Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de mayo de 2004

194° y 145°

SOLICITANTE: MILEICI YECCENIA LA R.O.

ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): NOELIS F.D.C., Inpreabogado N° 16.080

MOTIVO: Inserción de Acta de Nacimiento.

Exp.: 35.291

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lug. Rect. de Partida y nuevos actos est. Civil)

MATERIA: Civil Personas (Familia).

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, suscrita por la abogado NOELIS F.D.C., Inpreabogado N° 16.080, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILEICI YECCENIA LA R.O., venezolana, mayor de edad, sin documento de identificación (cédula de identidad) y de este domicilio. (Folios 01 al 11)

En fecha 03 de Julio de 2002, este Tribunal admitió la “demanda”, ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13)

En fecha 17 de Julio de 2002, el alguacil del Tribunal dejó constancia que consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 14 y 15)

En fecha 14 de noviembre de 2002, la Abogado NOELIS F.D.C., antes identificada y con el carácter acreditado en autos, solicitó al ciudadano Juez, se avocara al conocimiento de la presente causa. (Folio 16)

En fecha 18 de noviembre de 2002, el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 17)

En fecha 27 de marzo de 2003, la ciudadana MILVA J.O. DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.470.894, asistida por la abogado NOELIS F.D.C., antes identificada, consignó escrito, en el cual manifestó que compareció voluntariamente a este Tribunal, como persona interesada en el presente juicio, y dio fe que la ciudadana MILEICI YECCENIA LA R.O., antes identificada, es su hija, y de su esposo O.J. LA ROSA, manifestando que tal y como se desprendía de la partida de nacimiento que se encuentra anexa a este Expediente. (Folio 18)

En fecha 13 de junio de 2003, la Abogado NOELIS F.D.C., antes identificada y con el carácter acreditado en autos, solicitó se librara nuevamente Cartel ordenado en auto de admisión. (Folio 19)

En fecha 25 de Agosto de 2003, este Tribunal, acordó librar nuevo Cartel de Emplazamiento, como fue acordado en auto de admisión. (Folios 20 y 21)

En fecha 25 de septiembre de 2003, la Abogado NOELIS F.D.C., antes identificada y con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar N° 21.571, de fecha 22 de septiembre de 2003, del diario “EL NACIONAL”, página B-8, en la cual aparece publicado Cartel de Emplazamiento ordenado por este Tribunal. (Folios 22 y 23)

En fecha 29 de octubre de 2003, la Abogado NOELIS F.D.C., antes identificada y con el carácter acreditado en autos, mediante escrito promovió pruebas, dentro de las cuales la testifical de las ciudadanas YENSURIN MORGADO e YGNA LOZADA. (Folio 24)

En fecha 03 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Abogado NOELIS F.D.C., antes identificada, en consecuencia se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente, para evacuar las testigos antes mencionadas. (Folio 25)

En fecha 07 noviembre de 2003, tuvo lugar los actos de declaración de testigos, siendo presentada y rindió declaración la ciudadana YENSURIN MIRLAY MORGADO FIOL, y se dejó constancia que no fue presentada YGNA M.L.D.M.. (Folios 26 y 27)

En fecha 11 de noviembre de 2003, la Abogado NOELIS F.D.C., antes identificada y con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de conclusiones y constancia expedida por el Servicio Social del Hospital Central de Maracay, donde se señala que en fecha 04-05-81, la ciudadana MILVA ORTIZ, antes identificada, dio a luz una niña. (Folios 28 y 29)

En fecha 25 de noviembre de 2003 y 11 de marzo de 2004, la Abogado NOELIS F.D.C., antes identificada y con el carácter acreditado en autos, solicitó sentencia. (Folio 30 y 31)

En esta misma fecha se ordenó y efectuó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la admisión de las pruebas hasta la presente fecha. (Folios 32 y 33)

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO

DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA

De conformidad con el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

El Artículo 769, eiusdem, establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:

...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: > (LA ROCHE, A.J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)

También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)

2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.

El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...

El Artículo 458, del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se admitirá la prueba autorizada por este artículo.

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:

“...La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 C.C.). De ello se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación –caso de no haber habido oposición- equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad.

Hay sin embargo entre ambas acciones una diferencia: la rectificación mal habida de un acta de nacimiento, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 arriba copiado, pues el objeto de la sentencia es el Acta de Nacimiento, es decir, la prueba por instrumento público de la filiación (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Arts. 466 y 449), y no la filiación misma, como ocurre en la sentencia de establecimiento de la filiación.

Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

El Artículo 771 eiusdem, establece:

...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:

...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).

2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...

Así el Artículo 505 del Código Civil, establece:

...También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indudable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

El Artículo 504, eiusdem, establece:

Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.

SEGUNDO

DEL MATERIAL PROBATORIO

Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:

PRIMERO

Para efectos probatorios la solicitante consignó justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Quinta de Maracay en fecha 17 de mayo de 2001, por la ciudadana: MILVA J.O.M., en su carácter de madre de la solicitante, donde se desprende que los testigos, ciudadanos: OSMER GOMEZ y A.E.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.929.297 y V-5.074.178, respectivamente, y de este domicilio, son contestes en forma afirmativa a los particulares referidos a si conocen de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo a la solicitante del justificativo y su hija, ciudadana: MILEICI YECCENIA LA R.O.; que si les consta que la hija de la solicitante nació el 04 de mayo de 1981 en Maracay Estado Aragua; y, por último que si es cierto y les consta que es hija de la solicitante y su esposo, ciudadano: O.J. LA ROSA.

