de vacaciones, tampoco constituyen concepto reclamado en el texto libelar.- En consecuencia, el Tribunal no les atribuye valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    En cuanto a la documental que conforma el grupo “M7” (recibos de pago de salario) se observa, que el cursante al folio 327, 328 y 329, no están firmados, ello le resta absoluto valor probatorio; más como quiera que el actor no la cuestiona, estando dentro de un grupo, reflejan el último salario del trabajador.- Así se deja establecido.

    Luego, con vista del reconocimiento tácito (por efecto del silencio) por parte del demandante Z.C.A.P., de la totalidad de las probanzas aportadas por la demandada, surge de ellas como evidencia, que si bien al igual que al resto de los co-demandantes, la demandada pagó a éste, las prestaciones sociales incluidos los intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia y los días adicionales por años de servicio (F.295); omitió al igual que con los anteriores reclamantes, incorporar la alícuota correspondiente al bono vacacional para establecer el salario base para el pago de la antigüedad, lo que evidentemente arroja una diferencia de prestaciones sociales (antigüedad); concepto este que procede en derecho y cuyos montos el Tribunal más adelante determinará en el presente fallo. Así se decide. En relación al aumento salarial por contrato y el cesta- tickets; el Tribunal se pronunciara más adelante. Así se deja establecido.

    Respecto de P.R.T.T.

    N1.- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.973.866,25 firmado en original. (folio 335 cuaderno de recaudos).

    N2.-Tres (3) recibos por concepto de abono de prestación de antigüedad de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, firmadas al carbón las cursantes a los folios 336 y 337 y en original la cursante al folio 338.

    Sin marcar: Catorce (15) recibos de pago por concepto de Liquidación Parcial de la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia, de fecha: 18/09/97 por Bs. 42.839,31; 18/09/97 por Bs. 4.283,93, 18/09/97 por Bs. 4.283,93; 18/09/97 por Bs. 4.283,93; 18/09/97 por Bs. 4.283,93; 12/02/98 por Bs. 4.283,93; 09/03/98 por Bs. 4.283,93; 27/03/98 por Bs. 18.760,45; 27/03/98 por Bs. 4.283,93; 15/05/98 por Bs. 4.283,93; 15/06/98 por Bs. 4.283,93; 03/08/98 por Bs. 1.070,98; 03/09/98 por Bs. 1.070,98, 03/09/98 por Bs. 1.070,98 y 03/09/98 por Bs. 1.070,98, cursantes a los folios 339 al 353 todos suscritos en original.

    N4.- Once (11) recibos de pago y anticipo de de utilidades correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 por los siguientes montos: 630.513,25; 464.839,15; 373.302,30; 373.302,30; 241.598,40; 84.081,75; 84.081,75; 41.174,45; 4.844,95; 779.881,55 y 391.146,15, cursantes a los folios 354 al 364, firmados en original a excepción de los cursantes a los folios 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361 y 362 suscritos al carbón.

    N5.- Tres (03) recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, con relación anexa, correspondiente al período que a continuación se señala: 01/07/1997 al 30/06/1998 (f 365); 01/07/98 al 30/06/99 (f. 366); y 01/07/1999 al 30/05/2000 (f.369).Firmados en original.

    N6.- Cuatro (04) recibos de pago por concepto de vacaciones correspondiente al período: 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, Bs. 360.855,55 (f 370); 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, Bs. 273.865,30 (f 371); 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, Bs. 189.528,00 (f 372); 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, Bs. 34.373,75 (f 373). Firmados en original a excepción de los cursantes a los folios 372 y 373 suscrito al carbón.

    N7.- Nueve (09) recibos de pago por concepto de salario correspondiente a los meses de abril 2000, mayo de 2000, junio 2000, y agosto 2000, cursante a los folios 374 al 382 del cuaderno de recaudos, suscritos en original por el trabajador y los cursantes a los folios 376, 377 firmados al carbón, y 381 sin firmar.

