Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PRESUNTO

AGRAVIADO: Milegna C.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-6.275.933.

PRESUNTO

AGRAVIANTE: Z.S.C. y V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V-4.362.567 y V-6.246.512, respectivamente.

ABOGADO

ASISTENTE

RECURRENTE: Dr. O.A.D., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.711.

MOTIVO: A.C..

Se inicia el presente procedimiento de A.C. a través de escrito libelar presentado en fecha 02 de marzo de 2.005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez

constando en autos la consignación de los recaudos necesarios admitió dicho recurso mediante decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2.005.

Mediante la decisión a través de la cual se admitió la pretensión de amparo a que se contrae el presente expediente, se verificó la notificación de la Vindicta Publica a través del oficio N° 05-0964; siendo asignada para el conocimiento del presente asunto a la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

En fecha 07 de marzo de 2.006, se dio por recibido el oficio F33NNCAEI-008-2006, emanado de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, a través del cual, la ciudadana Fiscal Dra. M.D.C.E.M. manifestó lo que a continuación se transcribe:

…Yo, M.D.C.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.255.704, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, en mi carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, según consta en Resolución N° 897 de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 38.318 de fecha 21 de noviembre de 2005, ante usted, respetuosamente ocurro para presentar la opinión del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana MILEGNA C.O.G., contra los ciudadanos Z.S.C. y V.S., expediente 05-0244.

(…)

De acuerdo con la accionante, celebró contrato de arrendamiento en forma privada con el ciudadano E.D.A., sobre un inmueble perteneciente a una sucesión testamentaria de la cual el arrendador es co-heredero, pasando a ocupar dicho inmueble en forma pacífica, pública y notoria desde el día de la firma del mismo.

Refiere que el día miércoles 23 de febrero de 2005, encontrándose ella en su lugar de trabajo, aproximadamente a las 10:00 a.m. se presentó en el precitado apartamento la abogada Z.S.C., conjuntamente con un cerrajero, y sin tener cualidad alguna procedió a violentar las cerraduras de las puertas del apartamento, se introdujo en el interior del mismo y comenzó de manera desordenada y abrupta a sacar de allí hacia el pasillo y escaleras del edificio, todas sus pertenencias personales, enseres, muebles y objetos de valor hasta dejarlo vacío, dejándolos abandonados a su suerte, siendo que los vecinos le avisaron de la situación y ella procedió a llamar a la Jefatura de la Parroquia La Pastora para informar del suceso, por lo que dos funcionarios policiales fueron enviados al sitio donde encontraron a la precitada abogado en plena faena de desalojo, a la que informaron que no podía realizar semejante acto por cuanto no se encontraba ningún tribunal presente, pero ésta hizo caso omiso de ello y continuó en su tarea de desalojo.

Manifiesta que se dirigió a la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora donde también hizo acto de presencia el ciudadano V.S. donde le reclamó a dicho ciudadano que la ocupación que estaba haciendo era completamente ilegal y que les estaba cercenando derechos constitucionales, a lo que contestó que él le había comprado ese apartamento a la abogada en cuestión pero que no le había dado ningún documento, por lo que procedió a marcharse al apartamento ocupándolo hasta la fecha.

Denuncia que la vía de hecho en la cual han incurrido los accionados ha violado los principios constitucionales de progresividad y no discriminación, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el principio de igualdad ante la Ley, de los convenios internacionales en materia de derechos del niño, derecho a ser amparado por los tribunales, inviolabilidad del hogar domésticos, debido proceso y derecho a la defensa, derecho de petición y de tutela efectiva, derecho a la protección del honor, vida privada e intimidad, a la protección de la familia así como de su menor hija, violación del derecho a tener vivienda, derecho a la salud, al trabajo, contenidos en los artículos 19, 20,21, 22, 23, 27, 31, 29,47, 49 51 60 y 75 de la Carta Magna.

Ahora bien, de acuerdo a las múltiples revisiones del presente expediente, efectuadas por esta Representación Fiscal en fechas 08-07-05, 06-12-05, 17-01-06, 23-01-06 y 02-03-06, se pudo observar que la causa estuvo paralizada desde el 16-05-05, fecha en la que el Tribunal ordenó notificar a las partes accionadas, hasta la presente fecha, sin que la accionante hubiere efectuado acto de trámite alguno tendiente a la notificación mencionada, por lo que estando la causa paralizada por un lapso mayor a seis meses y ante la inexistencia del impulso procesal necesario para la continuación del proceso, es menester solicitar la declaratoria de la terminación del mismo por abandono del trámite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta institución tiene lugar cuando el procedimiento se encuentra paralizado por un lapso mayor a 6 meses sin que la parte accionante haya actuado en las oportunidades establecidas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe su estadía a derecho, lo que se traduce en una falta de interés en el actor en seguir con el proceso instaurado.

Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el acceso a la justicia a toda persona que quiera hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una decisión rápida y expedita, y que, por su parte, el artículo 27 ejusdem establece para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad, en virtud de su carácter extraordinario, no lo es menos que uno de los requisitos de la acción es que quien la ejerce debe tener un interés procesal, por lo que la pérdida de ese interés, ya sea antes o durante el procedimiento, acarrea la extinción del mismo.

En efecto, el legislador, ante la urgencia de reparar la situación jurídica lesionada, ha determinado que la tolerancia a una situación que se considera lesiva de derechos constitucionales, por más de seis meses, conlleva al consentimiento de la misma y consecuentemente la pérdida del derecho a obtener la protección solicitada; pero, por otro lado soportar una paralización de la causa sin impulsarla por el mismo período de tiempo (6 meses) equivale al abandono del trámite, por falta de interés del actor, por no haber impulsado el proceso debidamente.

(…)

Siendo así, se hace necesario para este Representante Fiscal solicitar respetuosamente a ese tribunal a su cargo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare terminado el procedimiento por abandono del trámite, y así lo solicito.

CONCLUSIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público considera que en la presente acción de a.c., debe ser declarada la Terminación del Procedimiento por Abandono del Trámite, y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal…

.

Este Tribunal para decidir observa:

En atención al pedimento formulado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, resulta menester hacer referencia al criterio expresado por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que parcialmente se transcribe a continuación:

…La Sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento.

Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento

.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación de alguna de las partes se verificó en fecha 31 de octubre de 2.005; evidenciándose la falta de interés de la parte presuntamente agraviada de continuar con la prosecución de este procedimiento, ya que es deber de la parte impulsar el juicio en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia; debiendo declararse terminado el presente procedimiento de a.c., tal y como fue peticionado por la representación de la Vindicta Publica. Así se declara.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar el abandono del tramite y consecuencialmente, terminado el proceso. Así se decide.

- D E C I S I Ó N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de A.C., que intentara el ciudadano Milegna C.O.G., en contra de los ciudadanos Z.S.C. y V.S..

SEGUNDO

Se sanciona a la presunta agraviada, al pago de la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en virtud de haber incurrido en el abandono del tramite del procedimiento, conforme lo dispone el ultimo aparte del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días de mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose la copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD//Jah.-

Exp. N° 05-0244.-

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