Decisión nº PJ0542014000074 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 11 de marzo de 2014.

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-000844

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal considera lo siguiente:

En fecha 7 de febrero de 2014, se levantó acta con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, de la cual se extrae lo sucesivo:

…por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000, se observa, que cursa ante este mismo Tribunal, el asunto signado con el Nº AP51-V-2013-002807, relacionado con la demanda de CUSTODIA, incoada por la ciudadana L.M.M.M., en contra del ciudadano M.R.H.G., la cual se encuentra en la fase para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada para el día diecinueve (19) de febrero del año 2014 a las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m.), en consecuencia, a fin de evitar sentencias contradictorias, este Tribunal, acuerda suspender la presente Audiencia hasta tanto sea decidido el asunto antes indicado, y sea establecida legalmente la Custodia de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)…

.

Así las cosas, en fecha 25 de febrero de 2014 este Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda del asunto signado con el número AP51-V-2013-002807, contentivo de la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por la ciudadana L.M.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.989.873 contra del ciudadano M.R.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.619.801, a favor de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cinco (5) años de edad, por consiguiente, siendo que tal decisión se encuentra definitivamente firme en virtud de que no haberse producido acción alguna para recurrir la misma en el lapso de ley de la cual se desprende que fue concedida la custodia de la niña de marras a su progenitora la ciudadana L.M.M.M..

Es impretermitible para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, convertida en Ley de la República de Venezuela a través de la Ley sancionada por el entonces Congreso de la República en fecha 20 de julio de 1990 que otorgó la aprobación de los términos de la referida convención y publicada en Gaceta Oficial número 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990, el cual es del siguiente tenor:

Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

. (Destacado de este Tribunal).

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo o hijos, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Destacado de este Tribunal).

Es igualmente necesario hacer mención al siguiente artículo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hijo, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

. (Destacado de este Tribunal).

Analizados los presupuestos de Ley y siendo que la decisión dictada por este mismo Tribunal en el asunto número AP51-V-2013-002807 mencionado ut supra modificó sobrevenidamente el estatus de la custodia de la niña de autos, que originó la acción de la demanda incoada por la ciudadana L.M.M.M., quien al momento de interponerla no ostentaba la custodia, lo que hacía surgir para la ocasión el derecho legítimo de la acción de la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, no obstante, en virtud de que fue atribuida por sentencia la Custodia legal de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal considera que nada tiene que resolver en cuanto la situación que alegaba la progenitora y actora del presente asunto fue resuelta por cuanto no hace falta la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar demandado por cuanto la niña va a vivir en el techo de su progenitora quien ejercerá la custodia, lo que es evidente que tal régimen de frecuentación procede sólo para garantizar las relaciones de convivencia con los progenitores no custodios, no obstante, carece actualmente la presente demanda de sustrato, y así se declara.

Dicho esto, este TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE POR CAUSA SOBREVENIDA la demanda incoada por la ciudadana L.M.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.989.873 contra el ciudadano M.R.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.619.801, por consecuencia directa de la decisión que se encuentra definitivamente firme dictada por este mismo Tribunal en fecha 25 de febrero de 2014, que declaró con lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por la ciudadana L.M.M.M., a quien le fue atribuida la Custodia de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Así se decide.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. F.S..

ASUNTO: AP51-V-2013-000844

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