Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticinco (25) de Julio del año dos mil siete (2.007).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002237

ASUNTO: LP01-P-2007-002237

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (principio de oportunidad)

Por cuanto en fecha de hoy 25-07-2.007, éste Tribunal, se vio imposibilitado de celebrar la respectiva audiencia fijada para resolver sobre la procedencia del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, debido a la incomparecencia de la imputada y de la víctima, quienes fueron debidamente citadas, tal como consta en los folios (36) y (37) de las actuaciones, en la causa seguida a la ciudadana MILEIDA C.C.Z., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, de 22 años de edad, nacida en fecha 14-09-84, titular de la cédula de identidad nro. V-18.309.990, domiciliada en el Sector El Chopo de La Ranchería, calle principal, casa nro. 9, Ejido, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES), en perjuicio de la ciudadana A.L.D., donde consta escrito de fecha 12-03-2.007, suscrito por los Abogados H.E.Q., L.A.C. y S.C.; adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita AUTORIZACION PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), lo cual de ser declarado con lugar produciría la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37, ordinal 1°, 38 y 48, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 23-06-2.006, aproximadamente a las 11:45 a.m., la ciudadana A.L.D., formuló denuncia por ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en contra de la imputada MILEIDA C.C.Z., señalando que en horas de la noche del día 22-06-2.006, ella se encontraba en la entrada de su casa situada en el Sector El Chopo de La Ranchería, Ejido, Estado Mérida, cuando se acercó la ciudadana y comenzó a insultarla con palabras obscenas, luego la golpeó por los brazos con sus manos, le dio un puntapié por la pierna derecha y la arañó por la cara y los brazos. (Folio 01 y su vuelto).

SEGUNDO

Al folio (11) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1670, de fecha 23-06-2.006, suscrito por el Experto Profesional III; DR. A.P.M., practicado a la víctima A.L.D., quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales."

TERCERO

Ahora bien, como se puede observar, del resultado del anterior informe de reconocimiento médico legal (folio 11) y de los demás elementos de convicción existentes en las actuaciones que nos ocupan, principalmente, del contenido de la denuncia formulada por la ciudadana A.L.D. y de la entrevista recibida en fecha 03-07-2.006 al ciudadano M.A.R.R. (testigo presencial de los hechos) (folios 01, 15 y su vuelto), se evidencia que los hechos en cuestión encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, que establece una pena de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, por cuanto la imputada presuntamente de manera intencional causó lesiones corporales (contusiones escoriativas y equimóticas) a la víctima que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de cinco (05) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, así como, también se desprende la presunta autoría o responsabilidad penal de la imputada MILEIDA C.C.Z. en la comisión del citado hecho punible.

CUARTO

Efectivamente, los hechos delictivos por los cuales el Ministerio Público solicita autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, pueden considerarse de poca significación o importancia, por la pena sumamente baja que se pudiera llegar a imponer, aunado, a que no afectan gravemente el interés público, el delito no excede de los tres (03) años de privación de libertad en su límite máximo, ni tampoco fueron cometidos por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él, tal como lo establece el actual Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración además que se trató de un caso de lesiones recíprocas, donde también la imputada MILEIDA C.C.Z. resultó lesionada en su confrontación con la víctima, tal como consta en el Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1712, de fecha 28-06-2.006, suscrito por el Experto Profesional IV; DR. A.B.R., cursante al folio (14) de las actuaciones, lo cual con mayor razón permite la aplicación de un principio de oportunidad, cuya finalidad es evitarle a la administración de justicia ocupar su atención en procesos relacionados con casos insignificantes o de poca relevancia social, más aún, cuando existe un gran volumen de causas que ameritan la atención del Tribunal, entre ellas, otros casos por delitos más graves y complejos que deben tener prioridad por afectar bienes jurídicos de mayor trascendencia para el interés público, en tal sentido, dicho motivo se encuentra previsto dentro de los supuestos que permiten a la Representante del Ministerio Público, solicitar la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, previsto en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual al ser declarado con lugar produce como efecto jurídico, la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo pautado en los artículos 38 y 48, ordinal 5° ejusdem, motivo éste que a su vez, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”

El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de la ciudadana MILEIDA C.C.Z., sin imposición de medida de coerción personal alguna.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN TAL SENTIDO, SE LE AUTORIZA A PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), LO CUAL A SU VEZ CONSTITUYE UNA CAUSAL EXPRESA PARA PROCEDER A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DE LA IMPUTADA MILEIDA C.C.Z., antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 1°, 38, 48, ordinal 5° y 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha___________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.

LA SECRETARIA

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