SEGUNDO

Que la ciudadana: MILVA J.O. DE LA ROSA, identificada en autos, en su carácter de madre de la solicitante, en fecha 27 de marzo de 2003, compareció voluntariamente por ante este Tribunal, asistida por la Abogado: NOELIS F.D.C., ya identificada, y mediante Escrito expuso lo siguiente: “... Comparezco Voluntariamente a este Tribunal, como persona Interesada en el presente Juicio, y Doy Fé de que la ciudadana; MILEICI YECCENIA LA R.O., quien es mi hija y de mi esposo O.J. LA ROSA, tal como se desprende de la partida de nacimiento que se encuentra anexa a este expediente...”.

TERCERO

En el lapso de probatorio, la apoderada judicial de la solicitante presentó Escrito constante de Un (1) folio útil, mediante el cual reprodujo el mérito y valor favorable de los autos a favor de su representada, así como los documentales que corren a los folios 04 hasta el 10 del Expediente, ambos inclusive; además promovió las testificales de las ciudadanas: YENSURIN MIRLAY MORGADO FIOL e YGNA M.L.D.M.. Dichas pruebas fueron admitidas, fijándose oportunidad para la declaración de las testigos promovidas, únicamente se evacuó la testifical de la ciudadana: YENSURIN MIRLAY MORGADO FIOL, la cual contestó a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la solicitante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficiente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana MILEICI YECCENIA LA R.O.? CONTESTO: “Si la conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDA: Diga la testigo, si es cierto le consta que la ciudadana MILEICI YECCENIA LA R.O., nació en Maracay, Estado Aragua, el día 04 de Mayo de 1981? CONTESTO: “Sí me consta que nació el día 04 de Mayo de 1981 en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el Hospital Central, esto lo sé da manera referencial por diversas conversaciones que he tenido con el papá y la mamá de Mileici y ella misma que me lo ha contado cuando nos ponemos a hablar de su vida”. TERCERA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana MILEICI YECCENIA LA R.O., es hija del señor O.J. LA ROSA y MILVA J.O. DE LA ROSA? CONTESTO: “Sí es cierto y me consta que la solicitante es hija del señor O.J. LA ROSA y la señora MILVA J.O. DE LA ROSA”. CUARTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana MILEICI YECCENIA LA R.O. no posee partida de nacimiento? CONTESTO: “Sí es cierto y me consta que MILEICI LA ROSA hasta la presente fecha no tiene partida de nacimiento”. QUINTA: Diga la testigo, por qué le constan los hechos que ha declarado? CONTESTO: “Porque conozco a Mileici desde hace muchos años y fui vecina por mucho tiempo del sector donde ella siempre ha vivido y actualmente a pesar de haberme mudado a vivir con mi mamá, siempre he mantenida el contacto con ella y su familia”. Que en fecha 11 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la solicitante, consignó Escrito de Conclusiones constante de Un (1) folio útil, consignando además Un (1) anexo constante de Un (1) folio útil, referente a una copia fotostática de constancia expedida por la Unidad de Promoción Social del Hospital Central de Maracay.

Material probatorio éste que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

PRIMERO

Visto que se desprende de autos, que la solicitante manifiesta que nació en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día 04 de mayo de 1981 y que es hija de O.J. LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.545.231 y de MILVA J.O. DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.470.894, ambos de este domicilio y que fue presentada en la Jefatura Civil de la Parroquia M.B.I. delE.A., pero por error involuntario del funcionario encargado de llevar los asientos, no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, según dice se evidencia de las respectivas constancias expedidas por los registradores competentes.

SEGUNDO

Que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no manifestó objeción alguna a la solicitud.

TERCERO

Que desde el día 23 de septiembre de 2003, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el Diario “EL NACIONAL” en fecha 22 de septiembre de 2003, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Que efectuada la revisión de las documentales mencionadas, así como de los elementos probatorios incorporados a los autos, tales como la manifestación de la madre de la solicitante, ciudadana: MILVA J.O. DE LA ROSA; la testifical de la ciudadana: YENSURIN MIRLAY MORGADO FIOL y, la copia de este Tribunal considera que la solicitud de Inserción del Acta de Nacimiento de la solicitante, es procedente conforme a lo previsto en el Artículo 458 del Código Civil vigente, con la observación que la presente decisión no causa cosa juzgada respecto a la filiación de la solicitante ni contra terceros, solamente surtirá efectos legales para fines de la Inserción de la respectiva Acta de Nacimiento, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, ordena al Director de Registro Civil del Municipio Girardot y al Registrador Principal, ambos del Estado Aragua, hacer la debida Inserción del Acta de Nacimiento de la solicitante: MILEICI YECCENIA LA R.O., quien nació en fecha 04 de mayo de 1981, en el Hospital Central de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, hija de O.J. LA ROSA y MILVA J.O.M.. Se hace la observación a la solicitante que la presente decisión no causa cosa juzgada respecto a su filiación ni contra terceros, solamente surtirá efectos legales para fines de la Inserción de la respectiva Acta de Nacimiento. Expídanse por Secretaria, las copias certificadas que fuere menester de la solicitud y de esta sentencia, a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes mencionadas a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Doce (12) días del mes de mayo de dos mil cuatro (12-05-2004).- años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y no se libraron los copias ordenadas por cuanto el Tribunal carece de los medios necesarios para su elaboración y por ello tampoco se libran los oficios.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 35.291

PIIIPC/lv/jc.-

Ruta: Estación05/Mis Documentos/MAYO 2004/12-05-2004.

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