    En cuanto al valor probatorio de estas documentales, se observa, que las identificadas como N1, reflejan el pago de conceptos no reclamados como lo son las prestaciones sociales que el demandante admite le fueron canceladas de manera incorrecta y las utilidades.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a la totalidad de estos grupos ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    Respecto del valor probatorio de las identificadas como “N5”, refleja el pago del concepto intereses sobre prestaciones sociales, que constituye uno de los reclamos de esta acción; luego, como quiera que ninguno de ellos no aparece cuestionado, esta Juzgadora los entiende como admitidos, para concluir, que la accionada satisfizo a este demandante los intereses sobre prestaciones sociales.- Así se deja establecido.

    Respecto del resto de las documentales referidas a este demandante, se observa que las que integran el grupo “N6” relativas al pago de vacaciones, tampoco constituyen concepto reclamado en el texto libelar.- En consecuencia, el Tribunal no les atribuye valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

    En cuanto a la documental que conforma el grupo “N7” (recibos de pago de salario) se observa, que el cursante al folio 382, no esta firmado, ello le resta absoluto valor probatorio; más como quiera que el actor no la cuestiona, estando dentro de un grupo, reflejan el último salario del trabajador.- Así se deja establecido.

    Luego, con vista del reconocimiento tácito (por efecto del silencio) por parte del demandante P.R.T.T., de la totalidad de las probanzas aportadas por la demandada, surge de ellas como evidencia, que si bien al igual que al resto de los co-demandantes, la demandada pagó a éste, las prestaciones sociales incluidos los intereses sobre prestaciones sociales, los días adicionales por años de servicio (F.337) y la compensación por transferencia (f. 346); omitió al igual que con los anteriores reclamantes, incorporar la alícuota correspondiente al bono vacacional para establecer el salario base para el pago de la antigüedad, lo que evidentemente arroja una diferencia de prestaciones sociales (antigüedad); concepto este que procede en derecho y cuyos montos el Tribunal más adelante determinará en el presente fallo. Así se decide. En relación al aumento salarial por contrato y el cesta- tickets; el Tribunal se pronunciara más adelante. Así se deja establecido.

    En relación al preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por los accionantes, esta Juzgadora considera pertinente acotar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 664 de fecha 07 de mayo de 2003, señaló:

    …Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos.

    Ahora bien, los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el preaviso por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y las indemnizaciones por despido injustificado, respectivamente, cuando dicen:

    (omissis)

    Por otro lado, el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley en comento de la siguiente manera:

    (omissis)

    Al respecto, esta Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.

    Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.

    (resaltado de la Sala).

    De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo.

    En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha.

    Adminiculando el criterio jurisprudencial con el caso en estudio, es obligante concluir que no es concurrente el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por los accionantes con el previsto establecido en el artículo 125 eiusdem reclamado por los accionantes y pagado por la demandada. Así se decide.

    En relación a la documental marcada “O”, la misma constituye una comunicación en original dirigida a “Quien pueda interesar”, emanada de la empresa Alimentos Gessy, C.A., la cual no es parte en el proceso, la cual fue ratificada mediante testimonial rendida el día 08 de junio de 2001, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. A través de la misma se evidencia que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, la demandada otorgaba a sus trabajadores una comida balanceada en forma “parcial”, ya que si bien es cierto que la demandada descontaba a los trabajadores cierta cantidad por concepto de tickets de comida, dicho monto no se corresponde con el valor real de la misma, por lo que se desestima el cesta tickets reclamado por los actores. Así se decide.

    Finalmente, en relación a la documental marcada “P”, la cual es un original del Acta de fecha 06 de noviembre de 1998, suscrita por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Couttenye & Co. S.A., representante de los trabajadores de la referida empresa y consignada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. La referida documental evidencia el acuerdo al que llegaron las partes con respecto a la suspensión del cumplimiento de la cláusula Nro. 20 relativa a “Aumento de Salario” en cuanto se refiere al incremento de salario pautado para el 16 de noviembre de 1998, y por cuanto no consta en autos reactivación de la mencionada cláusula, el aumento en ella establecido se mantiene en suspenso. Así se decide.

    Finalmente, en relación a la prueba de informes promovida por la demandada y dirigida al Banco de Venezuela, de los autos se evidencia que la referida institución bancaria no envió respuesta alguna, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    Como se observa en autos la demandada con sus probanzas demuestra que pagó a los demandantes las prestaciones sociales con incidencia de las utilidades; compensación por transferencia, salvo en el caso del ciudadano L.N., a quien le corresponde que se le cancele este último concepto; la cancelación de los días adicionales de antigüedad, salvo en los casos de los ciudadanos J.S., A.H., F.N. y O.A.. Así mismo no logró demostrar que cancelara a los demandantes la alícuota por bono vacacional, en lo que respecta a la antigüedad. Por todo lo antes expuesto resulta obligante para esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción, lo cual se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    No obstante, esta Juzgadora pasa a analizar el material probatorio que pudieran haber aportado los demandantes.

    En el transcurso del proceso los accionantes promovieron:

  15. - Documentales:

    A.- (Folio 02 cuaderno de recaudos). Carta emitida por la demandada al trabajador L.N., mediante la cual le hace un reconocimiento por su trabajo, la cual constituye un documento privado firmado en original, el cual tiene pleno valor probatorio, más no aporta nada al proceso. Así se decide.

    A.- (Folio 03 cuaderno de recaudos). Copia simple de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Transporte El Refugio C.A., la referida documental fue desconocida por la demandada y al ser una copia simple que emana de un tercero que no es parte en el juicio, se desecha del mismo. Así se decide.

    A. (folio 04 cuaderno de recaudos). Copia simple de un recibo de Bonificación Especial Única a favor del trabajador L.N.. La misma por ser una copia simple que no fue desconocida por la demandada tiene pleno valor probatorio y demuestra el pago de un bono especial al trabajador L.N.. Así se decide.

    A. (folio 05 cuaderno de recuados). Copia simple de recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales 25%, a favor del trabajador L.N.. La misma por ser una copia simple que no fue desconocida por la demandada tiene pleno valor probatorio y demuestra el pago de un bono especial al trabajador L.N.. Así se decide.

    A. (Folio 06 cuaderno de recaudos) Copia simple de proposición de Aumento de Sueldo con motivo de la cláusula N° 20 a favor del ciudadano L.N.. La misma por ser una copia simple que no fue desconocida por la demandada tiene pleno valor probatorio y demuestra la proposición por parte del departamento de relaciones industriales de la demandada de un aumento de sueldo en conformidad con la cláusula N° 20. Así se decide.

    A.- (Folios 07 al 10 cuaderno de recaudos). Copias simples de recibos de anticipo de utilidades a favor del trabajador L.N.. Las mismas por ser copias simple que no fueron desconocidas por la demandada tienen pleno valor probatorio, sin embargo están referidas a conceptos no controvertidas en el presente proceso, por lo que se desechan del mismo. Así se decide.

    A.- (folio 11, 12, 25, 26, 28 y 29 cuaderno de recaudos) Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, recibo de liquidación de vacaciones, recibo de pago, recibo de pago, recibo de pago, recibo de pago a favor del ciudadano L.N.. En relación a estas documentales, es de advertir que las mismas fueron consignadas con firma en original por la demandada y el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre las misma. Así se decide.

    A.- (folio 13 al 24 y 27 cuaderno de recaudos) recibos de pago de salario del trabajador L.N.. Los mismos por ser una copia simple que no fue desconocida por la demandada tienen pleno valor probatorio y demuestran el pago de salario en los lapsos en ellos señalados. Así se decide.

    A.- (Folio 30 cuaderno de recaudos) carta de despido de fecha 29 de septiembre de 2000, emitida por la demandada, la cual no fue desconocida por esta, por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    A.- (folios 31al 157 y 167 al 170 cuaderno de recaudos) Copia simple de recibos de pago de sueldo, firmados al carbón y en original, a favor del trabajador L.N.. Los mismos por ser una copia simple que no fue desconocida por la demandada tienen pleno valor probatorio y demuestran el pago de salario en los lapsos en ellos señalados. Así se decide.

