Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000089

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.511.379, representada judicialmente por los abogados F.R.I.U., C.J.C. y L.E.R., Inpreabogado Nº 92.519, 40.061, 33.374, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados I.R., B.G.R., A.A.T., J.M.D., J.O.S., M.D. y J.G., Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la decisión que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de 2008, la parte recurrente, fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

  1. Que ingresó a prestar servicios para el Municipio demandado el 26 de julio de 1997, en la Policía de Tránsito y Circulación de Caroní, creada mediante Decreto Nº 53, de fecha 07 de julio de 1997, desempeñando el cargo de detective, cumpliendo en el ejercicio de su cargo con múltiples funciones de seguridad y prevención. Que específicamente en materia de tránsito se desempeñó como agente de retención preventivo, recaudando impuestos municipales, retención de vehículos de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de T.T., Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ordenanzas municipales en materia de vehículos. Igualmente alegó que en el ejercicio de su cargo cumplió con detenciones preventivas de ciudadanos, coadyuvó en el departamento de atención a la víctima en casos de violencia intrafamiliar, de niños y adolescentes, así como operativos especiales en los días de semana santa, carnaval, cruce al nado de los ríos Orinoco y Caroní, maratón de la ciudad, celebración de la batalla de San Félix, elaboración de cuadros estadísticos de las cifras de accidentes, dirección de programas de formación de brigadas escolares, vecinales, talleres de orientación de prevención de delitos, seguridad ciudadana y maltrato infantil, convivencia ciudadana, dirigidos a los consejos comunales, universidades y colegios de la localidad, estando a disponibilidad durante las 24 horas del día.

  2. Que devengaba por concepto de salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 1.280,83, monto del cual el Municipio demandado presuntamente no incorporó el pago de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, en total 72 horas mensuales, tampoco incorporó el recargo por horas nocturnas trabajadas mes por mes, es decir, 100 horas de bono nocturno, no tomó en cuenta el pago de los domingos trabajados y su recargo al igual que los días feriados trabajados, anteriores conceptos laborales que suman la cantidad de Bs. F. 2636,68, arrojando un salario diario de Bs. F. 87,88 y que además deben ser indexados por no ser cancelados en la oportunidad correspondiente.

  3. Que la Alcaldía del Municipio Caroní, le pagaba la cantidad de Bs. F. 1.047,76, por concepto de salario normal, sin tomar en cuenta las jornadas de 24 x 48 horas, no reflejadas en los listines de pago, así como el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo, el bono nocturno, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, aunado al hecho que por haber sido una trabajadora sometida a un horario de trabajo de 24 horas continuas de labor por 48 horas de descanso, no podía recibir la misma remuneración que un trabajador sometido a un horario diurno fijo en horario administrativo.

  4. Alegó que en el desempeño de su labor como funcionaria policial, se encontraba amparada por la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y empleados municipales y en razón de ello es sujeto activo de los beneficios socioeconómicos que de ella se deriven.

  5. Que tiene derecho a que se reconozca el pago de horas extraordinarias, al estar sometida a trabajar en jornadas de 24 horas por 48 horas de descanso. Que la cláusula 10 de la convención colectiva, establece un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., el cual no puede aplicarse a las labores desempeñadas, por cuanto amerita un horario especial. Que en el ejercicio de sus funciones labora durante una jornada mixta en un rango de 48 y 72 horas semanales, lo cual generó a su favor una diferencia de 48 horas diurnas y 24 horas nocturnas al mes, que debían ser pagadas como horas extraordinarias, sumando quincenalmente 24 horas diurnas y 12 nocturnas y al mes 72 horas extraordinarias trabajadas y no pagadas por la Alcaldía del Municipio Caroní, monto al cual debe sumarse un incremento del 55%, tal como establece la convención colectiva que ampara sus derechos, arrojando la cantidad de Bs. F. 94.121,48, por este concepto.

  6. Arguyó que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le adeuda la cantidad de Bs. F. 38.150,43, por concepto de pago del bono nocturno, en virtud que al laborar en horario nocturno cada dos días, trabaja 10 horas nocturnas cada dos días, y al ser pagadas sin recargo del 45% convencionalmente establecido en la cláusula Nº 17 de la convención colectiva del trabajo, la hace acreedora de devengar pago por bono nocturno de 100 horas al mes, monto éste que no fue cancelado desde el inicio de la relación laboral, lo cual hace que dicho monto adeudado deba ser indexado.

