Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO Nº BP02-F-2012-000098

DIVORCIO

MILEIDA DEL VALLE L.C. Vs.

O.L.G.G.

Definitiva: Civil-Familia

Fecha: 10/07/2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2012-000098

JURISDICCION- FAMILIA

-I-

DEMANDANTE: Ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.330.824.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.D.A., mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.840.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.L.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.334.359.-

PRETENSIÓN: DIVORCIO

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

-II-

SISTENSIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 05 de junio de 2.012, éste Tribunal admitió la presente demanda de DIVORCIO que hubiere propuesto la ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.330.824, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C.D.A., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 147.840, en contra del ciudadano O.L.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.334.359, acordando la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; asimismo se acordó la citación del demandado, a fin de efectuarse el primer acto conciliatorio, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa.- Igualmente se acordó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en relación a las medidas Provisorias, Cautelares y Preventivas solicitadas por la parte actora en su Libelo de Demanda.-

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actuaciones que componen el presente Expediente, este Tribunal observa.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Alega la accionante, en su libelo de fecha 31 de mayo de 2.012, que:

…es por lo que demanda en divorcio al ciudadano O.L.G.G. por abandono de hogar y por incurrir contra su persona en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, causales de divorcio previstas en los ordinales 1º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia pide a este Tribunal decrete, una vez probados los hechos aquí narrados y cumplidas las formalidades de Ley, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con los pronunciamientos de Ley….- Informa a este Tribunal que durante la unión matrimonial ha adquirido conjuntamente con el ciudadano O.L.G.G. los siguientes bienes:……

.- ACERVO PROBATORIO …. COPIA DE LOS RECIBOS DE PAGO DE COLEGIO, ACTIVIDADES EXTRAACADÉMICAS DE LA MENOR D.D.V., RECIBOS DE CONDOMINIO, INTERCABLE Y OTROS…..- La demandante solicita se decreten medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles identificados en el libelo de la demanda y Medidas Preventivas de Embargo sobre otros bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este sentenciador, que en el escrito libelar, la demandante, ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., acciona el DIVORCIO en contra de su cónyuge, ciudadano O.L.G.G., aduciendo que consigna “COPIA DE LOS RECIBOS DE PAGO DE COLEGIO, ACTIVIDADES EXTRAACADÉMICAS DE LA MENOR D.D.V.…”; asimismo, solicita se decreten medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medidas Preventivas de Embargo sobre bienes propiedad de la sociedad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a lo anterior este Tribunal observa:

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

En relación a los juicios en donde se encuentren involucrados, niñas niños y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión C.d.M.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes, expone lo siguiente:

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...

Además en la referida decisión se dejó establecido expresamente que: “…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Comillas de este Tribunal).

Ahora bien, encontrándose involucrados en el presente juicio los intereses de una menor de edad, como lo expresa la demandante en su libelo, de nombre D.D.V., siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; considera que el conocimiento de la presente causa, concierne a esa jurisdicción especial.

En virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de DIVORCIO propuesto por la ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.330.824, asistida por la abogada en ejercicio M.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.840, en contra del ciudadano O.L.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.334.359; y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mencionado juicio en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución correspondiente. Así se decide.-

Remítase el presente expediente a los fines de su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio de 2.012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Temporal, La Secretaria,

Abog. A.P.A.. J.M.

En esta misma fecha anterior, siendo la 01:45, p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria,

Abog. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR