Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoDivorcio 185-A

ASUNTO: AP31-F-2010-001646

Visto el escrito de solicitud y los documentos que lo acompañan, presentado por el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.862, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILEIDA COROMOTO CASTELLANOS DE AGUIAR y A.L.A.G., titulares de la cédula de identidad números 15.194.746 y 82.070.451, en ese orden, mediante el cual pretende el Divorcio de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se le da entrada y se ordena el registro correspondiente y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, se observa:

El representante legal de los cónyuges en el escrito correspondiente, señaló que el veintinueve (29) de septiembre de 1999, dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando asentada en el acta número 179, aportada al expediente en copia certificada que se valora de acuerdo al artículo 457 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.

Igualmente, afirmó que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Inglaterra, en el 124 Hilcrest, Avenue Dereham Norfolk, NR 191TD, R.U. “…en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida en común fue interrumpida en el mes de febrero del año 2000 y hasta la fecha no la hemos reanudado, hace diez (10) años, por lo que decidimos no continuar con nuestra relación, donde la vida común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…” y sobre esos hechos y con fundamentó en el artículo 185-A, solicitó el divorcio. Dicho artículo señala expresamente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (omissis)…

De acuerdo a la norma transcrita, se constata claramente que constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. A pesar del criterio que la solicitud de divorcio bajo este fundamento legal debe mediar la manifestación personal de la voluntad de los cónyuges, la doctrina ha entendido que puede hacerse mediante apoderado especialmente facultado para ello. En este caso, la petición la hizo ciertamente dicho apoderado judicial mediante poder especial.

Sin embargo, consta que en dicho poder otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Londres, R.U.d.G.B. y los otorgantes manifestaron estar domiciliados “EN INGLATERRA, GRAN BRETAÑA” y así lo reiteró su apoderado en el escrito de petición de divorcio, cuando indicó que “…MILEIDA COROMOTO CASTELLANOS DE AGUIAR y A.L.A.G., cónyuges, mayores de edad, Domiciliados actualmente en Inglaterra, R.U.…. Asistidos en el presente acto…”

Dicha petición, la hizo personalmente el apoderado judicial y no las partes asistido por él como lo indicó, pues tal como lo reseñó, sus apoderados se encuentran domiciliados en Inglaterra, Gran Bretaña.

Siendo así, debe determinarse la jurisdicción aplicable al caso, para lo cual se a.l.d. de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente. Así, el artículo 16, señala:

La existencia, estado y capacidad de las personas se rige por el Derecho de su domicilio

Con esta norma se cambió el factor de conexión personal nacionalidad por el domicilio. Domicilio para el derecho internacional privado también quedó definido en el artículo 11 y 15 eiusdem, según los cuales:

Artículo 11 “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”.

Artículo 15 “Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho Aplicable o la jurisdicción de los tribunales”.

De acuerdo a dichas normas, para en el derecho internacional privado, el domicilio de las personas físicas debe entenderse como el territorio del Estado en que tenga su residencia habitual y el último de los citados artículos reafirma el domicilio así entendido como el factor de conexión a los fines de determinar la jurisdicción aplicable.

En este caso, el propio apoderado judicial de los cónyuges, afirmó que los mismos se encuentran domiciliados en Inglaterra, R.U. y así aparece en el instrumento poder que le otorgaron a dicho apoderado, por lo que aplicando ese domicilio como factor de conexión debe concluirse que el Poder Judicial Venezolano no tienen jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio y así se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 57 ibídem, según el cual, “la falta de jurisdicción del Juez Venezolano respecto al Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

DECISIÓN

En fuerza de las razones anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la pretensión de divorcio intentada por el abogado M.E.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MILEIDA COROMOTO CASTELLANOS DE AGUIAR y A.L.A.G..

De conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vencido el lapso correspondiente, remítase a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

T.G..

MJG/TG/Enderson.-.

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