Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000960

DEMANDANTE: MILEIDA DEL VALLE L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.330.824, domiciliada en el Conjunto Residencial, Agua Villa, en la Urbanización El Maguey, Avenida Intercomunal Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.C.E.R. y A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.437 y 98.186.-

DEMANDADO: O.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.334.359, domiciliado en Calle R.P., Nº 34, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: P.L.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.-

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.).

DE LOS HECHOS

En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió solicitud de Divorcio Contenciosa, bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c., establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentiva de cinco folios y veintidós anexos, presentada por la ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.330.824, domiciliada en el Conjunto Residencial, Agua Villa, en la Urbanización El Maguey, Avenida Intercomunal Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.840, en contra del ciudadano O.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.334.359, domiciliado en Calle R.P., Nº 34, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega que desde hace un par de años, la relación conyugal con OSWAL no se ha venido desarrollando con la misma armonía, solidaridad, responsabilidad y respecto, lo que ha impedido lograr los objetivos estables y personales de una pareja, tal como nos se habían propuesto al momento de contraer matrimonio y que durante algunos años así lo practicaron, en el tiempo la situación de desarmonía, constantes peleas, e insultos de O.L.G. hacia su persona se profundizaron, distanciándose y comunicándose cada vez menos, y a un cuando habitaban bajo el mismo techo, parecían extraños, eran cada vez menos cónyuges, hasta el punto que se hizo imposible tanto la convivencia en la residencia, como la convivencia laboral, señala además, que su cónyuge OSWAL en el mes de enero de Enero de 2012, decidió abandonar el hogar, recogiendo la mayor parte de sus pertenencias y marchándose, pero le prohibió la entrada a la empresa que ambos formaron, profiriéndole amenazas que le obligaron a formular denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) de este Circuito Judicial y especializada en Violencia contra la Familia y la Mujer, otorgándole Medida de Protección; pero al asistir a la Empresa DISEÑOS DEBORAH C.A., su trabajo y por consiguiente su única fuente de ingreso, este le impidió, ejercer sus funciones, anulando de hecho sus facultades, incluso como socia y miembro Directivo; agrega, que esto le ha ocasionado mas problemas. Razón, por la que acude ante la autoridad para demandar como formalmente demanda por DIVORCIO, al ciudadano O.L.G.G., fundamentando la presente demanda en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenándose la citación del demandado.-

En fecha 10 de julio de 2012, se dicta Resolución Declinando la Competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación, en virtud de estar involucrado en el asunto una adolescente.

En fecha 26 de septiembre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación recibe el presente asunto.

En fecha 05 de octubre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanacion, dicta auto mediante el cual admite el escrito de demanda, el cual se tramitara por el Procedimiento Ordinario y ordena un Despacho saneador.

En fecha 15 de octubre de 2012, diligencia la abogada M.D.C.E.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, y consigna escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual da cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal.

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.-

En fecha 25 de Enero de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.-

En fecha 10 de Abril de 2013, se dio por notificado la parte demandada, por medio de Poder, conferido al Abogado P.L.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.-

En fecha 29 de abril de 2013, la secretaria de Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 14-05-2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.-

En fecha 14 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., debidamente asistida por su Apoderada Judicial, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadano O.L.G.G.. Dándose por finalizada la fase de Mediación.

En fecha 15 de mayo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 13 de Junio de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.

En fecha 13 de Junio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., debidamente asistida por su Apoderada Judicial, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadano O.L.G.G., ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar hasta tanto conste en autos la Prueba de Informe promovida y ordenada por el Tribunal.

En fecha 30 de Julio de 2013, se recibió las resultas del Informe Integral solicitado contante de un folio útil y un anexo.-

En fecha 01 de Agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 09 de agosto de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 25 de septiembre de 2013.

En fecha 20 de septiembre de 2013, La suscrita Jueza Provisoria Dra. S.S.F., se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, y deja expresa constancia que la presente causa se reanudara vencidos que sean Tres (03) días de Despachos, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Siendo reanudada la causa en fecha 26 de septiembre de 2013 y se fija la Audiencia de Juicio para el día 08 de octubre de 2013.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 10 de junio de 2013 se aperturo el Cuaderno de Medidas. Y en fecha 10 de junio de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto Medidas Provisionales en cuanto a las Instituciones familiares, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En fecha 19 de julio de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicto Medidas Provisionales en cuanto a los Bienes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales.