  7. Que el Municipio demandado le adeuda el pago de los días feriados y domingos trabajados, en razón que la cláusula Nº 16 de la convención colectiva, dispone que la cancelación por este concepto se hará con el 55% adicional a lo que correspondiera, e igualmente la cláusula 15 de la mencionada convención colectiva, establece que los días feriados se pagarían en base al 65% del salario básico, incluyéndose el pago que corresponde de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole por este concepto la cantidad de Bs. F. 29.527,17 y la cantidad de Bs. F. 32.415,76, como pago en razón de los días feriados trabajados.

  8. Alegó que la Alcaldía del Municipio Caroní le adeuda la cantidad de Bs. F. 23.696,35 por concepto de fideicomiso de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto éste obtenido al restarle lo pagado por el patrono durante la relación laboral.

  9. Igualmente señaló que es acreedora del pago de vacaciones y bono vacacional por cada uno de los años trabajados, toda vez que al determinar el valor del salario normal no incluyó el concepto establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a los días adicionales que prevé la cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo, referente al pago de las vacaciones y el bono vacacional pagadas por el Municipio durante los años trabajados bajo su dependencia, adeudándole por este concepto la cantidad de Bs. F. 12.787,04.

  10. Finalmente señaló que la mencionada Alcaldía, le adeuda la cantidad de Bs. F. 7.250,50, por concepto de prima dominical, montos anteriores que sumados arrojan la cantidad de Bs. F. 237.968,73.

    I.2. Mediante sentencia dictada el once (11) de agosto de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    I.3. En fecha 19 de enero de 2009, el Alguacil de este Despacho Judicial, consignó el oficio de notificación Nº 08-1.143 debidamente firmado por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de enero de 2009. Igualmente, en fecha 06 de febrero de 2009, consignó oficio de notificación Nº 08-1.142, debidamente firmado por el Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 04 de febrero de 2009.

    I.4. De la Contestación del Recurso. En fecha cinco (05) de marzo de 2009, el abogado I.R., en su carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dio contestación a la querella funcionarial incoada con los siguientes alegatos:

  11. Negó que la querellante haya ingresado a prestar servicios en la Policía de Tránsito y Circulación Caroní el 26 de julio de 1997, en virtud que el ingreso efectivo a la nómina de empleados municipales se hizo efectiva a partir del 01 de enero de 1999, lo cual se evidencia del nombramiento que se le hiciera como oficial policial de tránsito mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 1998, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar que se encontraba en ejercicio del cargo en esa oportunidad, toda vez que previo a su ingreso como nómina de empleados, la recurrente se encontraba registrada en la nómina de alumnos de policía de transporte y circulación, percibiendo un incentivo mensual de Bs. 75.000,00 (moneda antigua), desde el 15 de mayo de 1998, al 31 de diciembre de 1998, tal y como quedó establecido en el convenio de beca adiestramiento teórico – práctico, de acuerdo con el cual una vez concluido el entrenamiento y aprobadas las exigencias académicas y requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Caroní, optaría por el cargo de oficial de policía de tránsito. Alegando que en razón del convenio beca suscrito entre ambas partes, no puede pretender la ciudadana Mileidis Del Valle R.P. la cancelación de conceptos laborales de los cuales no era aún beneficiaria.

  12. Negó que la querellante actualmente esté desempeñando el cargo de detective para la Policía Municipal de Caroní, toda vez que en fecha 07 de febrero de 2008, presentó su renuncia del cargo que ejercía, por lo que opuso la caducidad de la acción, tomando para su cómputo la fecha de terminación de la relación de trabajo mediante decisión unilateral de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  13. Negó que la recurrente ejerciera las innumerables atribuciones esgrimidas en la demanda, en razón que las atribuciones y tareas de quienes desempeñan labores en el ejercicio de la función pública se encuentran establecidas en el manual descriptivo de clases de cargos y el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente alegó que la querellante desde el inicio de la relación laboral ha ejercido diversos cargos de distinta jerarquía, cuyas funciones se encuentran de igual forma expresadas en el manual descriptivo de cargos, siendo que cada uno de los cargos desempeñados tienen asignado un sueldo, cuyos ajustes y aumentos en el tiempo se fueron produciendo en razón de las distintas convenciones colectivas para empleados municipales suscritas desde la fecha de su ingreso.

  14. Negó que se le adeude a la querellante el pago de horas extraordinarias (72 horas mensuales), horas nocturnas trabajadas (100 horas por cada mes), así como los domingos trabajados y su recargo, al igual que los feriados trabajados, en virtud que la convención colectiva vigente para el periodo 2006-2008 y 2008-2010, respectivamente, dispone el horario de trabajo de los empleados municipales es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., quedando exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal, cuyas labores y funciones ameritan un horario especial, acorde con sus funciones y sin menoscabo de las horas extras cuando correspondiera.

  15. Negó que se adeude a la recurrente el pago de horas extraordinarias, específicamente 72 horas extraordinarias mensuales, discriminadas en 48 horas diurnas y 24 nocturnas, ya que al no haber sido fundamentado con exposición de las demostraciones de hecho y derecho aplicables de procedencia de estos montos, no puede pretender que se supla la ausencia de fundamentación en orden de acordar el pago por este concepto. Igualmente negó el pago solicitado en razón de los días feriados y domingos trabajados, por no estar debidamente fundamentados y los porcentajes que pretende le sean recargados, varían de acuerdo a la convención colectiva vigente para cada momento de la relación laboral, calculándolo indistintamente sin considerar las tres convenciones colectivas aplicadas a lo largo de la relación de trabajo que la unió con la Alcaldía del Municipio Caroní, pretendiendo además calcular estos pagos en razón del último salario devengado. Igualmente negó que se adeude el pago de los días domingos, ya que al haber sido el recurrente parte de la Policía Municipal de Caroní, ejercía una labor especial en la cual se encuentra involucrada el interés público, por lo que los dos días laborados al mes deben ser considerados como de operación normal.

  16. Negó que se adeude a la querellante el pago por concepto de bono nocturno, específicamente el pago del 45% sobre la jornada diurna convenida, (100 horas nocturnas al mes), que además pretende sean indexadas como penalización por presuntamente incumplir con su obligación en forma voluntaria, en virtud que el pago de horas extraordinarias no debe confundirse con el pago del bono nocturno, siendo éste último procedente cuando “…dentro de la jornada ordinaria, al trabajador le toca laborar en horario nocturno, debiendo en tal caso recargar a dichas horas nocturnas laboradas el porcentaje establecido en la Convención Colectiva vigente, que antes del 09 de enero de 2001, donde estuvo vigente la Convención Colectiva (1997-1999), conforme a la cláusula Nº 16, es de treinta y cinco (35%)…”

  17. Negó que su representada adeude el pago del fideicomiso legalmente establecido, en virtud que durante la relación de trabajo pagó oportunamente lo correspondiente por este concepto, aunado al hecho que el demandante solicitó un adelanto de prestaciones sociales, lo cual disminuye el capital aumentado por concepto de antigüedad y en consecuencia los intereses.

  18. Negó que su representada le adeude el pago por diferencia de vacaciones y bono vacacional por cada uno de los años trabajados, toda vez que pretende aplicar en forma indistinta para todos los años de la relación laboral, los días de vacaciones y bono vacacional establecidos en la convención colectiva del trabajo vigente para el periodo 2006-2008, siendo que antes de dicha convención estuvieron vigentes convenios colectivos con disposiciones distintas para reglar estos pagos.

  19. Negó que la Alcaldía del Municipio Caroní le adeude el pago por prima dominical, al pretender aplicar para todos los meses de la relación laboral, un beneficio que sólo corresponde a los empleados municipales desde el 16 de marzo de 2006, fecha en la cual entró en vigencia la convención colectiva para el periodo 2006-2008, e igualmente aplica contradictoriamente una de las cláusulas de la referida convención, al procurar la cancelación de dos conceptos contrapuestos entre sí, como son el pago de domingos trabajados y la prima dominical, sin distinguir que el domingo se trate de un día normal de trabajo o un día domingo de descanso, para lo cual el porcentaje a aplicar es distinto en cada caso.

  20. Alegó que es excesiva la pretensión de la querellante y su reclamación, en virtud de solicitar el pago de conceptos laborales que no se encuentran debidamente soportados y fundamentados, sin deducir los días que la misma no podía prestar servicios motivado al disfrute de sus vacaciones anuales, reposos médicos y permisos, entre otros.

    I.5. De la Audiencia Preliminar. Mediante acta levantada el veinte (20) de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa con la comparecencia de los abogados C.J.C. y F.R.I., en su carácter de coapoderados judiciales de la recurrente. Asimismo, comparecieron los abogados A.A.T.C. y J.d.J.M.D., en su condición de coapoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en esta oportunidad se abrió la causa a pruebas.

    I.6. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de abril de 2009, la representación judicial de la recurrida reprodujo e hizo valer el valor probatorio de los autos cursantes en el expediente, promovió las siguientes documentales: copia certificada de carta de renuncia suscrita por la querellante y recibida por la División de Personal de la Policía Municipal de Caroní en fecha 07 de febrero de 2008, copia certificada de comunicación emitida por el Licenciado Luís Velásquez, en su condición de Director de la Policía Municipal de Caroní, dirigido a la División de Personal y la Dirección de Recursos Humanos, en la cual dejó constancia de la renuncia formal de la querellante de autos, la entrega de sus implementos de trabajo y demás equipos policiales, fechada 07 de febrero de 2008; copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante; copia certificada de la planilla de participación de retiro de la trabajadora, presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 12 de marzo de 2008; copia certificada del nombramiento de la ciudadana Mileidis Del Valle R.P. como oficial policial de tránsito, fechado 29 de diciembre de 1998, firmado por la querellante en fecha 20 de enero de 1999; copia certificada del convenio de beca de adiestramiento teórico práctico suscrito entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Caroní en fecha 04 de mayo de 1998; copia certificada del manual descriptivo de cargos emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní; copia certificada de la constancias de aprobación y cancelación de las vacaciones de la querellante; copia certificada de los reposos justificativos de inasistencia presentados por la querellante a lo largo de la relación laboral que la unía con el Municipio demandado; copia certificada de la relación del pago de fideicomiso a la recurrente correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; copia certificada de la comunicación Nº RH-4174/2005, suscrita por la directora de Recursos Humanos, de fecha 12 de agosto de 2005, en la cual se otorgó un adelanto de las prestaciones sociales a la querellante de autos.

    I.7. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de abril de 2009, la parte recurrente promovió copia certificada de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, publicada en la Gaceta Municipal, edición extraordinaria Nº 06, de fecha 17 de marzo de 1992; copia simple de la convención colectiva de trabajo de los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, vigente para el periodo 1997-1999; copia simple de Decretos emanados del Despacho del Alcalde, signados con los Nros. 44, 64, 80, 97, 12, 30, 43, 66, 23 y 34, relativo a los días no laborables para los funcionarios públicos que laboran en la Alcaldía del Municipio Caroní, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; solicitó la exhibición de los libros de novedades llevados por la Policía Municipal de Caroní desde el año 1997 al 2008; finalmente promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal.

    I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el cinco (05) de mayo de 2009 se admitieron las documentales promovidas por la recurrente, así como la prueba de exhibición del libro de novedades, asimismo, se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial por ser manifiestamente ilegal. Respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrida, se admitieron las documentales.

    I.9. Mediante acta levantada el ocho (08) de junio de 2009, la parte recurrida exhibió los libros de novedades requeridos por la recurrente.

    I.10. La audiencia definitiva se celebró el treinta (30) de septiembre de 2009, con la comparecencia de la querellante y sus representantes judiciales, así como del abogado A.T., en su carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la representación judicial de la recurrente ratificó los alegatos presentados en la demanda, con relación a la defensa de caducidad opuesta por el Municipio demandado señaló que la sentencia Nº 0643 de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituye una flagrante violación a los principios de igualdad y al derecho de acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al aplicar el régimen de caducidad de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, frente al periodo de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, coloca a los trabajadores que laboran para la Administración Pública en un estado de discriminación, frente a los que están amparados por el régimen laboral ordinario. Asimismo, la representación judicial del Municipio ratificó el alegato de caducidad de la acción para reclamar el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en razón del cual la parte querellante disponía de tres (03) meses para ejercer las reclamaciones correspondientes y habiendo renunciado el 07 de febrero de 2008, la interposición de la demanda el 06 de agosto de 2008, superó con creces el plazo establecido en la referida disposición legal, negando igualmente los conceptos laborales reclamados. En este acto se dictó auto para mejor proveer a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la representación judicial del Municipio Caroní consignara los documentos contentivos de la liquidación y recibo de pago de las prestaciones sociales de la querellante.

    I.11. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de octubre de 2009, el abogado A.T., coapoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó copia certificada de la planilla de liquidación de la ciudadana Mileidis R.P..

    I.12. El dispositivo del fallo se dictó el trece (13) de octubre de 2009, declarándose inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso examinado la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE R.P. ejerció querella funcionarial en contra del Municipio Caroní de Estado Bolívar con el objeto de la cancelación de conceptos salariales por el tiempo de servicio prestado en la Policía Municipal de Caroní, solicitando el pago de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, bono nocturno, días domingos laborados, días feriados laborados, diferencia de fideicomiso, diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional y prima dominical, cantidades éstas indexadas y con inclusión de los intereses generados, pretendiendo el pago total por tales conceptos en Bs. 237.968,73.

    La representación judicial del Municipio Caroní contestó a la pretensión incoada por la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE R.P. alegando como punto previo la caducidad de la acción al desprenderse de los autos que interpuso la demanda en fecha 06 de agosto de 2008, siendo que la ex funcionaria renunció voluntariamente en fecha 07 de febrero del año 2008, como se evidencia de carta de renuncia firmada por ésta, alegando que a partir de esa fecha tenía un lapso de tres meses para interponer la demanda, es decir, hasta el 07 de mayo de 2009, siendo evidente que tal lapso fue superado con creces por la recurrente al interponer su demanda en fecha posterior, razón por la cual debía declararse la caducidad de la acción interpuesta, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Advierte este Juzgado que la representación de la parte recurrente admitió expresamente el pago de las prestaciones sociales por el Municipio Caroní materializado un mes después de presentar la renuncia y se opuso a la declaratoria de caducidad del recurso alegando en la audiencia definitiva celebrada en presente proceso, que si bien le fueron pagadas las prestaciones sociales a su egreso, el criterio establecido por la Sala Constitucional de caducidad en los recursos funcionariales por aplicación del lapso de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública “…coloca a los trabajadores del régimen funcionarial en una situación de abierta discriminación ante los laborantes (sic) amparados por el régimen laboral ordinario, toda vez que mientras los primeros gozan de un breve lapso de tres (03) meses para demandar el pago de prestaciones sociales o su diferencia, los últimos detentan un lapso de un (01) año para realizar lo propio, debiendo poner en relieve además en abono de tal argumento, la Circunstancia de que la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 del Texto Constitucional, ordena al legislador patrio, ampliar el lapso de prescripción para reclamar el pago de las prestaciones sociales previstas en el artículo 92 de dicho texto, a diez años…”

    En conexión con lo anterior, observa este Juzgado que fecha cinco (05) de octubre de 2009 fueron consignadas por la representación judicial del Municipio Caroní copias certificadas de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y orden de pago, recibida por la querellante el siete (07) de marzo de 2008, fecha ésta que se tomará a los fines del cálculo de la caducidad interpuesta.

    II.2. De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Superior que la caducidad del recurso se configura como una causal de inadmisibilidad del mismo, según la previsión contenida en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    En este orden de ideas se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre el alcance de la citada disposición se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó: “…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    En esa línea argumentativa, la Sala consideró: “que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    II.3. Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Ahora bien, no obstante a la previsión contenida en la citada norma observa este Juzgado que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:

  21. Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);

    ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,

    iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.

    Resulta necesario a este Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso, siguiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, que estableció cinco (05) supuestos de cómputo del lapso de caducidad a partir del hecho generador y que se citan a continuación:

    PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

    En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.

    SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.

    En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.

    TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).

    CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, L.M.: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).

    QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición. En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia

    (Resaltado de este Juzgado).

    Congruente con el criterio anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad, lo constituye el pago de las prestaciones sociales a la recurrente por el Municipio Caroní, en fecha siete (07) de marzo de 2008, oportunidad expresamente reconocida por ésta y evidenciable de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la representación judicial del Municipio demandado, en consecuencia, el pago de la prestaciones sociales a la recurrente se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-516, publicada el quince (15) de marzo de 2006, configurándose en el caso sub-judice el tercer supuesto jurisprudencialmente consagrado, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de plantear reclamaciones derivadas de la relación de empleo público que ha concluido; en consecuencia, la recurrente podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el ocho (08) de marzo de 2008 –día siguiente al pago de las prestaciones sociales por haber concluido la relación funcionarial por su renuncia al cargo- hasta el siete (08) de junio de 2008 -último día del lapso de los tres meses para el ejercicio del recurso- y habiendo interpuesto el recurso el seis (06) de agosto de 2008, lo ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE R.P. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 12.209

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