Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000211

En la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana MILEIDIS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.138.796, representada judicialmente por los abogados M.T.L.R., J.R.D.L. y M.P., Inpreabogado Nros. 92.825, 82.546 y 99.481, respectivamente, contra el MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B.; representado judicialmente por los abogados O.S., J.F., O.G. y S.S., Inpreabogado Nros. 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinte (20) de mayo de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Municipio Padre P.C.d.E.B., demandando el pago de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año, bono de alimentación desde el mes de noviembre de 2009 al mes de marzo de 2010, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre P.C.d.E.B..

I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de julio de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento de la Síndico Procuradora y la notificación del Alcalde del Municipio Padre P.C.d.E.B..

I.4. El quince (15) de noviembre de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento de la Síndico Procuradora del Municipio Padre P.C.d.E.B. y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C.d.E.B., debidamente cumplida.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El veintitrés (23) de mayo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.D., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y la abogada S.S., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el treinta (30) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el seis (06) de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

I.8. De la audiencia definitiva. El siete (07) de diciembre de 2011 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado J.R.D., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.9. El catorce (14) de diciembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso subjudice la ciudadana Mileidis Parra ejerció demanda funcionarial contra el Municipio Padre P.C.d.E.B., alegando que prestó servicios desde el dos (02) de enero de 2009 hasta el cinco (05) de marzo de 2010, en el cargo de Promotora Social y que la relación de trabajo concluyó por despido, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    …En fecha 02 de Enero de 2009, nuestra representada, ciudadana, MILEIDIS PARRA, arriba identificada comenzó a prestar servicio como PROMOTORA SOCIAL, en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C., (…), hasta el día 05 de Marzo de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de servicios de 1 Año y Dos Meses.

    Es el caso ciudadana Juez, que al asumir el cargo de Alcaldesa, la ciudadana S.R., y las nuevas Autoridades Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C. decidieron poner fin a la relación laboral que mantenía nuestra representada con dicha Alcaldía, despidiendo injustificadamente a nuestra mandante y sin haber sido notificada de manera escrita sobre dicha destitución y sin haberse producido acto administrativo alguno sobre el caso.

    Ahora bien, durante el tiempo que duró la relación laboral, nuestra representada se desempeñó como PROMOTORA SOCIAL, en la referida Alcaldía; devengando un salario básico diario de Treinta y Dos Bolívares con 27 Cts. (Bs. 32,27) y un salario integral diario de Cuarenta y Tres Bolívares con 92 Cts. (Bs. 43,92), que fue obtenido al sumarle al salario básico diario la alícuota correspondiente a Noventa (90) días de aguinaldo así como la alícuota correspondiente a Cuarenta (40) días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública

    .

    El Municipio querellado no contestó la demanda, entendiéndose ésta contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    II.2. En relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado Superior que la parte querellante reclama el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año, bono de alimentación desde el mes de noviembre de 2009 al mes de marzo de 2010, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, a los fines de demostrar su pretensión promovió los siguientes instrumentos:

    1) Recibo de pagos de fechas 20/02/2009, 17/03/2009, 07/04/2009, 24/04/2009, 30/04/2009, 30/05/2009, 01/06/2009, 15/06/2009, 30/06/2009, 14/07/2009, 01/07/2009, 04/08/2009, 31/08/2009, 15/09/2009, 18/09/2009, 16/10/2009, 30/10/2009, 12/11/2009, 15/12/2009, 30/12/2009 y 26/01/2010, los dos primeros por Bs. 800,00 en condición de colaboradora y los siguientes por Bs. 250,00 en condición de colaboradora y por dieta que cursan del folio 53 al 62, este Juzgado desestima el valor probatorio de los mismos dado que no demuestra el servicio que alega la recurrente haber prestado en el municipio querellado como promotora social.

    2) Original de constancia de trabajo emitida el 15 de febrero de 2010, por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C., dejando constancia que la recurrente laboraba en dicho Municipio desde el 05 de enero de 2009 en el cargo de promotora social de la Fundación del Niño y devengaba un salario de Bs. 500,00 mensuales que cursa al folio 63; del referido documento este Juzgado considera que la recurrente demostró que se desempeñaba en el cargo de promotora social desde el 05 de enero de 2009 en el mencionado Municipio y devengaba un sueldo mensual de Bs. 500,00.

    En este orden de ideas, reclama la querellante el pago por concepto de prestación de antigüedad generada desde el dos (02) de enero de 2009 hasta el cinco (05) de marzo de 2010, es decir, un (01) año y dos (02) meses, alegando que la cantidad que se le adeuda por dicho concepto es de Bs. 2.297,56, manifestando que su salario normal diario estaba constituido por Bs. 26,67 desde enero hasta agosto de 2009 y de Bs. 32,27 desde septiembre de 2009 hasta marzo de 2010, que la alícuota de bono vacacional es de Bs. 2,96 diario y de bonificación de fin de año es de Bs. 6,67 diario.

    Observa este Juzgado que de las pruebas anteriormente analizadas se desprende que la recurrente no demostró que ingresó el 02 de enero de 2009 como lo alega, dado que de la constancia de trabajo que ésta promovió se evidencia que ingresó el 05 de enero de 2009, tampoco demostró que su salario diario estaba constituido por la cantidad de Bs. 32,27, porque de la referida constancia de trabajo se evidencia que devengaba Bs. 500,00 mensuales, siendo su salario diario Bs. 16,67, en consecuencia este último salario es el que debe tomarse como base para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se establece.

    Asimismo, alegó la recurrente que la alícuota de la bonificación de fin de año estaba constituida por la cantidad diaria de Bs. 6,67, al respecto observa este Juzgado que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo; en consecuencia, la alícuota de la mencionada bonificación en el caso analizados se obtiene de la siguiente manera: 90x16,67=1.500,30/12=125,02/30=4,17, monto que corresponde por concepto de alícuota de la bonificación de fin de año. Así se establece.

    Igualmente esgrimió la querellante que la alícuota del bono vacacional se encontraba constituido por la cantidad diaria de Bs. 2,96, al respecto observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo, en consecuencia, la alícuota de la mencionada bonificación en el caso a.s.o.d.l. siguiente manera: 40x16,67=666,8/12=55,57/30=1,85, monto que corresponde por concepto de alícuota de bono vacacional. Así se establece.

    De lo anteriormente calculado concluye este Juzgado que el sueldo integral mensual para el cálculo de la prestación de antigüedad es de Bs. 680,59, y diario de Bs. 22,69; en este orden de ideas, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    En aplicación del artículo 108 eiusdem, corresponde a la parte actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, tomando como fecha de ingreso el cinco (05) de enero de 2009 y como fecha de egreso el cinco (05) de marzo de 2010, el cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la parte actora, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, es decir, el salario diario de Bs. 22,69 conforme a lo determinado anteriormente. Así se establece.

    En consonancia con lo establecido se procede a determinar el monto adeudado a la querellante por el Municipio demandado por concepto de prestación de antigüedad de la siguiente manera:

    MESES SUELDO ALÍC. FIN ALIC. SUELDO DIAS ANTIGÜEDAD

    NORMAL DIARIO DE AÑO BONO VAC. INTEGRAL ANTIGÜEDAD

    05-Ene-09 16,67 4,17 1,85 22,69 0 0

    05-Feb-09 16,67 4,17 1,85 22,69 0 0

    05-Mar-09 16,67 4,17 1,85 22,69 0 0

    05-Abr-09 16,67 4,17 1,85 22,69 5 113,45

    05-May-09 16,67 4,17 1,85 22,69 5 113,45

    05-Jun-09 16,67 4,17 1,85 22,69 5 113,45

    05-Jul-09 16,67 4,17 1,85 22,69 5 113,45

    05-Ago-09 16,67 4,17 1,85 22,69 5 113,45

    05-Sep-09 16,67 4,17 1,85 22,69 5 113,45

    05-Oct-09 16,67 4,17 1,85 22,69 5 113,45

    05-Nov-09 16,67 4,17 1,85 22,69 5 113,45

    05-Dic-09 16,67 4,17 1,85 22,69 5 113,45

    05-Ene-10 16,67 4,17 1,85 22,69 5 113,45

    05-Feb-10 16,67 4,17 1,85 22,69 5 113,45

    05-Mar-10 16,67 4,17 1,85 22,69 5 113,45

    TOTAL 1361,40

    Establecido el monto adeudado a la querellante por concepto de prestación de antigüedad se ordena al Municipio Padre P.C.d.E.B. cancelarle la cantidad de mil trescientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.361,40), por dicho concepto. Así se establece.

    II.3. Asimismo, la parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 1.774,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, al respecto este Juzgado observa que dicho concepto está constituido por la cantidad de seiscientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 666,80), de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue determinado anteriormente por este Juzgado, en consecuencia, se ordena al Municipio Padre P.C.d.E.B. cancelarle esta última cantidad a la querellante. Así se establece.

    Igualmente, se ordena cancelarle por concepto de dos (02) de meses de bono vacacional fraccionado la cantidad de ciento once bolívares con catorce céntimos (Bs.111,14), de conformidad con el artículo 24 eiusdem. Así se establece.

    II.4. Equivalentemente la querellante demanda el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al servicio prestado durante el año 2010, es decir, dos (02) meses, este Juzgado observa que dicho concepto está constituido por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 250,04), de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue determinado anteriormente por este Juzgado, en consecuencia, se ordena al Municipio Padre P.C.d.E.B. cancelarle dicha cantidad a la querellante. Así se establece.

    II.5. A la par la parte querellante demanda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en este aspecto este Juzgado Superior observa que de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo lo acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad devenga intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, en razón que la prestación de antigüedad está acreditada en la contabilidad del Municipio, en consecuencia, dicha cantidad se determina de la siguiente manera:

    MESES ANTIGÜEDAD TASA BCV % INTERES ANUAL INTERES MENSUAL

    05-Abr-09 113,45 18,77 21,29 1,77

    05-May-09 113,45 18,77 21,29 1,77

    05-Jun-09 113,45 17,56 19,92 1,66

    05-Jul-09 113,45 17,26 19,58 1,63

    05-Ago-09 113,45 17,04 19,33 1,61

    05-Sep-09 113,45 16,58 18,81 1,57

    05-Oct-09 113,45 17,62 19,99 1,67

    05-Nov-09 113,45 17,05 19,34 1,61

    05-Dic-09 113,45 16,97 19,25 1,60

    05-Ene-10 113,45 16,74 18,99 1,58

    05-Feb-10 113,45 16,65 18,89 1,57

    05-Mar-10 113,45 16,44 18,65 1,55

    TOTAL 19,59

    Establecido el monto adeudado a la querellante por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena al Municipio Padre P.C.d.E.B., cancelarle la cantidad de diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 19,59), por dicho concepto. Así se establece.

    II.6. Por otra parte, la querellante demandó el pago de Bs. 841,25 por concepto de bono de alimentación no cancelado durante 21 días de noviembre de 2009, 13 días de diciembre de 2009, 18 días de febrero de 2010 y 5 días de marzo de 2010, en relación con esta pretensión observa este Juzgado que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el beneficio de alimentación no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, en tal sentido, la demandante señaló que el valor de la cesta ticket se encuentra constituido por 0,25 unidades tributarias y no demostrando el Municipio querellado el pago de dicho beneficio durante los meses demandados, se procede a su determinación de la siguiente manera:

    FECHA DIAS TRABAJADOS VALOR U.T. VALOR CESTA TICKET

    0,25 U.T. CESTA TICKET NO CANCELADAS

    Nov-09 21 55 13,75 288,75

    Dic-09 13 55 13,75 178,75

    Ene-10 0 55 13,75 0

    Feb-10 18 55 13,75 247,5

    Mar-10 5 65 16,25 81,25

    TOTAL: 796,25

    Establecido el monto adeudado a la querellante por concepto de de bono de alimentación no cancelado durante 21 días de noviembre de 2009, 13 días de diciembre de 2009, 18 días de febrero de 2010 y 5 días de marzo de 2010, se ordena al Municipio Padre P.C.d.E.B., cancelarle la cantidad de setecientos noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 796,25), por dicho concepto. Así se establece.

    II.7. En relación a la pretensión de condena de pago de indemnización sustitutiva de antigüedad por la cantidad de tres mil doscientos noventa y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.293,89), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgado la recurrente ejercía el cargo de promotora social, es decir, ostentaba la condición de funcionario público y de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está sometida a dicho régimen, el cual establece en el artículo 28 eiusdem que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de la citada disposición jurídica se desprende el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente en lo que se refiere a la prestación de antigüedad y no de otros derechos.

    En este orden de ideas el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle una indemnización adicional computada según su antigüedad, en consecuencia, el supuesto de hecho previsto en la citada norma para que surja el derecho a la indemnización laboral respectiva no se aplica a los funcionarios públicos, dado que no estamos en presencia de una relación laboral ni de la figura del despido injustificado que solamente se aplica a dicha relación, por ende, se desestima la pretensión invocada por la actora. Así se establece.

    II.8. Igualmente demanda la recurrente los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar, al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la cantidad de tres mil doscientos cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3205,22), desde el 05 de marzo de 2010 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines, se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

    II.9. Por otra parte con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la administración pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana MILEIDIS PARRA contra el MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B..

    Se ORDENA cancelarle a la querellante la cantidad de tres mil doscientos cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3205,22), por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, intereses sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Padre P.C.d.E.B. y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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