    A.- (F. 158 al 166 cuaderno de recaudos) . Copia simple de recibos de pago de sueldo, firmados al carbón y en original, a favor del trabajador L.N., emitidos por la empresa Transporte El Refugio C.A., de junio de 1996; los cuales fueron desconocidos por la demandada y al emanar de un tercero que no es parte en el proceso se desechan del mismo. Así se decide.

    C.- (folio 174 cuaderno de recaudos) Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de J.G.S.P.. La referida documental fue consignada en original por la demandada en el lapso probatorio y sobre la misma el Tribunal ya se pronunció. Así se decide.

    C. (folio 175 cuaderno de recaudos) carta de despido de fecha 06 de junio de 2000, emitida por la demandada, la cual no fue desconocida por esta, por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    C. (folios 176, 178 y 184 cuaderno de recaudos) copia simple de recibos de pago correspondiente al salario devengado por el trabajador J.G.S.P., en los lapsos en ellos establecidos, con respecto a los cuales el Tribunal ya se pronunció por cuanto los mismos fueron consignados por la demandada con firma en original del trabajador. Así se decide.

    C.- (folios 177, 179 al 183, 185 al 189 cuaderno de recaudos). Copia simple de recibos de pago correspondiente al salario devengado por el trabajador J.G.S. , en los lapsos en ellos establecidos, los cuales no fueron desconocidos por la demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    C.- (folio 190 cuaderno de recaudos). Copia simple de planilla de registro de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue desconocida por la demandada y al no emanar de un tercero en el proceso carece de valor probatorio, por lo que se desecha del mismo. Así se decide.

    C.- (folio 191 cuaderno de recaudos) Copia simple de relación de sobretiempo, la cual no especifica de quien emana, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    C.- (folio 192 cuaderno de recaudos). Copia simple de relación de sobretiempo, la cual fue desconocida por la demandada y al no señalar de quien emana, se desecha del proceso. Así se decide.

    C.- (folios 193 al 195 cuaderno de recaudos). Copia simple de recibos de pago de salario correspondientes al trabajador J.G.S. y recibo de abono por concepto de prestación de antigüedad años 1999/2000, con respecto a los cuales el Tribunal ya se pronunció por cuanto los mismos fueron consignados por la demandada con firma en original del trabajador. Así se decide.

    C.- (folio 196 cuaderno de recaudos). carta de despido de fecha 14 de enero de 2000, emitida por la demandada al trabajador J.G.S., la cual no fue desconocida por la demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    E.- (folio 200 cuaderno de recaudos) carta de despido de fecha 28 de junio de 2000, emitida por la demandada al trabajador F.N., la cual no fue desconocida por la demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    E.- (Folios 201 y 202 cuaderno de recaudos). Copia simple de recibos de pago por concepto de sueldos devengados por el trabajador F.N., los cuales fueron consignados con firma en original por la demandada, y sobre los cuales el Tribunal ya se pronunció. Así se decide.

    E.- (folios 203 al 205 cuaderno de recaudos). Copia simple de recibos de pago por concepto de sueldos devengados por el trabajador F.N., los cuales no fueron desconocidos por la demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    F.- (folios 206 al 209 cuaderno de recaudos). Copia simple de autorización provisional y contrato individual de trabajo del ciudadano O.J.A.C. con la empresa Pincromas, S.A. Estas documentales fueron desconocidas por la demandada y al constituir copias simples carecen de valor probatorio. Así se decide.

    F. (Folio 210 , 212 al 214 cuaderno de recaudos). Copia simple de recibos de pago de sueldos devengados por el trabajador O.A., abonos por concepto de prestación de antigüedad 1999/200 y 1998/1999 y liquidación final de prestaciones sociales, documentales que fueron consignadas en original por la demandada y sobre las cuales el Tribunal ya se pronunció. Así se decide.

