Decisión nº 02 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12334

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana M.M.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.786.885, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados C.E., J.A. y Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.839.176, 9.751.306 y 12.514.273, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.056, 52.098 y 93.767, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LAGUNILLAS.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA), domiciliad en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 1991; quedando asentada dicha compañía bajo el No. 50, Tomo 2-A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2008, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil TECNICOS INDUSTRIALES (TEINCA)

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de junio de 2008 la ciudadana M.M.P.U., asistida por el abogado C.A.E.B., ambos ya identificados, al cual se le dio entrada en fecha 09 de junio de 2008.

En fecha 12 de junio de 2006, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la República y notificar a la sociedad mercantil TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA. Igualmente se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Sociedad Mercantil TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA; citado al Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República; en la misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha 17 de noviembre de 2008 se libró Cartel de Citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión. En fecha 26 de noviembre de 2008 se hizo entrega del referido cartel, al abogado C.E.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte del prenombrado ciudadano.

En fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal por auto de la misma fecha, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora fijada, para que se efectuara el acto de informes.

En fecha 19 de enero de 2009, el abogado F.J.F.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión Fiscal.

En fecha 30 de Abril de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes, el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.P.U., en su condición de parte recurrente, asistida por el abogado C.A.E.B.; la comparecencia del abogado A.A.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.288, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA; y la comparecencia del abogado F.F. en representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignando escrito de Opinión Fiscal; por último se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Manifestó la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 14 de junio de 2007, inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, en la que alegaba que prestó servicios para la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 23 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de Asistente Administrativa.

Que el procedimiento fue intentado con el ánimo de lograr, su reenganche y el pago de salarios, asumiendo que fue injustificadamente despedida en fecha 28 de mayo de 2007 por el ciudadano L.V.M., quien es o era Gerente Administrativo de la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, no obstante de tener pleno conocimiento de su estado de gravidez, por lo tanto estaba amparada de fuero maternal, aunado al hecho de que era delegada de prevención y se encontraba amparada además de la inamovilidad establecida por decreto presidencial.

Que en el acto de contestación del procedimiento, la representación de la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA reconoce que fue trabajadora así como la inamovilidad y fuero alegado; sin embargo, ante la tercera pregunta referida a si se efectuó el despido, la accionada se negó alegando que sus servicios fueron requeridos mediante un contrato de trabajo condicionados a una obra, razón por la cual alega que al terminar la obra finalizada el contrato para el cual fueron requeridos sus servicios.

Que existe una errada valoración de las pruebas aportadas por la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, “…por cuanto se puede observar del escrito de promoción de pruebas aportada por la accionada que consignó una copia simple extensión del contrato de servicios que tienen suscrito con la empresa PDVSA, de tal forma, que es inconcebible que se le otorgue pleno valor probatorio a una prueba mal analizada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no guarda relación su observación de la valoración de la misma con el documento supuestamente estudiado…”.

Que las referidas copias fueron debidamente impugnadas por su representante legal, y en ningún momento fue consignada su original y ratificada por el tercero de quien emana dicho documento, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ela artículo 431 del código de Procedimiento Civil.

Que la Inspectoría del Trabajo, concluyó que no existió despido injustificado, lo cual no se encuentra ajustado a la realidad del caso, por cuanto el despido fue efectuado en fecha 28 de mayo de 2007, siendo reconocido por la empresa en el acto de contestación, y se desprende de la prórroga en la cláusula séptima que la duración del mismo sería hasta el 24 de abril de 2007, fecha que ya había transcurrido por lo que se encontraba amparada del fuero alegado.

Que mal puede decidir la Inspectora del Trabajo alegando la finalización del contrato de trabajo, cuando se puede observar que pasado el día 24 de abril de 2007 fecha en la cual finalizaba dicho contrato, continúo laborando.

Que “…se puede evidenciar del contrato de trabajo consignado por la accionada en su cláusula cuarta lo siguiente; “CUARTA: A cambio de la prestación de sus servicios “EL TRABAJADOR” recibirá de la empresa un salario básico de DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES…” de manera que, mal puede la Instancia decisoria determinar que dicho contrató cumplió con el tiempo pactado en la referida cláusula, cuando la misma reza algo totalmente distinto”.

Que “…en relación a las pruebas aportadas y no valoradas y a los supuestos que la Instancia afirma en la providencia emitida por ella sin tener soporte alguno, es que se demuestra una evidente interpretación errónea de los hechos, producto de una mosión de la actividad que le es propia al funcionario del trabajo, y es esta la: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, la cual esta omitida de forma manifiesta en el acto recurrido.

Que “…la normas de Valoración Probatoria, a las que se contrae el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, son de aplicación directa, y dentro de estas se destaca el principio rector de la actividad valorativa para quien decide, presente en el artículo 509 de dicho código…”.

Que “…de la lectura de la providencia recurrida en nulidad, se evidencia, que se omite la valoración de las pruebas, que vale decir además, las instancias administrativas laborales, tienen por costumbre realizar en un capitulo exclusivo dentro de sus decisiones para cada parte, y su estudio pormenorizado forma generalmente elemento constitutivo de la parte motiva, y esto, en el cato que se acompaña, no se aprecia fundamentalmente…”.

Que lo descrito violenta el contenido del numeral 5°, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que atiende a los requisitos del acto administrativos, referido a la motivación.

Que “…el acto recurrido, no se pronuncio sobre la globalidad de los alegatos y peor aun valora erradamente una de las pruebas elementales al momento de decidir…”

Que existe una clara violación al fuero que por maternidad le protegía según lo establecido en el artículo 834 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela t del artículo 15 de la Ley de Igualdad y Oportunidad para la Mujer, aunado a la protección establecida en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 44, ya que se desempeñaba como delegada de prevención.

Por las razones antes explanadas solicitó al Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto “…en contra de la P.A., Número 20-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, estado Zulia, dictada en fecha 18 de febrero de 2008, en expediente Nº 075-2007-01-00260…”

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En la etapa procesal de los informes, el abogado A.A.F.P., en representación de la sociedad mercantil terceros intervinientes en este proceso, expuso una serie de alegatos y consideraciones en defensa de la validez y eficacia de la P.A. impugnada, con el objeto de que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad:

Que “…la Ciudadana Prieto, quiere restarle importancia al hecho cierto que la prestación de sus servicios para (su) representada, nació y estuvo condicionada con un contrato de trabajo, en el entendido, que en dicho contrato de trabajo se establecía la obra determinada en la cual estaba adscrita, así como también, se le especificaba el tiempo de duración”.

Que su representada le presta servicios a la empresa Estadal PDVSA, S.A., cuyas actividades son de manera continua y no están sujetas a interrupciones, se otorga una prórroga al contrario de servicio y por ende a los trabajadores asignados a dicho contrato, tal como lo permite la legislación laboral.

Que a la accionante de este recurso de nulidad del acto administrativo, se le condicionó el término de la prestación de sus servicios, siendo la modalidad del Contrato de Trabajo para uno obra o tiempo determinado, una de las excepciones de ley, así reiterado por la Doctrina de la Sala Social, a la inamovilidad laboral, por la simple y la sencilla razón de que al inicio de la relación laboral, ya la trabajadora, sabía el día que iba a terminar su trabajo.

Que para el término del contrato de trabajo y de la prórroga del mismo, le presentó a su representada unas suspensiones médicas, vale decir, unas órdenes emitidas por su médico tratante, en el cual le ordenaba reposo, en el entendido que durante dicho tiempo no estaba obligada a prestar servicios y en efecto no estaba laborando.

Que al vencerse la suspensión médica el día 25 de mayo de 2007, y cumplido como fuera el tiempo de duración del contrato de trabajo, su representada procedió a liquidar la relación laboral.

Que la demandante, se encontraba suspendida por instrucciones de su médico tratante, para el momento del termino del contrato de trabajo, razón por la cual su representada debía esperar su reintegro a sus labores para procede a dar por finalizado el contrato de trabajo.

Por tales razones solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

INFORME FISCAL

En fecha 19 de enero de 2006, llegada el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, a través, del cual solicita se declare Sin Lugar, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos:

Que de actas se demuestra que la ciudadana M.M.P., en fecha 17 de enero de 2007, suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, con la sociedad mercantil TECNICOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TEINCA), estableciendo en el mismo que la trabajadora se obligaba a realizar sus labores como secretaria Administrativa, en el desarrollo del Contrato de Servicio de Apoyo Logístico para Máquinas de Subsuelo, signado con el No. 4600012800 y que tal contrato, poseía, una vigencia desde esa fecha hasta el 12 de marzo de 2007, fecha en la que nuevamente la recurrente firmó otro contrato por tiempo determinado hasta el 24 abril de 2007.

Que desde el inicio la relación laboral fue bajo la figura del contrato a tiempo determinado que culminó el 12 de marzo de 2007, el cual no fue renovado sino que en esa misma oportunidad y como consecuencia de la extensión del Contrato de servicios de Apoyo Logístico para Maquinas de Subsuelo No. 4600012800, que la empresa PDVSA realizó con TEINCA, se suscribió otro contrato de trabajo, a tiempo determinado con la trabajadora.

Que la ciudadana M.P. al procedimiento administrativo, presentó un Informe Médico con membrete del hospital El Rosario de fecha 15 de mayo de 2007, firmado por la profesional de la Medicina Dra. L.C.O., en el que se especifica una consulta de control prenatal de la misma, con un diagnostico de gestación de diez (10) semanas aproximadamente, verificándose así mismo, un Certificado de Incapacidad desde el 09 de mayo de 2007, hasta el 25 de mayo de 2007, emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, fecha para la cual, ya había finalizado el tiempo de duración del segundo contrato anteriormente especificado.

Que la inamovilidad por fuero maternal está sujeta a la continuidad de la relación laboral, por lo que mal podía proceder la inamovilidad laboral invocada por la Trabajadora, razón por la cual fue correcta la conclusión del inspector del Trabajo al establecer, que la relación laboral estuvo sujeta a un contrato de trabajo a tiempo determinado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 58 al 64 que en fecha 18 de febrero de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas dictó P.A. S/N en procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por la ciudadana M.M.P.U., en contra de la sociedad mercantil TECNICOS INDUSTRIALES (TEINCA) por considerarse amparado de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando al ente administrativo que decretase el reenganche a sus labores con el consiguiente pagos de salarios caídos a que hubiere lugar.

No obstante la referida P.A. declaró sin lugar la solicitud realizada por el trabajador por considerar que no existió un despido, sino que la relación de trabajo a tiempo determinado pactado por las partes expiró.

En tal sentido el trabajador recurrió de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: a) porque contiene el vicio de errónea valoración de la pruebas aportadas por la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA por cuanto consignó en copia simple extensión del contrato de servicios que tiene suscrito con la empresa PDVSA, de tal forma, que es inconcebible que se le otorgue pleno valor probatorio a una prueba mal analizada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no guarda relación su observación de la valoración de la misma; b) incurrió en el vicio de errónea interpretación de los hechos producto de una omisión dentro de la actividad que le es propia al funcionario del trabajo, como es la valoración de las pruebas, la cual esta omitida de forma manifiesta en el acto recurrido y c) que contiene el vicio de inmotivación.

En ese sentido, pasa esta Juzgadora a decidir:

Primeramente, pasa analizar este Juzgado la denuncia de “…errada valoración de las pruebas…” y “…una evidente interpretación errónea de los hechos…”.

Al respecto, destaca esta Juzgadora que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente advertir que de los términos en que fue planteada la referida denuncia, ésta atiende al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.

Al respecto, observa esta Juzgadora, que el Inspector del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, desestimó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto consideró que la ciudadana M.M.P.U., mantenía una relación con la empresa TECNICOS INDUSTRIALES (TEINCA) bajo la figura de contratada por tiempo determinado, y por ende no existió un despido injustificado, considerando al respecto que “…la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato y una vez culminado éste la accionante no gozaba de inamovilidad laboral…”.

De la p.a. impugnada se observa que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en la existencia de un contrato de tiempo determinado “con dos prorrogas”.

En este sentido de las actas se evidencia que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A, produjo junto con su escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales: 1) Constante de 03 folios útiles contrato de tiempo determinado suscrito por la ciudadana M.P. con su representada; 2) Constante de 03 folios útiles prorroga de contrato de trabajo de tiempo determinado suscrito por la ciudadana M.P. con su representada; 3) Constante de 01 folio útil extensión de contrato de servicio que tiene suscrito su representada con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y 4) Constante de 03 folios útiles, suspensión medica acompañada con el informe médico que se le hiciera y presentará la ciudadana M.P..

Al respecto, la representación judicial de la recurrente en sede administrativa, impugnó los contratos de Trabajo consignados por considerar que los mismos no reunían los requisitos de los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo impugnó la extensión de contrato de servicio, presentada por cuanto es emanada de un tercero y no fue ratificado.

En este contexto, se observa que el Inspector del Trabajo en la p.a. impugnada, resolvió lo conducente en cuanto a la impugnación realizada a los contratos del trabajo al señalar que los mismos reunían los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto establecen las condición de prestación de servicios, indican el tiempo y el numero de contrato a ejecutar, el tiempo de duración y demás condiciones, razón por la cual le otorgo el debido valor probatorio a los referidos contratos de trabajo.

Sin embargo, en relación a la impugnación realizada al documento cursante en el folio 43 de este expediente, el Inspector del Trabajo, debió desechar la referida documental, por cuanto la misma es un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en el proceso - la ciudadana M.S., en su condición de Gerente (E) de Contratación de PDVSA OCCIDENTE-, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió ser ratificado por la referida ciudadana mediante la prueba testimonial, y al no verificarse este supuesto, la referida documental carece de valor probatorio alguno.

Así las cosas, el error en la valoración antes referida, no sería suficiente para decretar la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto, igualmente al desestimar el valor probatoria de la documental en cuestión, el supuesto contrato de prórroga se tomaría como un nuevo contrato, lo cual no acarrearía la perdida de condición especifica de contrato por tiempo determinado tal y como lo establece el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora que riela al folio 15 del presente expediente, constancia de trabajo de fecha 26 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana Nelitza Sánchez, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A., por medio de la cual hace constar, que “…la señora: M.M.P., portador de la Cedula de Identidad N°: V-15.786.885, trabaja en (esa) empresa desde le día 23-05-2005 hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de “SECRETARIA ADMINISTRAIVA”, devengando un salario básico mensual de Bolívares Quinientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Doce Con 50/100 Ctms. (Bs. 551.812,50)”.

Al respecto dispone el artículo el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.

En el caso de autos, la referida constancia de trabajo constituye un documento privado emanado de la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A, el cual al no ser desconocido, se tiene como reconocido.

Así las cosas, al no ser desconocida la referida documental por la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A., hace plena prueba que el ingreso de la ciudadana recurrente fue en fecha 23 de mayo de 2005, y no en fecha 17 de enero de 2007, fecha en la cual se suscribe el primer contrato de trabajo, es decir, que para la fecha en que la ciudadana recurrente supuestamente celebra el primer contrato de trabajo por tiempo de terminado, ya tenía un año (01) y siete (07) meses aproximadamente prestando servicios de forma ininterrumpida para la referida empresa desempeñando el cargo de “SECRETARIA ADMINISTRATIVA”.

Aunado a lo anterior, también riela en actas recibo de pago, presentado igualmente por la ciudadana recurrente junto con solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 13), del cual se desprende que la ciudadana M.P., para el periodo “01/08/05 al 15/08/05”, prestaba servicios para la empresa TEINCA, con el cargo de Asistente Administrativa, recibo este que tampoco fue impugnado ni desconocido por la representación de la empresa, razón por la cual se tiene como cierto.

Asimismo, de la constancia de trabajo se desprende que para la fecha en que la constancia de trabajo fue expedida, es decir, 26 de abril de 2007, la ciudadana M.P., prestaba servicios para la sociedad mercantil TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., tal y como se desprende del contenido de la referida constancia; no obstante que para la referida fecha (26-04-2007) había concluido el segundo contrato de trabajo, tal y como se evidencia de la cláusula séptima del contrato en cuestión, la cual establece que “…este contrato de tiempo determinado iniciará el día 12 de Marzo de 2007 hasta el 24 de Abril de 2007…”.

Así las cosas queda plenamente comprobado que la prestación de servicios de la ciudadana recurrente no nació y estuvo condicionada con un contrato de tiempo determinado, tal y como lo señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil Técnicos Industriales C.A., en su escrito de informe, por el contrario de las pruebas presentadas en sede administrativa se desprende que entre la Sociedad Mercantil TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA y la ciudadana M.P., existió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado desde el 23 de mayo de 2005, hasta la fecha 28 de mayo de 2007 fecha en la cual la referida ciudadana fue despedida; razón por la cual mal podía concluir el Inspector del Trabajo que “…que existió un contrato de tiempo determinado, con dos prorroga…”.

En virtud del razonamiento anterior considera esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo basó su decisión en un falso supuesto de hecho, pues tal y como quedó establecido supra, entre la Sociedad Mercantil TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA y la ciudadana M.M.U. existía una relación laboral por tiempo indeterminado, la cual inició en fecha 23 de mayo de 2005, y no una relación de trabajo por contrato de trabajo por tiempo determinado, razón por la cual no puede verificarse en el caso bajo estudio que la prestación finalizó por el término del contrato del trabajo, sino por el contrario se verifica que la ciudadana recurrente fue objeto de un despido injustificado.

En relación a lo anterior, es importante destacar que para la fecha en que fue despedida injustificadamente la ciudadana recurrente, esta se encontraba en estado de gravidez, por lo tanto amparada de fuero maternal, hecho este no controvertido en el procedimiento de reenganche, ya que en el acto de contestación el representante judicial de la Sociedad mercantil accionada reconoce la inamovilidad invocada por la recurrente, igualmente el referido estado de gravidez se desprende del reposo médico emitido, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificado con el No. 1894, el cual riela en el folio 17 y 44 del expediente del cual se coligue que para la fecha en que la ciudadana M.P. fue despedida tenía mas de 10 semanas de embarazo. En razón de ello la ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Orgánica del Trabajo gozaba de inamovilidad hasta un año después del parto, siendo necesario para su despido –cuando incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la referida Ley- la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, este Tribunal encuentra ajustado a derecho los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente al decir que la relación de trabajo que existió entre las partes fue a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como constata este Tribunal que fue apreciado erróneamente en la p.a. impugnada, en la que se incurrió en un falso supuesto de hecho al tratar el caso sub examine como si fuera una relación de trabajo a tiempo determinado.-

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente y así se declara.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.M.P.U., en contra de la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2008, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil TECNICOS INDUSTRIALES (TEINCA)

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2008, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil TECNICOS INDUSTRIALES (TEINCA).

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el N° 02.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 12334.

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