Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de Barinas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOSEZEQUIEL Z.Y.E.B.

DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

S.B.D.B.

S.B.d.B., Tres (03) de Julio de 2014

204° y 155°

EXP Nº 48-2014

PARTE DEMANDANTE: M.C.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.751.703, domiciliada en la población de S.C.d.G., Municipio A.E.B.d. estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: TUBAL D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.146, domiciliado en la ciudad de Caracas – Distrito Capital.

MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)

I

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito que ríela al folio uno (01) del presente expediente, formulada por la ciudadana: M.C.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.751.703, domiciliada en la población de S.C.d.G., Municipio A.E.B.d. estado Barinas; en contra del ciudadano: TUBAL D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.146, domiciliado en la ciudad de Caracas – Distrito Capital; en beneficio de su hija.

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 10 de Febrero de 2014, la ciudadana: M.C.U.P., ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: TUBAL D.V., también identificado, a fin de que le fije una Obligación de Manutención para su hija, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido, educación y recreación cuando su hija lo requiera, anexando a dicha solicitud copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria. El día 11-02-2014, el Tribunal mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que se reciba y conste en autos las resultas de la Rogatoria librada para su Notificación, más cuatro (04) días de ida y cuatro (04) días de vuelta que se le conceden como término de la distancia, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 9:30 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud, para lo cual se comisionó mediante Rogatoria al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita - Caracas. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de LOPNNA del estado Barinas.

Posteriormente, en fecha 30-05-2014, el Tribunal mediante auto acordó agregar las actuaciones complementarias emanadas del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana - Caracas, en las cuales se evidencia que fue debidamente firmada por la ciudadana: M.R., Gerente de RRHH.

Ahora bien, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, se observa que el obligado mediante diligencia de fecha 16-06-2014, promueve pruebas documentales, folios 23 al 31 del presente expediente; así mismo, ofrece como manutención para su hija la cantidad de Bs.300,oo; a las cuales este Tribunal mediante auto las admitió en cuanto ha lugar en derecho dejando su valoración en esta definitiva; así mismo, se observa que solicitante de autos mediante diligencia de fecha 20-06-1014, promueve pruebas documentales, folio 34 del presente expediente; a las cuales este Tribunal mediante auto las admitió en cuanto ha lugar en derecho dejando su valoración en esta definitiva.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 03 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos y su hija; Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES (FIJACIONES FOTOGRAFICAS): (Folios 34 y 42) Así presentado el presente medio probatorio, se hace inadmisible, por cuanto viola el principio de contradicción de la prueba y por si sola no es plena prueba, en este sentido se desecha dicho medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Presentadas mediante diligencia en fecha 26 de Junio de 2014 cursante a los folios 37, 38, 39, 40 y 41 este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno, por cuanto fueron presentadas fuera del lapso probatorio: Y ASÍ SE DECLARA.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE

DEMANDADA:

COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 23, 24, 25 y 26 del expediente). Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos y sus hijos; Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES: (Folios 27 al 28) en tal efecto, se evidencia que no posee firma alguna, es decir, ni el arrendador ni arrendatario, y de habeer existido estas, dicha instrumental debe ser ratificada por el tercero firmante. Por tal motivo no se le da valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DOCUMENTAL: Copia simple de informe médico; la presente documental por si sola no acredita prueba alguna que las copias del eco que se aprecian son de su esposa o concubina, ya que no existe prueba que demuestre que la ciudadana Y.M. sea su esposa o concubina; Y ASÍ SE DECLARA.-

DOCUMENTAL: CERTIFICACION DE SUELDO: (Cursante al folio 30 del expediente). La presente certificación es emanada por J.A.P. Ingenieros Consultores y Asociados S.A, y la cual constituye un documento administrativo, a los efectos de conocer el salario actual y demás beneficios de ley que devenga el solicitante como personal adscrito a dicha firma; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad de Ley correspondiente; y en consecuencia, del mismo se desprende que el prenombrado solicitante percibe un salario básico mensual con deducciones de Bs.4.599,30, así como bono por concepto de alimentación, mas un bono de alimentación Bs. 1.333,50, lo que da un total de ingreso mensual de Bs. 5932,80, por lo tanto, es claro que sí posee medios de ingresos suficientes que le permiten ayudar con el sustento y manutención DIGNO de su hija; es decir, que si está en capacidad económica de contribuir con una cantidad mayor a la ofrecida por el; Y ASI SE RESUELVE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Existen normativas internacionales aplicables a la presente situación, como lo es La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y sus protocolos, ratificada por Venezuela el 02 de Septiembre de 1990, por ende es ley en nuestro país, contempla dicha convención, en su artículo 1 lo siguiente: “…para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad…”; así como en su artículo 27 consagra el Derecho a un nivel de vida adecuado, responsabilidad familiar, deber estatal de asistencia, pensión alimenticia.

En este sentido, una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado. Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”. (Negrillas del sentenciador).

En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, en su artículo 369, lo siguiente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación…. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…” (Negrillas, subrayado y cursivas del Juzgador).

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre de la beneficiaria de Manutención; le indica y haciéndose eco, este sentenciador de las jurisprudencias comentadas, que dicha obligación es compartida, es decir, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así, que quien pernota con la beneficiaria en manutención, tiene el mismo deber de trabajar y suministrarle la cuota parte que le corresponde a sus hijos, de todo los requerimientos necesarios para su desarrollo integral; no pueden pretender ni el padre ni la madre, librarse de esta obligación para ello y un derecho para sus hijos, teniendo en consideración que el monto en Bolívares, que este juzgado fije, solamente representa lo que corresponde a la alimentación (comida), debiendo existir una comunicación adecuada y debida para los otros gastos, tales como: educación, Salud, recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que la niña requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el obligado en manutención y la madre de la niña, no deben pretender de que fije un monto de bolívares, que le convenga a ellos, sino que le convenga a la beneficiaria en manutención, claro esta, teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo de la beneficiaria.

De lo antes expuesto y en aras de los interés superior de la niña dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: WALLYS C.D.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.412.422, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: C.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.377.152, domiciliado en la ciudad de Caracas – Distrito Capital.

SEGUNDO

Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año, cantidades de dinero estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros la cual se ordena sea aperturada en el Banco Bicentenario de El Cantón, a nombre de la beneficiaria representada por su legitima madre; Y ASI SE RESUELVE.

TERCERO

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del sentenciador). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia Notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.A.P.H..-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. M.D.C.M..-

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión, se

Registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina M.

Scria.-

rv.-

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