Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 13 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000912

ASUNTO: RP11-P-2014-000912

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano MILEIDIS DEL VALLE FUENTES por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio del ciudadano L.M.B.R.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando la mismos SI tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Privado Abg. L.L.A., IPSA: 168.283. C.I: 15.882.058, Domicilio Procesal: calle Perú cruce con calle San Félix número 61, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales y se le dio un lapso prudencial para la revisión de las mismas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Presento e imputo en este acto a la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE FUENTES, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.B.R.; Por los hechos ocurridos el día 10 de Febrero de 2014,cuando la ciudadana L.M.B.R., interpuso denuncia en contra MILEIDIS DEL VALLE FUENTES la cual expone: siendo las doce y media aproximadamente como a las doce del medio día la ciudadana antes mencionada yo me encontraba en la parada con mi hija esperando el transporte publico cuando de repente esta se me acerca comenzó a agredirme verbalmente y yo tratando de evitar la discusión cuando de repente me agredió físicamente y varias personas desconocidas me desapartaron y llego una unidad de la policía me presto los primeros auxilios trasladándome hasta el hospital donde me diagnosticaron hematoma en el ojo izquierdo y excoriaciones en la región derecha de la nariz, luego la patrulla me traslado hacia este comando de policía, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de no acercarse a la victima. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LA IMPUTADA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada, el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesta del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: MILEIDIS DEL VALLE FUENTES, venezolana, natural de Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/12/1990, soltera, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V.- 20.202.928, hija de N.S. y L.F., y residenciado en: en la Calle Principal del Sector Bicentenario, casa S/N, a (06) casas de la cancha de Básquet, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Yo tuve un problema con la señorita, tuvimos una palabras y eso se arreglo y ella siguió buscándome problemas, volví a hablar con ella y yo le dije que me lo dijera en mi cara y me dijo un montón de cosas, que yo estaba loca y a mi esposo lo metieron preso para que yo me presentaron y la ciudadana allí en la policía, en lo que ella sale yo entro y me dijeron que yo quedaba detenida y yo dije que porque si fue una pelea entre dos, y me pusieron a firmar unas cosas, y me esposaron y me llevaron para la PTJ, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.L.A., quien expuso (cito): “escuchada la declaración de mi defendida la verdad y la raíz y la verdad de la presente causa radica en un problema de celos maritales donde ambas mujeres fueron agredidas mutuamente no configurándose plenamente el supuesto de hecho de las lesiones debido a que producto de la discusión que sostuvieron surgió una riña, prueba de ello son las lesiones que se le notan a mi defendida en el rostro, motivo por el cual solicito a este Tribunal oficie a los fines se le practique a mi defendida la medicatura forense con la finalidad de dejar constancia de las lesiones producidas por la persona denunciante, por toso lo antes expuesto en vista de que no se configura tal delito solicito libertad plena para mi defendida, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado MILEIDIS DEL VALLE FUENTES, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.B.R., Asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10-02-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN: de fecha 10 de Febrero de 2014 formulada por L.M.B.R. en contra de MILEIDIS DEL VALLE FUENTES la cual expone: siendo las doce y media aproximadamente como a las doce del medio día la ciudadana antes mencionada yo me encontraba en la parada con mi hija esperando el transporte publico cuando de repente esta se me acerca comenzó a agredirme verbalmente y yo tratando de evitar la discusión cuando de repente me agredió físicamente y varias personas desconocidas me desapartaron y llego una unidad de la policía me presto los primeros auxilios trasladándome hasta el hospital donde me diagnosticaron hematoma en el ojo izquierdo y excoriaciones en la región derecha de la nariz, luego la patrulla me traslado hacia este comando de policía cursante al folio 03 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Febrero de 2014, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a al instituto autónomo de policía del Municipio Valdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del ciudadano imputada. C.M., de fecha 10 de Febrero de 2014, de la ciudadana L.M.B.R.; Cursante al Folio Seis (06). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido cursante al folio 08. MEMORADUM Nº 9700-184-763 de fecha 10 de Febrero de 2014, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante La comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Y la prohibición expresa de no acercarse a la victima por si o por terceras personas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 354 y siguientes y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda la practica del examen medico forense por lo que se insta al Ministerio Publico para la practica del mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE FUENTES, venezolana, natural de Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/12/1990, soltera, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V.- 20.202.928, hija de N.S. y L.F., y residenciado en: en la Calle Principal del Sector Bicentenario, casa S/N, a (06) casas de la cancha de Básquet, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.B.R., consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal. Se acuerda la practica del examen medico forense por lo que se insta al Ministerio Publico para la practica del mismo Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole del régimen de Presentación. Remítase a la Fiscalía Tercera en la oportunidad Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.M.

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