Decisión de Juzgado de Los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de Monagas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa
PonenteCarlos Javier Vargas
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR y URACOA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco, 02 Diciembre 2.013

203º y 154º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas.-

EXPEDIENTE Nº 00808

DEMANDANTE: MILEIBYS M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.448 domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y asistida por el abogado M.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.902.061 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.636.-

DEMANDADO: C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.652.216; domiciliado en la Avda F.d.M., Sector Altamira, casa S/n, Municipio Libertador, Estado Monagas y asistido en esta causa por la abogado en ejercicio MARIANNI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.030.610 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.756.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ALIMENTOS

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00808, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:

Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con los recaudos presentados por la ciudadana: MILEIBYS M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.448 domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.-a favor de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.652.216; domiciliado en la Avenida F.d.M., Sector Altamira, casa S/n de Temblador, Estado Monagas y asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIANNI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.030.610 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.756.

Admitida como ha sido la demanda en fecha 18 de Octubre de 2.011 (folio 05) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.652.216.-

En fecha 18 de Octubre de 2.011 (folio 06) se emite boleta de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, corre inserto al folio (07) del expediente.-

En fecha 18 Octubre 2.011 (folio 08) se emiten oficios N° 2.930 -- 266 y 267 dirigidos a la empresa Petrex Venezuelan Branco, ubicada en la Población del Tigre, Estado Anzoátegui. solicitando información laboral respecto al demandado en autos.-

En fecha 18 Noviembre 2.011 (folio 10) el ciudadano Alguacil titular de éste Juzgado consigna diligencia referente a la actuación del demandado en autos.-

En fecha 23 Noviembre 2.011 en el folio 12 del expediente corre inserto Escrito consignado por parte del demandado.-

En fecha 23 Noviembre, corre inserto en los folios 13 – 14 y 15; el demandado en autos consigna la respectiva Contestación a la Demanda incoada en su contra y asistido por la abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.756 y titular de la cédula de identidad N° V- 15.030.610, en donde manifiesta tener otros hijos (04) y solicita Levantamiento del Embargo Preventivo; también ofrece pasarle a su hija la cantidad de Quinientos bolívares mensuales .-

En fecha 05 Diciembre 2.011 y dentro del lapso se recibe escrito de Promoción de Pruebas y un legajo de recibos emitidos por la empresa donde presta servicios el demandado en autos y también consigna partidas de nacimiento de otros hijos ( folios 18 al 25) .-

En fecha 05 Diciembre 2.011 el Juzgado de la causa emite auto, donde fija fecha para la presentación de testigos que fueron anunciados junto al escrito de Pruebas ( folio 25 ) .-

En fecha 07 Diciembre corre inserto auto donde se declara desierto el acto de testigo, por cuanto no están presentes ninguna de las partes.-

En fecha 13 Diciembre 2.011 el Alguacil titular de éste Juzgado consigna diligencia haciendo referencia a la firma de Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público En fecha 16 Diciembre 2.011 corre inserto auto por parte del Juzgado donde acuerda diferir la Sentencia.-

En fecha 11 Febrero 2.012 corre inserto en el folio 34 aparece auto emitido por el Juzgado de la causa, haciendo constar, que recibe planillas de depósitos descontados al demandado en autos por un monto determinado de (Bs 2.625.62), así como también consigna copia de libreta de ahorros a su nombre.-

En fecha 17 Febrero 2.012 aparece auto emitido por el Juzgado de la causa, emite auto haciendo constar, que recibe planillas de depósitos descontados al demandado en autos por un monto determinado, que corre inserto en el (folio 31)

En fecha 27 Febrero 2.012 corre inserto (folio 33) el Juzgado le hace entrega a la parte demandante cheque N° 31000121 Banco Venezuela por un monto de 2.114.21 bolívares, motivado a descuentos efectuados al demandado en autos.-

En fecha 11 Abril 2.012 en el folio 39 del expediente, consta oficio N° 2.930 – 80 dirigido a la empresa donde labora el ciudadano demandado en autos a los fines de indicarle, que deben depositar los descuentos en esa cuenta .-

En fecha 11 Abril 2.012 corre inserto (folio 40) el Juzgado le hace entrega a la parte demandante cheque N° 4000138 Banco Venezuela por un monto de 2.625.62 bolívares, motivado a descuentos efectuados al demandado en autos .-

En fecha Siete (07) Junio 2.012 corre inserto en el folio 51 del expediente la entrega a la beneficiaria del expediente, de un cheque N° 11000153 por un monto que se encuentra reflejado en los depósitos de los folios 46 – 48 y 49 por un monto (Bs 7.662.22)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Primero

En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a su hija, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en el folios tres la constancia simple de Acta de matrimonio de los padres de la menor y la partida de nacimiento del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Dos (02) años de edad, expedida por la Registrada Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, según el acta N° 117 de fecha 23 Marzo .2.011 demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.

Segundo

Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a su hija, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

Primero

El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es nuestro hija, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a un hija. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a su hija lo necesario para que tenga una vida colmada y satisfecha sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-

Segundo

En la presente causa la parte actora y madre del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Dos años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicho menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menor hija; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado, y que tiene otros (04)hijos habidos en otra unión, teniendo que mantenerlos y que lo que devenga no le alcanza para suministrarle lo que la parte actora, en su condición de madre y que en ésta causa le exige . -

Tercero

De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento del menor (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando la respectiva copia fueron presentados en copias simples no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hija de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaría, por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores no se efectuó; pero posteriormente el Demandado realizó su derecho de Contestar la Demanda, asistido de una profesional del Derecho y presentó prueba testimonial, pero no promovió testigos como debió haberlo hecho, para que reafirmaran su defensa. .-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, interpuesta por la ciudadana MILEIBYS M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 20.567.448 en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas. Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano C.M.R.. En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal se reajusta y se fija como Pensión de Alimentos lo correspondiente a un 15 % de su salario básico mensual, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 15 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 15% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa PETREX VENEZUELAN BRANCH. en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio laboral. Debido a la espacialísima situación, no hay condena en Costas Procesales. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, a los Dos días del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRENSE OFICIOS.-

El Juez

Abg Francisco Antonio Natera Castillo

La Secretaria,

Abog. Y.J.N.S..

En esta misma fecha y en horas 11.00 AM de la mañana, se registro y publico la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria,

Abog. Y.J.N.S..

FANC/Pachico.-

Expte 00808

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