    F.- (Folios 211 y parte de arriba del folio 210 cuaderno de recaudos). Copia simple de recibos de pago de sueldos devengados por el trabajador O.A., los cuales no fueron desconocidos por la demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    F. (folio 215 cuaderno de recaudos). Copia simple de citación enviada a la demandada por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, la cual fue desconocida por la demandada por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    F.- (folio 216 cuaderno de recaudos). Copia simple de carta de despido por parte de la demandada al trabajador O.A., de fecha 28 de junio de 2000. La referida documental no fue desconocida por la demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    F.- (folio 257 cuaderno de recaudos). Copia simple de relación de factura a nombre del trabajador O.A., la cual fue igualmente consignada por la demandada y sobre la cual el Tribunal ya se pronunció. Así se decide.

    F.- (folio 218 cuaderno de recaudos). Copia simple de acta de fecha 07 de agosto de 2000, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, la cual fue desconocida por la demandada. Observa el Tribunal que la referida acta cursa firmada en original al folio 194 y 195 de la pieza N° 2 del expediente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. La misma prueba que los ciudadanos O.A., G.G. y P.T. acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro ha reclamar diversos conceptos. Así se decide.

    G.- (folio 220 cuaderno de recaudos). Copia simple de abonos por concepto de prestación de antigüedad 1999/2000, la cual fue consignada firmada en original por el trabajador G.C., sobre la cual el Tribunal ya se pronunció. Así se decide.

    G. (folio 221 cuaderno de recaudos). Copia simple de recibo de pago de sueldo devengado por el trabajador G.C., el cual no fue desconocido por la demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    G.- (folios 222 al 224 cuaderno de recaudos). Copia simple de recibo de liquidación final de utilidades a nombre de G.C., la cual fue desconocida por la demandada y al referirse a un concepto no controvertido en la presente causa, se desecha del mismo

    G.- (folio 223 al 224 cuaderno de recaudos). Copia simple de liquidación final de prestaciones sociales a favor de trabajador A.R., sin firmar y emanadas de las empresas Princomas C.A., y Preenvasa S.A., las cuales fueron desconocidas por la demandada por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    H.- (folio 229 cuaderno de recaudos). Copia simple de carta de despido del trabajador A.R., de fecha 30 de junio de 2000, la cual no fue desconocida por la demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    H.- (folio 226 cuaderno de recaudos). Copia simple de recibo de anticipo de utilidades a favor de trabajador A.R., emitido por la empresa Transporte El Refugio C.A., el cual fue desconocido por la demandada y al emanar de un tercero que no es parte en el proceso se desecha del mismo. Así se decide.

    H.- (folio 227 cuaderno de recaudos). Copia simple de recibo de liquidación de vacaciones a favor del trabajador A.R., el cual fue consignado en original por la demandada y sobre el cual el Tribunal ya se pronuncio. Así se decide.

    H. (folio 228 cuaderno de recaudos). Copia simple de cheque y comprobante de retención y relación de facturas a nombre de A.R., el cual no fue desconocido por la demandada por lo tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    H. (folios 229 al 231 cuaderno de recaudos). Copia simple de contrato individual de trabajo del ciudadano A.R. con la empresa Princomas C.A., el cual fue desconocido por la demandada por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    H.- (folio 232 al 234 y 235 cuaderno de recaudos) Copia simple de recibos de pago de sueldo devengado por el ciudadano A.R., y recibo de anticipo de prestación de antigüedad 1999/2000, de los cuales el cursante al folio 234 y 235 fueron consignados por la demandada con firma original y sobre el cual el Tribunal ya se pronuncio. En relación a los cursantes a los folios 232 y 233, los mismos no fueron desconocidos por la demandada por lo que tienen pleno valor probatorio. Así se decide.

    H.- (folio 236 cuaderno de recaudos). Copia simple de recibo de pago de liquidación de utilidades a nombre de A.R., emanada de la empresa Transporte El Refugio, C.A., el cual fue desconocido por la demandada por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

    I.- (folios 237 al 239 y 241 al 243cuaderno de recaudos). Copia simple de contrato individual de trabajo entre el ciudadano G.G.V. y la empresa Transporte El Refugio, C.A., y otro con la empresa PRINCOMAS S.A., los cuales fueron desconocidos por la demandada, y al emanar de un tercero carece de valor probatorio. Así se decide.