En fecha 08 de Octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., debidamente asistida por su Apoderada Judicial, y estuvo presente la parte demandada ciudadano O.L.G.G. y la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a la ciudadana C.D.V.J.H., en su calidad de testigo y se escucharon las conclusiones de las partes; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos MILEIDA DEL VALLE L.C. y O.L.G.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Abril de 1992, corre al folio del 23 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 01/03/1996 respectivamente y que es hija de los ciudadanos MILEIDA DEL VALLE L.C. y O.L.G.G., corre inserta a los folio 221 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia Certificada del expediente identificado con la nomenclatura Nº BP01-S-2012-003583, emanado del Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y Medidas Nº 01, de esta circunscripción judicial (f. 223 al 338), en la cual cursa Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C. e Informe Medico del caso e Informe Integral; a las que se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de Funcionarios Públicos, que merecen plena fe de sus actos, y con la cual queda demostrado los excesos sevicias e injurias graves en que incurrió el cónyuge, que dieron origen a una investigación penal por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y hostigamiento; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas: C.D.V.J.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-15.288.074, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que la misma estuvo conteste al exponer: “que conoce a los esposos desde hace 17 años, que presencio en varias oportunidades agresiones de parte del esposo hacia su esposa, que ella visita el hogar de la esposa, porque la ayuda en las labores de limpieza del hogar, que presencio humillaciones, que varias veces el le decía a su esposa que la cabeza la tenia vacía y que ella no servia para nada y como a ella no le gustaba escuchar eso, se iba de la casa hasta que el se calmara, que todos esos hechos ocurrieron hace nueve años y que las peleas eran en casa y ella las presenciaba como de dos a seis de tarde, las presencie en mas de seis oportunidades y que estas agresiones eran verbales y que estas discusiones, peleas o maltratos eran unas mas fuertes que otras, que se entero que el esposo se fue de la casa, porque la señora se lo dijo y no lo ha visto mas, que los esposos se separaron por discusiones por infidelidades del esposo”. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c., por parte del ciudadano O.L.G.G., por cuanto la testigo al ser repreguntada por la parte contraria y por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales invocadas; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, observándose que ésta tiene conocimiento de los hechos, que no se contradijo en sus deposiciones, y aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano O.L.G.G., contra la ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C.; declaraciones que hizo con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos, pero en el caso de los excesos, sevicias e injurias, por cuanto al Abandono Voluntario no tenia conocimiento de este hecho con precisión; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Prueba Requerida por el Tribunal de Protección.

  1. - Informe Integral suscrito por la Licenciada BEATRIZ GONZALEZ (Trabajadora Social), Licenciada YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga) y Y.R. (Psiquiatra), de fecha 30/07/2013 (f. 350 al 355); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Realizada la investigación social correspondiente en el hogar de la ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., madre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se pudo detectar un grupo familiar desestructurado, con serios conflictos de pareja, los cuales comenzaron desde hace mucho tiempo con la infidelidad por parte del esposo donde la progenitora lo perdono en varias oportunidades; perdiéndose el respeto, se separan hace dos años y medio, actualmente no tienen ningún tipo de comunicación, el padre se ha desentendido de la responsabilidad que tienen con la adolescente, la cual no toma en cuenta, es de hacer notar que Deborah se observa bastante afectada ante la situación de conflicto entre sus progenitores, debido a que ninguno de los dos le presta atención, el padre desentendido totalmente de su responsabilidad y la progenitora sumida en su problemática. La adolescente acaba de terminar su bachillerato y le gustaría estudiar Medicina. Cabe destacar que no se observa pertenencias del esposo en la casa, alega la madre que se fue desde enero del 2012. El hogar es mantenido por el hijo mayor de la ciudadana MILEIDA, quien tiene una pequeña Ferretería y la ayuda en lo que puede, ya que la madre trabajaba en la Fábrica de ambos, pero por los problemas de la pareja esta no fue mas, y el padre no cubre la obligación de manutención de la adolescente, ocasionalmente le da Bs. 2000, cuando lo molesta, tiene una deuda de Bs. 8000 en el colegio y de Bs. 3600 en el Condominio, teniendo una situación económica precaria, por no percibir ingresos. La adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente afectada por el abordaje inadecuado de la separación de pareja entre sus progenitores. La ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., para el momento de la evaluación presenta significativos indicadores de duelo patológico. Sugerencias: Asistencia Psicoterapéutica a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su progenitora. Importante destacar que el ciudadano O.L.G.G., progenitor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no acudió a la evaluación psicológica”. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por experta integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MILEIDA DEL VALLE L.C. y O.L.G.G., así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos. De lo cual, la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar conyugal el esposo u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que no habiendo demostrado la ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C. la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano O.L.G.G., este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Improcedente, en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. y siendo que las documentales promovidas por la parte accionante, son serias, convincentes y sin contradicciones, lo que merece la confianza del Tribunal, y probado como ha sido lo alegado por la demandante a través de la testimonial ciudadana C.D.V.J.H., los cuales fueron valorados demostrándose, que la parte demandada maltrataba verbal y moralmente a la cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., razón por la cual se declara procedente en derecho y Con lugar la presente demandada y así se decide.

Cabe destacar, para la apreciación de las pruebas testimoniales y es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de la testigo, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano O.L.G.G., perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa, haciéndole imposible la v.e.c. mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c..

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., por parte del cónyuge demandante ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de la Disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente, razón por la cual deberá declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda en la dispositiva del fallo. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.330.824, de éste domicilio, en contra del ciudadano O.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.334.359, con fundamento en la causal tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c.”. Por cuanto, en relación a la causal segunda a saber: “El Abandono Voluntario”, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija en la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano o sea el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.405,46), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota), carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hija. Queda de esta manera modificada las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 10 de junio de 2013. Y en cuanto a las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 19 de julio 2013, las mismas quedan vigentes hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 1:45 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR