Decisión nº 2370-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-001469

SOLICITANTES: M.P.L.S. Y E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.427.969 y V-6.899.263 respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. H.A.M.E., inscrito bajo el Nº 119.508.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2.009, los ciudadanos: M.P.L.S. Y E.M.C., V-11.427.969 y V-6.899.263 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado: H.A.M.E., inscrito bajo el Nº 119.508, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.

Se admitió la solicitud en fecha trece (13) de mayo de 2009, decretándose la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha catorce (14) de agosto de 2009. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria potestad sobre sus menores hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y la madre tendrá su Guarda y Custodia..

SEGUNDO: El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedará habitando con sus menores hijos en La Urbanización “Villa Lucinda “, vía los rastrojos a la piedad, sector Zanjón Colorado, casa Nº C2-09, al lado de la urbanización La Estancia, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara,

TERCERO: El padre se obliga a pasar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su salario, los cuales entregará a la madre en partidas iguales, cada una los 15 y 30 de cada mes a partir del próximo mes venidero, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar, los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, reciban su educación escolar, liceísta y universitaria.

CUARTO: El régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar y llevar consigo a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, cualquier día de la semana previo aviso a la madre y mínimo tres días a la semana en las horas comprendidas entre las 05:00 p.m. y las 08:00 p.m., de forma tal que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que al menos dos fines de semana al mes el padre podrá recoger a sus hijos los sábados a las 10:00 a.m. y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 06:00 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos.

QUINTO: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deberán ser tratados normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiere localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.

SEXTO: La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que los menores deben pasar con el padre; y, este a su vez podrá viajar con sus menores hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén, imposibilitados de salud, lo cual requiera el cuidado de directo de su madre. El día del Padre, los prenombrados menores lo pasaran con el suyo; y el día de la madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, los niños pasarán, al menos la primera Navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados menores puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando los niños pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa o como bien convengan el padre y la madre, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de semana Santa son cuatro, desde el miércoles Santo 05:00p.m., hasta el d.d.r. 05:00 p.m.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, los ciudadanos: M.P.L.S. Y E.M.C., presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: M.P.L.S. Y E.M.C., en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del C.M.d.M.A.P., Estado Lara, extendida bajo el Nº 47, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

BIENES A LIQUIDAR DENTRO DEL MATRIMONIO:

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran haber fomentado los siguientes bienes a saber:

“Los bienes conyugales son los siguientes: UNICO: Un inmueble que constituye el hogar conyugal, una parcela de terreno con un Área aproximada: Ciento ochenta y tres metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (183,75 m2) y sus linderos Nor-Este: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mtros) con calle 2; Sur-Oeste: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mtrs) con parcela C3-08; Sur-Este: En diecisiete metros con cincuenta (17,50 mtros) con Urbanización La Estancia; Nor-Oeste: En diecisiete mtrs con cincuenta centímetros (17,50 mtrs) con parcela C2-10, dicho inmueble fue adquirido en fecha 27 de septiembre del 2006, según consta de documento protocolizado en la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecinos del Estado Lara , bajo el Nº 3, folios 1 al 8 tomo: 27, Protocolo: Primero, Tercer Trimestre del 2006 y existiendo una hipoteca del 1er grado a favor de la Institución financiera “CASA PROPIA”, entidad de ahorro y préstamo C.A., por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes (8.660,00), se ha convenido entre ambos conyugues que el esposo E.M.C. sede todo los derechos que a la fecha tiene sobre el referido inmueble a la ciudadana M.P.L.S., quedando obligada esta última a cancelar todas las cuotas de la hipoteca previamente descrita hasta su liberación, declaran igualmente ambos cónyuges que no existe otro bien, ni comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones en nombre de uno u otro, y nada se deben por cualquier otro concepto, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualesquiera clase de bienes, que adquieran con posterioridad a la presente fecha.”

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, treinta (30) de julio de 2012. Años 202° y 153°.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. I.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B..

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2370-2.012, siendo las 1:23 p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B..

KP02-V-2009-001469

30/07/12

5/5

IVBT/CAB/Carolina R.

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