    I.- (folios 240, 244, 245 y 246, 248 y 249 cuaderno de recaudos). Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago de sueldos devengados por el trabajador G.G., y abonos de prestación de antigüedad , las cuales fueron consignadas con firma original por la demandada y sobre las cuales el Tribunal ya se pronuncio. En relación a las copias simples de recibos de pago de sueldos devengados por el referido trabajador cursante al folio 247, la misma no fue desconocida por la demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    J.- (folio 250 cuaderno de recaudos). Copia simple de carta de despido del trabajador C.R., de fecha 04 de septiembre de 2000, la cual no fue desconocida por la demandada por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    J.- (folios 251 al 253 y 257 cuaderno de recaudos). Copia simple de abonos por concepto de prestación de antigüedad 1998/1999, 2000/2001, 1999/2000 y recibo de pago de sueldo devengado por el trabajador C.R., los cuales fueron consignados igualmente por la demandada y sobre los cuales el Tribunal ya se pronunció. Así se decide. En relación a los recibos de pago de sueldo del mismo trabajador cursantes a los folios 254 al 256, los mismos no fueron desconocidos por la demandada por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    K.- (folio 258 cuaderno de recaudos). Copia simple de carta de despido de la trabajadora Z.A., la cual no fue desconocida por la demandada por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    K. (folios 259 al 263 y 265 cuaderno de recaudos) Copia simple de recibos de pago de sueldo y anticipo de prestación de antigüedad a favor de la ciudadana Z.A., documentales que fueron consignadas igualmente por la demandada y sobre las cuales el Tribunal ya se pronuncio. Así se decide.

    K.- (folio 264 cuaderno de recaudos). Copia simple de abonos de prestación de antigüedad 1999/2000 a favor de J.S.P., la cual fue consignada igualmente firmada en original por la demandada y sobre la cual el Tribunal ya se pronunció. Así se decide.

    L.- (folios 266 al 271 y 272 cuaderno de recaudos). Copia simple de documentales consignadas igualmente por la demandada y sobre las cuales el Tribunal ya se pronuncio. En relación a copia simple de recibo de pago de sueldo a favor del trabajador P.T., cursante al folio 272, la misma no fue desconocida por la demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    M.- (folios 273 y 274 cuaderno de recaudos). Copia simple de planillas de pago de arancel judicial por copias expedidas por el Registro Mercantil, en relación a las mismas el Tribunal observa que dichas documentales no aportan nada al proceso, por lo que se desechan del mismo. Así se decide.

    En el lapso probatorio los accionantes:

    1) Reprodujeron el mérito favorable que emergen de los autos y muy especialmente del libelo de la demanda.

    En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

    En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

    …En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…

    …Para decidir, se observa:

    En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.

    Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.

    Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado D.A.. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

    En el presente caso, respecto del alegado por la actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

  16. - Informes: solicitando información al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre la empresa Pincromas, S.A , información que fue suministrada mediante oficio N° 6390-01-400 de fecha 14 de junio de 2001, anexo al cual se remite copia certificada del acta de asamblea de accionista de fecha 23 de abril de 1997 de la empresa Princromas, S.A, en la cual se indica que el presidente de la misma es el ciudadano R.A.C.F. y su único accionista es la empresa Couttenye & Co. S.A.

  17. - Testimoniales de los ciudadanos: J.N.G., A.G., y O.C. no rindieron declaración por lo cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.R., E.A., M.R., Y J.H., el Tribunal observa que los referidos ciudadanos fueron despedidos por la demandada lo cual hace poco creíble sus dichos, por tener interés directo en las resultas del proceso, por otra parte es de señalar que las testimoniales de los mencionados ciudadanos están referidas en su totalidad ha señalar que los trabajadores de la demandada cancelan el almuerzo y que no les fue otorgado el aumento establecido en la cláusula N° 20 del contrato colectivo, sobre lo cual el Tribunal ya se pronuncio.

  18. -Exhibición: Del acto de exhibición de documentos, se puede evidenciar que la demandada expone:

    a.- Respecto de los documentos marcados anexos A, C, F, G, H e I, no se pueden exhibir ya que no han sido elaborados por la empresa demandada.

    b.- Respecto del anexo b, la demandada los exhibe y hace la acotación de que se encuentran alterados.

    c.- Respecto del anexo C, específicamente el inserto al folio 193, no procede a exhibirlo, ya que se encuentra alterado en su reverso.

    d.- Respecto del anexo D, lo exhibe y señala que la copia se encuentra alterada y modificada.

    e.- Respecto al anexo F, folio 207, señala que fue desconocido por la demandada.

    f.- Respecto del anexo F, folio 215, señala que lo exhibe y deja acotación de que el mismo se encuentra alterado.

    g.- Respecto del anexo H, señala que lo exhibe y deja constancia de que se encuentra alterado o modificado.

    h.- Respecto del anexo I, lo exhibe y deja constancia de que se encuentra alterado.

    i.- Respecto del anexo J, lo exhibe y deja constancia de que se encuentra alterado o modificado.

    j.- Respecto del anexo K, lo exhibe y deja constancia de que tiene alteraciones o modificaciones.

    k.- Respecto del anexo F, copias de supuestos reclamos por ante la Inspectoría, señalan que no pueden exhibirlos, ya que emanan de una autoridad pública y no de la demandada.

    l.- Respecto de anexo F, folio 218, señala que fue desconocido por la demandada.

    Observa el Tribunal que los documentos antes referidos, en su totalidad cursan en el expediente y sobre los mismos el Tribunal se pronunció al momento de valorar las pruebas tanto de la parte demandada como de la actora. Así se decide.

    Como se observa de autos, los demandantes con sus probanzas, no lograron desvirtuar los alegatos de la demandada, por lo que el Tribunal ratifica su anterior decisión. Así se decide.-

    Por último, como quiera que el actor alegó la existencia de un grupo de empresas conformado por la demandada COUTTENYE & Co, S.A. y la empresa PINCROMAS, S.A.,, y logró demostrar por medio de la información que fue suministrada mediante oficio N° 6390-01-400 de fecha 14 de junio de 2001, proveniente del Registro Mercantil, que el presidente de la misma es el ciudadano R.A.C.F. y su único accionista es la empresa Couttenye & Co. S.A., esta Juzgadora declara la existencia de un grupo de empresa entre las dos mencionadas empresas, pudiendo ejecutarse este fallo indistintamente en cualquiera de ellas, por ser solidariamente responsables de las obligaciones para con los trabajadores.- Así se deja establecido.

    Establecida la procedencia parcial de la presente acción, esta Juzgadora pasa a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada a cada uno de los demandantes, considerando como salario diario, el probado por la demandada y establecido en la planilla de liquidación de cada demandante, el cual se establecerá en cada cálculo, correspondiendo cancelar la demandada a los accionantes la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.: 2.606.306,32), desglosados de la siguiente forma:

    1) L.N..

    a.- Por concepto de compensación por transferencia, 90 días x Bs.: 1.699,00, total Bs.: 152.910,00.

    b.- Por concepto de incidencia de la alícuota de bono vacacional Bs.: 288.688,80

    De conformidad con lo antes expuesto, debe la demandada pagarle al ciudadano antes mencionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.: 441.598,80.

    2) MILEEIDI VERA. No le corresponde pago alguno, ya que su acción fue declarada prescrita. Así se decide.-

    3) J.S..

    a.- Por concepto de días adicionales por antigüedad, 2 días x Bs.: 8.600,00, total Bs.: 17.200,00.

    b.- Por concepto de incidencia de la alícuota de bono vacacional Bs.: 312.704,70.

    De conformidad con lo antes expuesto, debe la demandada pagarle al ciudadano antes mencionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.: 329.904,70.

    4) E.A.. No le corresponde pago alguno, ya que su acción fue declarada prescrita. Así se decide.-

    5) A.H..

    a.- Por concepto de días adicionales por antigüedad, 2 días x Bs.: 6.731,00, total Bs.: 13.462,00.

    b.- Por concepto de incidencia de la alícuota de bono vacacional Bs.: 184.353,00.

    De conformidad con lo antes expuesto, debe la demandada pagarle al ciudadano antes mencionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.: 197.815,00.

    6) F.N..

    a.- Por concepto de días adicionales por antigüedad, 2 días x Bs.: 7.783,42, total Bs.: 15.566,84.

    b.- Por concepto de incidencia de la alícuota de bono vacacional Bs.: 169.073,00.

    De conformidad con lo antes expuesto, debe la demandada pagarle al ciudadano antes mencionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.: 184.639,84.

    7) O.A..

    a.- Por concepto de días adicionales por antigüedad, 2 días x Bs.: 7.224,79, total Bs.: 14.449,58.

    b.- Por concepto de incidencia de la alícuota de bono vacacional Bs.: 156.938,20.

    De conformidad con lo antes expuesto, debe la demandada pagarle al ciudadano antes mencionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.: 171.387,78.

    8) G.C..

    a.- Por concepto de incidencia de la alícuota de bono vacacional Bs.: 130.318,50, monto que debe la demandada pagarle al ciudadano antes mencionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    9) A.R..

    a.- Por concepto de incidencia de la alícuota de bono vacacional Bs.: 65.676,00, monto que debe la demandada pagarle al ciudadano antes mencionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    10) G.G..

    a.- Por concepto de incidencia de la alícuota de bono vacacional Bs.: 81.250,40, monto que debe la demandada pagarle al ciudadano antes mencionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    11) ROSWARD CASTILLO.

    a.- Por concepto de incidencia de la alícuota de bono vacacional Bs.: 163.552,80, monto que debe la demandada pagarle al ciudadano antes mencionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    12) T.B..

    a.- Por concepto de incidencia de la alícuota de bono vacacional Bs.: 286.817,70, monto que debe la demandada pagarle al ciudadano antes mencionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    13) Z.A..

    a.- Por concepto de incidencia de la alícuota de bono vacacional Bs.: 288.588,30, monto que debe la demandada pagarle al ciudadano antes mencionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    14) P.T..

    a.- Por concepto de días adicionales por antigüedad, 4 días x Bs.: 7.055,00, total Bs.: 28.220,00.

    b.- Por concepto de incidencia de la alícuota de bono vacacional Bs.: 236.536,50.

    De conformidad con lo antes expuesto, debe la demandada pagarle al ciudadano antes mencionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.: 264.756,50.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada hubiere cancelado adelantos a los demandantes los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses demandados con motivo del diferencial en el pago de prestaciones sociales prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

    A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, de cada uno de los trabajadores, la cual se indicó en la parte motiva de la presente, el salario de los demandantes, es el alegado y probado por la demandada y como quiera que las prestaciones debidas a los trabajadores han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado a los demandantes por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

    Igualmente la experticia versará sobre la alícuota a aplicar en relación con el Bono Post-Vacacional, que establece el Contrato Colectivo de la empresa demandada. Así se decide.-

    Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:

    "Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

    Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; es decir, DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.: 2.606.306,32), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y alícuota por bono post-vacacional, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 23 de abril de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar a los demandantes.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos L.F.N.N., J.G.S.P., A.R.H.Z., F.R.N., O.J.A.C., G.E.C.P., A.J.R.I., G.G.V., ROSWARD JOENITH C.V., T.C.B.U., Z.C.A.P. y P.R.T.T., y SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas MILEEDI J.V.D. y E.N.A.Y. contra la empresa COUTTENYE & CO., S.A., ambas partes identificadas en este fallo,

    En consecuencia se condena a la empresa COUTTENYE & CO., S.A. al pago de las prestaciones demandadas es decir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.: 2.606.306,32) más el monto que arroje la experticia sobre los intereses de prestaciones sociales y alícuota por bono post-vacacional y la corrección monetaria acordada.

    Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    ANA SOFIA D’SOUSA

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 17/02/2004, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 04569

    OOM/ADS/BR

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